STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:9061
Número de Recurso2361/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 30 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual por lesiones de bala dispara por vigilante jurado en centro comercial (prescripción de la acción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por doña Melisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en el que es recurrida la entidad NACIONAL HISPÁNICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que representó la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 912/1992, que promovió la demanda de doña Melisa , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare a los demandados Juan María y la Compañía Aseguradora "Nacional Hispánica S.A.", conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos del daño causado a la actora, por culpa extracontractual. B) Que se declare a la demandada, la entidad mercantil "Euroblins S.A.", como responsable civil subsidiaria del daño causado a la actora, por culpa extracontractual. C) Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración. D) Se condene a los demandados, Juan María y la Compañía Aseguradora "Nacional Hispania S.A.", conjunta y solidariamente, al tener el perjudicado acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, a satisfacer a la actora la suma que en ejecución de sentencia se estime por el Juzgador, sobre los baremos apuntados en el hecho quinto de la demanda, por daños y perjuicios sufridos, y ésta última en el límite de su póliza, si lo tuviere. E) Para el supuesto de que no prosperase esta petición, respecto de la Compañía Aseguradora "Nacional Hispania S.A.", se condene subsidiariamente a la misma, a satisfacer a la actora la suma que en ejecución de sentencia se estime por el Juzgador, sobre los baremos apuntados en el hecho quinto de la demanda, por daños y perjuicios sufridos, en el límite de su póliza, si lo tuviere. F) Se condene subsidiariamente a la entidad mercantil "Euroblins S.A.", a satisfacer a la actora la suma que en ejecución de sentencia se estime por el Juzgador, sobre los baremos apuntados en el hecho quinto de la demanda, por daños y perjuicios sufridos. G) Se condene a los demandados en costas si se opusieren a la presente demanda".

SEGUNDO

El demandado don Juan María se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las razones que alegó, por lo que vino a suplicar: "Se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando la excepción invocada se desestime la demanda y subsidiariamente si no fuera apreciada la misma se desestime igualmente absolviendo a mi representado del inconcreto petitum de la demanda por no existir responsabilidad alguna del mismo y con expresa condena en costas de la actora".

TERCERO

La entidad codemandada Nacional Hispánica Aseguradora S.A., efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia por la que estimando la excepción invocada se desestime la demanda y subsidiariamente si no fuera apreciada la misma se desestime igualmente absolviendo a mi representada del inconcreto petitum de la demanda por no existir responsabilidad alguna de la misma y con expresa condena en costas de la actora".

Por providencia de 8 de noviembre de 1993 fue declara rebelde procesal Euroblins S.A.

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Valencia dictó sentencia el 16 de junio de 1994 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción perentoria de prescripción de la acción planteada, y desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María Arias Nieto en nombre y representación de doña Melisa contra don Juan María y la Compañía "Nacional Suiza S.A." representados por el Procurador don Luis Muñoz Alvarez, así como contra la entidad "Euroblins S.A.", debo absolver y absuelvo a los referidos demandados; todo ello con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección novena tramitó el rollo de alzada número 1041/1994, pronunciando sentencia con fecha 30 de enero de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallo: "a) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Melisa contra la Sentencia de 16 de Abril de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en los Autos de Menor Cuantía nº 912/92. b) Se confirma íntegramente la resolución recurrida. c) Se imponen a la apelante las costas de la alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de doña Melisa , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso en el ejercicio de la jurisdicción por infracción del apartado 2º del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 10, apartado 2º de la misma Ley y los apartados 3º y 4º del artículo 117 de la Constitución en cuanto al principio de exclusividad de los distintos órdenes jurisdiccionales.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre fijación del "dies a quo" en la prescripción.

Tres: Inaplicación del artículo 1964 del Código Civil y jurisprudencia.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día trece de noviembre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce, al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso en el ejercicio de la jurisdicción que la recurrente refiere a que el Tribunal de Instancia declaró (fundamento jurídico tercero): "En conclusión y aunque quizás pudieran existir razones de justicia material que abonarán una estimación parcial de la pretensión actora, razones de seguridad jurídica obligan a su desestimación pues desde el primer momento la lesionada pudo ejercer sus acciones civiles contra el presunto responsable y no lo hizo, por lo que la presentación de una denuncia penal cuatro años más tarde de los hechos solo indican razones de oportunidad no amparadas por la Ley".

Se dice que el abuso de jurisdicción se produjo al haberse valorado el ejercicio de la acción penal como prácticamente inútil, al no merecer la tutela de los Tribunales del orden penal.

La sentencia no se refiere a la actuación de la recurrente en cuanto planteó denuncia penal, sino más bien el resultado de su ejercicio, ya que no prosperó, pues declarados falta los hechos -auto del Juzgado de 16 de abril de 1991, que confirmó la Audiencia por resolución de 13 de noviembre de 1991-, se siguió la tramitación correspondiente a este juicio y el Juzgado de Instrucción número doce de Valencia dictó auto el 22 de noviembre de 1991, decretó extinguida por prescripción la posible responsabilidad penal que se interesó del codemandado don Juan María , y se dispuso el archivo de las actuaciones.

A la recurrente la asisten indudablemente tanto las acciones penales como las civiles, que la sentencia no le niega. Ha de partirse de que la responsabilidad civil y la penal convergen en la base, al surgir de una conducta que causa daño a las personas o a las cosas y puede ser delictiva o generadora de responsabilidad civil extracontractual, de conformidad a los artículos 1089, 1092 y 1093 del Código Civil y sólo cuando se ejercita la acción penal no puede seguirse pleito sobre los mismos hechos, suspendiéndose en el estado en que se hallase, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal (artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La sentencia expresa razones de oportunidad no amparado por la Ley, frase presente poco afortunada, pero lo que ha de tenerse en cuenta es que la actividad de la recurrente resultó pasiva en el ejercicio de la acción civil que fue declara prescrita y no resulta apto ampararse en un nuevo proceso penal, que promovió transcurridos cinco años desde los hechos, en base a un pronunciamiento de reserva de acción civil, plantear la demanda que creó este pleito, y en el que se vino a solicitar responsabilidades civiles extracontractuales por el suceso que tuvo lugar en fecha 13 de enero de 1986, al resultar lesionada, cuando se encontraba en centro comercial, por el rebote de una bala disparada por el demandado don Juan María que, en el ejercicio de sus funciones de vigilante jurado, perseguía a unos delincuentes armados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo (segundo) se aporta infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del "dies a quo" en la prescripción, para lo que hay que tener en cuenta el "factum" probado y fijo, que acredita que por los hechos se siguió proceso sumarial, en el que la recurrente compareció ejercitando la acusación particular y terminó por sentencia de 14 de noviembre de 1986, dictada por la Audiencia Provincial, sin que el procedimiento se hubiera dirigido contra el vigilante don Juan María , y con reserva expresa de las acciones civiles a favor de la demandante doña Melisa , la que promovió acto de conciliación (sin avenencia), así como diligencias preliminares civiles en el año 1987, que actuaban con efectos interruptivos de la prescripción, pero no presentó la demanda civil hasta el 27 de noviembre de 1992, así como denuncia penal hasta marzo de 1990, que dio lugar a incoación de diligencias previas.

Resulta constatado una inactividad que supera el plazo de un año que establece el artículo 1968 del Código civil, sin que conste acreditado la concurrencia de causa alguna que impidiera promover la acción civil, la que bien podía haber dirigido no sólo contra los condenados penales, sino también -e incluso solamente- contra la persona del demandado al que sólo alcanzaría responsabilidad civil derivada de los hechos, al constatar suficientemente identificado. Sucede que la incoación de una causa penal muy posterior, o la apertura o reapertura sobre el hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se había consumado y no puede ser eliminada de este modo (Sentencias de 14-2-1978, 2-2-1984, 20-10- 1987, 24-6-1988 y 10-5-1994), y eso es lo intentado en el supuesto presente.

El motivo trata de sortear esta situación para sostener que la acción se mantiene viva y trata de fijar el "dies a quo" al efecto de determinar el inicio del plazo de prescripción en la persistencia de secuelas de las lesiones que le afectaron, lo que conduce a no atender los hechos probados, que acceden fijos a la casación, al no haber sido combatidos por error de derecho en la apreciación de la prueba, pues incluso los ataca para tratar de imponer su propia interpretación y apreciación.

El "factum" se integra por los datos referentes a que en el momento de incoación de las diligencias preliminares, en el año 1987, ya resultaban perfectamente establecidos y conocidos por la recurrentes loe efectos psíquicos consecuentes de las lesiones, no habiendo probado, como era su carga, "sobre posibles tratamientos seguidos durante el tiempo transcurrido entre la decisión judicial recaída en las mencionadas diligencias hasta la presentación de la denuncia penal contra Juan María , algo más de tres años después (16 de marzo de 1990)"

El motivo se desestima.

TERCERO

En el último motivo se hace denuncia de inaplicación del artículo 1964 del Código Civil y jurisprudencia, para sostener que el plazo de prescripción a tener en cuenta no es el de un año del artículo 1968-2º, sino el de quince años.

El artículo 1964 en cuanto a las obligaciones "ex delicto", que más bien no nacen del delito sino de los hechos que lo configuran, requiere para su aplicación la existencia de condena así declarando que existe, como dice la sentencia de 20 de septiembre de 1996, en los supuestos de indulto o muerte del reo y no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin condena, pues sin previa declaración penal al efecto, mal puede surgir la acción civil derivada, por lo que resulta preciso la declaración de ilicitud penal de los hechos del que emana, lo que aquí no sucede, ya que la sentencia sienta como hecho probado que no puede afirmarse la comisión de una infracción penal por parte del demandado, don Juan María ; razones que determinan el rechazo del motivo.

CUARTO

Si bien el recurso no procede dadas las particularidades de la cuestión debatida, han de tenerse en cuenta a no dictar pronunciamiento expreso respecto a las costas de casación, adecuado y conveniente de la norma constitucional de otorgar tutela judicial efectiva (Sentencias de 1 y 12-4, 10-7-2000 y 1-4 y 12-4-2001). Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Melisa contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha treinta de enero de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace expresa declaración respecto a las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese con el correspondiente testimonio esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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