STS, 16 de Enero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:119
Número de Recurso3698/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril, sobre determinadas aclaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Emilio y Doña Leticia representados por el Procurador de los tribunales Don Victorio Venturini Medina, en el que es recurrido Don Luis Antonio representado por el Procurador de los tribunales Don Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Emilio y Doña Leticia contra Don Luis Antonio , sobre determinadas aclaraciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) Que la finca propiedad de los actores, situada en La Nacla de Motril, sufrió en el otoño del año 1.989, daños causados por la invasión de tierras, escombros y aguas procedentes de la finca del demandado. B) Que la limpieza de la finca, a cargo del demandado, no tuvo lugar hasta la primavera del año 1993. C) Que los daños por lucro cesante a la finca, importan, en la fecha de presentar la demanda del presente procedimiento, la suma de 8.247.120 pesetas, y que esta cantidad debe ser abonada por el demandado a los actores, incrementada con los intereses legales a partir de la fecha de la demanda. D) Que el demandado debía, a sus expensas y en el plazo de 30 días, reforzar el talud en la linde Sur de su finca, en la medida y forma que resultara en la ejecución de sentencia. E) Que el demandado debía a sus expensas, modificar el tuvo de desagüe de su finca en una canalización abierta, que garantizara la evasión de las aguas de su finca aunque arrastraran brozas y plantas. F) Que el demandado debe dejar la parte del terreno que fue invadida por las tierras procedentes de su finca, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su invasión. G) Que el demandado debía pagar la totalidad de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar a la demanda deducida de contrario, desestimándola y absolviendo al demandado de los pedimentos del suplico de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en la demanda, en la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Isabel Bustos Montoya en nombre de Don Emilio y Dª Leticia , contra D. Luis Antonio , representado por el procurador D. Enrique Crispo García, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Motril en los autos de los que dimana este rolo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de Don Emilio y Doña Leticia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Basado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1969 del Código civil.

Tercero

Basado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 389 en correlación del artículo 1.902 del Código civil.

Cuarto

Basado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.907, 1.908, 1.909 y 1.591 del Código civil.

Quinto

Basado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24-1 de la Constitución española.

Sexto

Basado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba documental.

CUARTO

Admitido el recurso, no evacuado el traslado conferido para impugnación y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la hoy derogada Ley de Enjuiciamiento Civil)) considera incongruente la sentencia recurrida, y, por ello, infringido el artículo 359 de la dicha ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende la parte que el órgano judicial ha dejado de pronunciarse sobre dos extremos propuestos en la demanda sobre reforzamiento de un determinado talud en la linde Sur de la finca y sobre modificación del tubo de desagüe de la finca del demandado, en los términos solicitados. Sin embargo, si atendemos a los hechos determinantes de la pretensión ejercitada que traen causa de los daños originados por la invasión de tierras, escombros y aguas procedentes de la finca del demandado producidos en el otoño de 1989 y, asimismo, sopesamos que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado acogiendo la excepción de prescripción de la acción articulada, de contrario, ha de llegarse a una conclusión desestimatoria del motivo esgrimido, puesto que la "ratio decidendi" se extiende a las concretas circunstancias fácticas producidas por el hecho principal al que se anuda el nacimiento de la acción prescrita. Por tanto, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo -que encara el verdadero núcleo del problema litigioso- acusa la infracción del artículo 1.969 del Código civil (artículo 1.692-4º de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil). Como se ha dicho la demanda con que se inician estos autos tiene acceso al Juzgado el día 22 de abril de 1994 y su objeto es obtener la reparación de daños acaecidos en 1989, cuya reclamación expresamente se había reservado para ser formulada por el procedimiento declarativo que correspondiera, en la demanda interdictal por obra ruinosa que el actor planteó al mismo demandado con fecha 11 de diciembre de 1989, lo que no es extraño ya que el citado interdicto no contempla entre sus dos posibles objetos la exigencia de responsabilidades económicas. No cabe, en consecuencia, atribuir efecto interruptivo de la prescripción al acto de conciliación presentado en julio de 1993 cuando había transcurrido, con exceso, desde que sabía el agraviado la causa de los daños el plazo de un año establecido por el artículo 1.968-2º del Código civil. Tampoco otros supuestos o hipotéticos puntos de interrupción de la prescripción tiene validez, pues el último proveído, dictado en el interdicto es de fecha 22 de mayo de 1991 y fue dirigido, según se afirma, al abogado de la otra parte es de fecha 25 de marzo de 1993. Nada, puede, además, asegurarse sobre la pretendida exitencia de conversaciones entre los abogados de las partes litigantes cuando uno de ellos las niega y las refiere a otros asuntos y a clientes distintos. En suma el motivo decae, sin que se pueda tomar en consideración la doctrina de esta Sala, aplicable en materia de prescripción a los daños continuados, que exige asimismo la persistencia del hecho causal determinante, extremo no acreditado en este asunto que se concreta en lo principal a la reclamación de una cantidad líquida, monto del lucro cesante, por los daños sufridos por la finca del demandante en el otoño de 1989.

TERCERO

Considera el demandante y recurrente, en el motivo tercero, (artículo 1.692-4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) que se han infringido los artículos 389 en correlación con el artículo 1.902 del Código civil. A este motivo se acumula, para su examen por la similitud de contenido el motivo cuarto, que denuncia las infracciones de los artículos 1.907, 1.908, 1.909 y 1.591 del Código civil. El razonamiento del recurrente se centra inicialmente en la naturaleza distinta de la acción ejercitada en relación con las peticiones acerca del reforzamiento del talud y la modificación del tubo de desagüe, que apoya en el artículo 389 del Código civil, sin tomar en consideración que tal precepto sustantivo tiene su correlato procesal en el interdicto de obra ruinosa que ejercitó y agotó. Cualquier otra reclamación tendría su apoyo mas directo en el artículo 1.907 del Código civil, cuestión que no ha sido suscitada en sus elementos fácticos y necesitados de prueba, aunque se aluda a este precepto, de pasada, en el motivo siguiente acumulado, pero que, en todo caso, hubiera resultado pretensión asimismo prescrita, por encontrarse dentro de la órbita del artículo 1.968-2º del Código civil. Tampoco tiene sentido la invocación del artículo 1.909, sin precisiones sobre unas obras que dice realizadas sin arquitecto, ni constructor nombrado y que refiere a una responsabilidad del propietario, planteando una cuestión rigurosamente nueva que no merece mayor atención. En consecuencia ambos motivos sucumben.

CUARTO

El motivo quinto, apoyado en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicha, considera que se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española por el carácter sucinto del acta de la vista que, a su juicio le ha producido indefensión sin que se concrete como se ha producido esta ni en que sentido se limitaron sus recursos, porque lo que procede su rechazo, al no haber sido, en su momento, causa de inadmisión. Lo mismo ocurre con el motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que de manera global -y a modo de colofón- estima infringida "toda la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba documental", denuncia que dados sus términos genéricos y su falta de fundamentos sólidos, debe rechazarse, como la anterior.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio y Doña Leticia contra la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 165/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril por los recurrentes contra Don Luis Antonio , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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