STS 617/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:3245
Número de Recurso2489/2000
Número de Resolución617/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 179/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villanueva de la Serena (Badajoz) cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Don Victor Manuel, y como parte recurrida el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Don Constantino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Ana María Romo Fernández, en nombre y representación de D. Constantino, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Héctor, Don Manuel y Don Victor Manuel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se les condene solidariamente: A) A demoler la vivienda de mis mandantes y reconstruirla debidamente en el esto actual conforme a lo proyectado y acordado por las parte, bajo proyecto y dirección técnica adecuada, siendo a su cargo los gastos administrativos de proyectos, de dirección, materiales, mano de obra cuantos a tal fin sean necesarios, asi como los de traslado y arrendamiento de nueva vivienda por mi cliente que se produzcan durante el desarrollo de dichas obras, a determinar en ejecución de sentencia. B) Subsidiariamente, se condene solidariamente a los demandados a que realicen a su costa cuantas obras y actuaciones sean necesarias para reparar las fisuras y grietas que se detallan en el informe pericial acompañado con nuestra demanda, así como las humedades existentes, bajo proyecto y dirección adecuada, siendo de su cargo todos los gastos y actuaciones que a tal fín sean necesarios, siendo igualmente de su cargo los gastos de traslado y arrendamiento de nueva vivienda durante el transcurso de dichas obras, gastos todos a determinar en periodo de ejecución de sentencia .C ) A las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador Don José Luis Ruiz de la Serna, en nombre y representación de Don Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asuntos, desestime la demanda al estimar la excepción de falta de acción con respecto al Arquitecto, Don Manuel, con imposición de costas al actor. Subsidiariamente, si se entrare en el fondo, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado con imposición de costas al actor.

El Procurador Don Pablo Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se acojan todas, alguna o algunas de las excepciones opuestas, desestimar la demanda imponiendo las costas a la actora. Subsidiamente, y si se entrare en él,se desestime la demanda y se absuelva a mi representado, con imposición de costas a la actora. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por Don Constantino, representado por la Procuradora Sra.Romo Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Casado Quintana, contra Don Héctor, en rebeldía, contra Manuel, representado por el Procurador Sr.Ruiz de la Serna y con la dirección del Letrado Sr. González Pérez y contra Don Victor Manuel, representado por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez y con la dirección del Letrado Sr. Jiménez Ortiz, y en su virtud, debo a )Condenar solidariamente a los codemandados Sr. Héctor y Sr. Victor Manuel a que realicen a su costas cuantas obras y actuaciones sean necesarias para reparar los desperfectos de la edificación objeto de este pleito de conformidad con lo indicado en el informe pericial que costa en las actuaciones, páginas 9 y 10, apartado 14, y reconocimiento judicial, página 2 y asimismo.

  1. Condenar solidariamente a ambos codemandados solidariamente a ambos codemandados a abonar al actor los gastos que ocasione el traslado y arrendamiento de vivienda adecuada mientras se procede a la reparación del edificio objeto de este procedimiento y cuya determinación concreta quedará para ejecución de Sentencia. c) Condenar a ambos codemandados condenados a que abonen solidariamente las cosas de este procedimiento, si las hubiere, y d) Absolver al codemandado Sr. Manuel de las pretensiones del demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Victor Manuel y

D. Constantino, la Sección de la Audiencia Provincial de Bardajoz, dictó sentencia con fecha siete de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debiamos desesimar como desestimamos el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Tarrat Viola, defendido por el Letrado Don Miguel Angel Casado Aguilar (Juicio Ordinario de Menor Cuantía núm 19/96, Recurso Civil núm 590/97 Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena 2, y debíamos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Victor Manuel,representado por el Procurador D. Hilario Bueno Felipe, y defendido por el Letrado Don Fernando Jiménez Ortíz, en ambos casos, contra la Sentencia recaída en la instancia, y en su consecuencia Debíamos revocar y revocamos parcialmente la expresa resolución en los pronunciamiento sobre costas que quedan asi: Las costas de la Primera Instancia con relación al codemandado Don Manuel se imponen al actor D. Constantino y las costas de la 1º instancia con relación a los codemandados D. Héctor y Don Victor Manuel se imponen a estos dos últimos manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos. La estimación parcial del recurso interpuesto por D. Victor Manuel conlleva el que no se haga pronunciamiento expreso en costas de esta alzada respecto del mismo. La desestimación del recurso interpuesto por D. Constantino conlleva su condena en costas en ésta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez,en nombre y representación de Don Victor Manuel,interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1682.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Se aduce la infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aduce la infracción del artículo 1544 del Código en relación con el contenido del artículo 1591 y el artículo 1256.TERCERO .- Al amparo de dispuesto en el artículo 1692.4 de a Ley de Enjuiciamiento Civil . Para que el Tribunal acceda a la adecuada integración del factum por defecto u omisión del Juzgado de Instancia.CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Se aduce el presente motivo por infracción del artículo 1591 del Código Civil

, por cuanto que la sentencia no procede a la individualización de responsabilidad en función de los tipos de deficiencias.QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce la infracción 1596 el Código Civil que señala la obligación de responder del contratista de las obras por el personal que se contrate para la ejecución de la misma.SEXTA.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencia en materia de solidaridad impropia derivada ex articulo 1591 del Código Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Don Constantino, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condena al ahora recurrente, Don Victor Manuel, en su condición de Arquitecto Técnico, responsable de la ordenación, dirección y vigilancia de la ejecución material de las obras realizadas en la vivienda propiedad del actor, porque las patologías que sufre "no obedecen a defectos de proyecto ni a la dirección del Arquitecto sino a una incorrecta o defectuosa ejecución de las obras a las que se hace continua referencia en el informe y que no es en modo alguno incompatible con el hecho de que la asistencia técnica haya sido exhaustiva".

SEGUNDO

En el primer motivo se aduce infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el sentido que las partes acompañarán a toda demanda o contestación el documento o documentos en que funden su derecho, porque la sentencia no tiene en cuenta que en el procedimiento tramitado en primera instancia, por esta parte se argumentó la falta de legitimación ad causam del actor, habida cuenta que no acreditaba ser el propietario de la edificación a que el pleito se contrae, y así lo denunció al contestar a la demanda, habiéndolo justificado en el momento de la proposición de prueba.

Se desestima. La admisibilidad del motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión exigiría no sólo haber reclamado la subsanación de la infracción cometida en la primera instancia, sino también haber reproducido la petición en la segunda mediante la interposición del recurso de apelación en caso de ser admisible, según se desprende del artículo 1693 LEC, y es evidente que ni se utilizaron los recursos pertinentes contra la providencia que admitió la prueba ni planteó dicha cuestión en la segunda instancia, todo ello con independencia de que la documentación aportada en periodo probatorio lo fue con carácter complementario y con el objeto de oponerse a la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada (SSTS de 24 de octubre de 1978, 26 de abril de 1985, 16 de julio de 1991, 14 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 2001, 6 de febrero de 2003, 19 de diciembre de 2003 y 28 de diciembre 2005, entre otras muchas), y esta documentación acredita la titularidad cuestionada.

TERCERO

El segundo denuncia infracción del artículo 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 1591 y 1256 del mismo Texto, porque, dice, "el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, no estando legitimado el actor para exigir el cumplimiento de las consecuencias que se derivan del contrato que le une con el aparejador, cuando aquel no ha cumplido con la obligación de pago del precio de los servicios prestados". El motivo plantea una cuestión nueva no sometida a la consideración de la Sala de instancia ni suscitada como circunstancia impeditiva en los escritos de alegaciones en la primera, lo que implica una alteración del objeto de la controversia, en contra de los principios de preclusión y audiencia (SSTS de 22 de julio de 2003; 1 de octubre de 2004; 22 de marzo 2005 ).

CUARTO

El tercero se formula "para que el tribunal acceda a la adecuada integración del factum por defecto u omisión del Juzgador de instancia".Se desestima como los anteriores no solo porque no cita precepto alguno como infringido, sino porque la denominada integración del "factum" es una facultad (integrativa) del Tribunal de casación para complementar una relación histórica incompleta o insuficiente a fin de explicitar la respuesta casacional, pero que de ninguna forma permite efectuar valoraciones probatorias, ni puede ser postulada por la parte para la configuración del supuesto fáctico de un motivo. En modo alguno, pues, puede ser utilizada para, desentendiéndose de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida tras valorar determinados medios de prueba, imponer la realidad fáctica propuesta por la parte recurrente a partir del examen y valoración de los mismos o de otros medios de prueba y que contradice aquéllos, pues la integración del "factum" no puede enmascarar una revisión de la prueba aportada al proceso, y menos aun cuando esta revisión se pretende del conjunto de la practicada en autos. Y es evidente que lo que se interesa realmente en el motivo es tanto introducir hechos nuevos, como el alegado impago del precio de los servicios por el actor al recurrente, como una nueva valoración subjetiva e interesada de la prueba pericial practicada, sin llegar a proponer hechos concretos para procurar la integración interesada.

QUINTO

El cuarto se formula por infracción del artículo 1591 del CC por cuanto "la responsabilidad del aparejador no es exigible porque en las obras existan vicios o defectos de ejecución o de construcción, sino porque en las obras existan defectos derivados de una deficiente dirección de la obra cuya ejecución se encomienda al contratista", tratándose de responsabilidades autónomas e independientes, sin vínculos de solidaridad a priori. Se desestima. La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo de 1.997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006 ) y ahora recoge el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Pues bien, los hechos probados de la sentencia ponen en evidencia la existencia de una vivienda en situación tal (grietas, fisuras, humedades) que, si bien necesita ser reparada, no llega al grado de deficiencia que aconseje su demolición y reconstrucción sino que basta su rehabilitación con traslado de los usuarios a otra mientras esta se produce. Estamos ante un fracaso casi generalizado de la construcción, de la que ha sido absuelto el Arquitecto y condenados el Aparejador y la constructora de la obra en pronunciamiento que, respecto del primero de ellos, recurrente en casación, debe mantenerse ya que dentro de las responsabilidades atribuibles al Aparejador o Arquitecto Técnico, están las de dirigir la ejecución material de la obra y controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, como ahora dice el artículo 13 de la LOE, cumpliendo las órdenes recibidas, ejecutando materialmente el proyecto, calculando la adecuación de los materiales en su aplicación a la obra, inspeccionar ésta, y en lo demás, cumplir con las buenas prácticas de la construcción; obligaciones que desatendió hasta provocar los graves defectos que sufre la vivienda propiedad del actor y de cuyo incumplimiento responde solidariamente con la constructora al no haberse podido deslindar o individualizar las respectivas responsabilidades.

SEXTO

Tampoco infringe la sentencia el artículo 1596 del CC, que señala la obligación de responder del contratista de las obras por el personal que se contrate para la ejecución de la misma pues dicho artículo no ha sido aplicado en la sentencia haciendo el recurrente "supuesto de la cuestión", ya que insiste sobre la responsabilidad exclusiva del constructor cuando también ha habido desatención clara y evidente de sus funciones.

SEPTIMO

El sexto acusa infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de solidaridad impropia derivada del artículo 1591 CC . El motivo, como el anterior, vuelve a hacer supuesto de la cuestión en relación con la responsabilidad individualizada y la responsabilidad solidaria, cuestiones ya tratadas en este recurso, razón por la que decae, no sin precisar que la responsabilidad ha de quedar contradicha adecuadamente por la parte recurrente, acreditando, salvo que se evidencien en la propia resolución, el origen e intervención de cada demandado en los defectos constructivos denunciados como requisito previo a la pretensión de que, la atribución o exclusión de responsabilidad, sea distinta a la que, en la sentencia combatida, se hace, ya que otra cosa supondría dar por incorrecta ésta, mediante una apreciación puramente subjetiva frente a la desinteresada y, en principio, prevalente del juzgador, haciendo supuesto de la cuestión no autorizada como base del recurso (SSTS. 9 y 11 abril y 26 diciembre de 1990; 17 de junio 2006 ).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada con fecha 7 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección 1ª - imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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