STS, 12 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Abril 2000

En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección primera-, en fecha 16 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre lesiones causadas a menores por perros mastines, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Adrián M. M. y doña María M. M., representados por el Procurador de los Tribunales don José T. M., en el que son partes recurridas don Julio y don Luis David A. C., a los que representó, el Procurador don Felipe R. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia tres de Talavera de la Reina tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 161/1996, promovido por la demanda de don Julio y don Luis David A. C., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: «Que en su día, y previos los trámites de la Ley, dictar sentencia estimando la demanda y declarando el derecho de mis conferentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos por las lesiones y secuelas causadas por la agresión o ataque de los perros al servicio de los demandados, y condenando a éstos solidariamente al pago de las indemnizaciones que correspondan con arreglo a los daños establecidos en el Fundamento de Hecho Octavo de esta demanda, para el caso de que no estimara adecuada la cifra de cincuenta millones de pesetas como indemnización para Luis David A. C. y de doscientas diez mil pesetas para Julio A. C., todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada».

SEGUNDO.- Los demandados don Adrián, doña Concepción y doña María M. M. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron a medio de las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: «Dicte en su día sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a los promotores de este juicio».

TERCERO.- Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Talavera de la Reina dictó sentencia el 21 de enero de 1997, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando básicamente la demanda formulada por el Procurador señor F. M., en nombre y representación de don Julio y don Jesús David A. C., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Adrián M. M. y su esposa doña Concepción M. M. y doña María M. M., a que abonen al actor don Julio A. C. la cantidad de 150.000 ptas., y a don Luis A. C. la cantidad de 34.420.000 ptas. condenándoles asimismo al pago de las costas procesales causadas».

CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Adrián y doña Concepción M. M., que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Toledo, habiendo su Sección Primera tramitado el rollo de alzada número 95/1997, pronunciándose sentencia con fecha 16 de junio de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo S. C., en representación de don Adrián M. M. y doña Concepción M. M., contra la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía número 161/1996 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Talavera de la Reina, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada».

QUINTO.- El Procurador de los tribunales don José T. M., en nombre y representación de don Adrián y doña María M., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

I.-Aplicación indebida del artículo 1905 del Código Civil.

II.-Aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil

.

SEXTO.- Los recurridos presentaron escrito de impugnación del recurso promovido.

SEPTIMO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de abril del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso V.R..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarios o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas.

Con precedentes romanos («actio de pauperie»), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante.

El CC español no distingue la clase de animales y su art. 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (SS 3 Abr. 1957, 26 Ene. 1972, 15 Mar. 1982, 31 Dic. 1992 y 10 Jul. 1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.

En el motivo primero se denuncia aplicación indebida del art. 1905, a cuyos efectos se argumenta que fue D. Adrián M. M. (hijo del recurrente codemandado) el que soltó los perros mastines que atacaron brutalmente a los menores cuando jugaban en paraje próximo a la finca donde se hallaban albergados, causando a uno de ellos importantes lesiones en la cabeza y gravísimas secuelas estéticas y funcionales, con transcendentales repercusiones psicológicas que han condicionado negativamente su vida futura. Se aduce que de este modo ninguna responsabilidad cabe exigir a los recurrentes.

La pretendida desviación de la responsabilidad que el motivo propone no se acomoda a los hechos probados, al declarar que el destino de los mastines era la custodia de la finca propiedad de los recurrentes, que dedicaban a explotación agropecuaria, siendo esta raza de perros normalmente utilizada por sus aptitudes para el cuidado del ganado, sin perjuicio de que puedan cumplir funciones de vigilancia, lo que acredita por sí que dichos titulares dominicales eran los que se beneficiaban de los animales y basta la utilización en provecho propio para que surja la obligación de resarcir (SS 14 May. 1963, 14 Mar. 1968, 28 Abr. 1983 y 28 Ene. 1986). No se probó para nada que el hijo de referencia fuera el dueño de los canes agresores, por lo que hay que atribuir el dominio a los propietarios de la finca a la que servían, y ser los efectivos poseedores de los mismos, es decir, se trata de propietarios-poseedores, transformándose el binomio legal francés de propietario-usuario en poseedor-usuario, al encontrarse los animales bajo la guardia de los recurrentes, tanto en su dimensión de guardia-jurídica como de guardia-material.

El art. 1905 resultó correctamente aplicado, y no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia de las personas, ya que es suficiente la condición demostrada de dueños y así la imputabilidad que les corresponde resulta operativa y acomodada al precepto, obligándoles a responder de los daños que los animales causen, aunque se hubieran escapado del recinto donde se encontraban, como es el caso de autos.

El motivo se desestima.

Segundo

En este último motivo se argumenta que el art. 1249 del CC ha sido objeto de indebida aplicación, ya que la responsabilidad que se imputa a los recurrentes proviene de atribuirles la sentencia la propiedad de las fincas de donde salieron los mastines que atacaron a los dos menores que demandan (ahora ya mayores de edad) y que dicho predio estaba dedicado a explotación agropecuaria, lo que a juicio de los recurrentes no resulta suficiente.

La titularidad dominical quedó debidamente demostrada (escritura de compra a los padres en enero de 1982), así como que los perros se encontraban en dicho predio y los recurrentes se servían de ellos, y precisamente escaparon de la finca para atacar a los menores, presupuestos que actúan decisivos para que proceda la aplicación del art. 1905 del CC, ya que no se demostró que los mastines fueran de la propiedad o estuviesen sujetos a la exclusiva y excluyente posesión del hijo de D. Adrián M. M., como queda ya dicho.

El referido precepto establece una presunción iuris et de iure de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, con lo que viene a ser decisivo que los daños hayan sido causados por animales identificados (S 27 Feb. 1996). La presunción no ha sido destruida eficazmente por prueba adecuada y suficiente, con lo que el motivo perece. El referido art. 1905 sólo contempla que la responsabilidad cabe ser exonerada cuando se trata de daños imprevisibles o inevitables, que no son los que nos enjuiciamos en vía casacional.

Tercero

Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas a los litigantes que lo plantearon, por el mandato del art. 1715 de la LEC, con pérdida del depósito constituido.

Fallamos

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por D. Adrián M. M. y D.ª María M. M., contra la sentencia que pronunció la AP Toledo -Sección primera-, en fecha 16 Jun. 1997, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. V.R..-Sr. M.G..-Sr. D.A.G..

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