STS 273/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución273/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 28 de octubre de 1998, en el rollo número 189/1998, por la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanante de autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 233/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha capital; recurso que fue interpuesto por don Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía; no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Nieves Herrero Alarcón, en nombre y representación de don Luis Carlos , promovió demanda de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca, contra don Rodrigo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que, se condene al demandado a pagar al actor la suma de 6.453.268 ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por la ganancia dejada de obtener, por los daños morales causados y por los gastos irrogados, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, con expresa imposición de costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia absolutoria, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca dictó sentencia, en fecha 19 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Nieves Herrero Alarcón, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra don Rodrigo -sic-, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor en concepto de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, la suma de un millón trescientas cuarenta y tres mil doscientas sesenta y ocho (1.343.268 ptas) pesetas, por gastos irrogados y daño moral, más la suma que resulte tras la oportuna liquidación en ejecución de sentencia, por la ganancia dejada de obtener, conforme a las bases a que se refiere el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución. Debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia, en fecha 28 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina Prieto Martínez, Procuradora de los Tribunales y de don Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido en su juicio de menor cuantía número 189/1998, y en su virtud debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictando la presente en su lugar por la que debemos condenar y condenamos al demandado don Rodrigo a indemnizar al demandante don Luis Carlos en la cantidad de quinientas noventa mil pesetas como consecuencia del incumplimiento contractual denunciado; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y debiendo satisfacer cada parte las causadas por ella mismo y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la primera instancia. Igualmente, debemos desestimar como desestimamos íntegramente la adhesión al recurso de apelación sostenida por doña Nieves Herrero Alarcón, Procuradora de los Tribunales y de don Luis Carlos contra la sentencia referida, debiendo serle impuestas las costas ocasionadas por la meritada adhesión".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de don Luis Carlos , interpuso en fecha 22 de diciembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; por incumplimiento de los artículos 1101, 1104, 1106, 1107, 1544 del Código Civil y, artículos 53, 54, 102 y 105 del Estatuto General de la Abogacía; 2º) por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 16 de diciembre de 1996 y 28 de enero de 1998, y, terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia por la que, se estime el mismo, casando la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar más ajustada a Derecho dentro de los términos que se solicitaron por esta parte en la adhesión a la apelación, con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Carlos demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Rodrigo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa -relativa a la responsabilidad del Letrado don Rodrigo por no haber presentado en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cuenca la correspondiente contestación a la demanda en los autos de juicio de cognición número 56/96, seguidos ante este órgano judicial sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico por expiración del término contra el hoy actor, en cuyo proceso fue declarado en rebeldía y condenado al desalojo de las fincas arrendadas y al pago de las costas- se centra principalmente en casación en si la determinación de los daños y perjuicios causados a don Luis Carlos , que fue fijada en la sentencia de apelación, ha de considerarse o no correcta.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la condena al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 590.000 pesetas como consecuencia del incumplimiento contractual denunciado.

Don Luis Carlos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 1101, 1104, 1106, 1107 y 1544 del Código Civil y de los artículos 53, 54, 102 y 105 del Estatuto General de la Abogacía, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada admite que existió la relación convencional invocada por la parte actora y que el demandado no realizó actividad alguna en defensa de los intereses del actor, por lo que resulta errónea o ilógica la indemnización impuesta al demandado y, en su consecuencia, también los demás pronunciamientos, toda vez que, examinadas las posibilidades de éxito de la acción del actor, con una mínima actuación diligente del letrado hubiera sido otro el resultado obtenido, de manera que la Sala de instancia debió condenar al demandado a resarcir a aquél de todos los daños detallados en la demanda; y otro, por trasgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de diciembre de 1996 y 28 de enero de 1998 sobre indemnización de daños y perjuicios- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia sienta que el incumplimiento de la actividad comprometida determina la devolución de las cantidades percibidas en concepto de provisión de fondos (90.000 pesetas) y, además, concreta el importe de la indemnización generada como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado en la cantidad de quinientas mil pesetas como reparación de la pérdida o sensible disminución de las opciones procesales de don Luis Carlos en el juicio de cognición en el que fue demandado y que determinaron su condena a abandonar las tierras arrendadas, con la observación de que en la demanda originadora de este procedimiento, se considera que el contrato de arrendamiento, por lo que a una parte de las fincas respecta -no a todas (se refiere a tres sin precisar cuales)-, se habría celebrado en el año 1976 y no en el año 1970, por lo que, aun el caso de que se hubiera conseguido acreditar tal extremo (que, por cierto, ya manifestó en prueba de confesión sin que fuera atendido por el Juzgador de instancia), el desahucio debería haber prosperado respecto a las otras fincas y lo haría un año después respecto de todas ellas.

En otro sentido, la sentencia recurrida descarta la condena al demandado a las indemnizaciones interesadas en la adhesión al recurso por el actor respecto al importe de unas obras o mejoras realizadas, según éste manifiesta, en las fincas arrendadas, con base en que tal pretensión no era objeto del juicio de resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término, y, además, se desconoce la clase de las que, en su caso, ha verificado y si tenía o no derecho a recuperar su valor, en todo o en parte, amén de que, si ostenta algún derecho a reintegrarse de su costo frente al propietario de las tierras (no frente al Letrado demandado), le es factible ejercitarlo todavía o pudo haberlo hecho en el momento que le pareciese más oportuno, y, por último, declara que, aunque el pleito hubiera versado sobre el reintegro de los referidos gastos y el hoy actor tuviere derecho a ello (extremos que no pasan de ser meras conjeturas), aun cuando el Letrado hubiese desplegado en el procedimiento toda la diligencia profesional exigible, nada permite asegurar que el cobro se hubiera conseguido; y lo mismo sucede respecto a las ganancias que, según se aduce, se dejaron de obtener por el no cultivo de las tierras arrendadas en un año agrícola y los gastos de barbecho, cuyo criterio, asimismo, ha de apreciarse con mención a la imposición de las costas procesales.

En esta sede, se aceptan los razonamientos de la instancia sobre la condena a la devolución por el demandado al actor de la cantidad relativa a la provisión de fondos, y también los desestimatorios integrados en el párrafo precedente, pero se rechazan los concernientes a la concreción pecuniaria del daño.

Esta Sala tiene declarado que los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado una actuación con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia, dados los cánones profesionales recogidos en el Estatuto y que sirven de buena y estricta medida de su proceder (STS de 4 de febrero de 1992), y, en este caso, en atención a la relación contractual de servicios entre Abogado y cliente, el daño moral del actor deriva de la clara insatisfacción producida por la negligente inactividad del Letrado don Rodrigo en la defensa de los intereses que le fueron encomendados, que ha frustrado los derechos de defensa de aquél en el referido juicio en su contra deducido sobre resolución del contrato de arrendamiento rústico, así como provocado la pérdida de las correspondientes expectativas procesales, por lo que esta Sala, tras ponderar los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, acuerda señalar la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (12.020,24 ¤), como la correspondiente a la indemnización por dicho concepto.

TERCERO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por don Luis Carlos con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en las instancias y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cuenca en fecha de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, estimamos en parte la demanda formulada por la Procuradora doña Nieves Herrero Alarcón, en nombre y representación de don Luis Carlos , contra don Rodrigo , y condenamos al demandado a que pague al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (540,91 ¤), relativa a la devolución de la provisión de fondos aportada, y la de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (12.020,24 ¤), por daño moral, más los intereses legales de estas sumas desde la fecha de esta sentencia; y absolvemos a don Rodrigo de las demás peticiones formuladas contra él en el suplico de la demanda.

No hacemos expresa condena en las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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