STS, 3 de Junio de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:2669
Número de Recurso9790/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Dña. Luisa, contra la sentencia de 29 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 370/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios producidos a consecuencia de la asistencia sanitaria. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña. Luisa contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de Estado, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Luisa, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 17 de noviembre de 2003, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer cuatro motivos, el primero y tercero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se declare la responsabilidad objetiva de la Administración, condenándola a pagar la indemnización que prudencialmente fije la Sala, con el límite de lo solicitado en la demanda, con condena en costas e intereses.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que se rechazan los motivos de casación y se solicita que se declare no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de mayo de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida señala como conclusiones fácticas:

"a)Dña. Luisa, nacida el 29 de mayo de 1.956, diagnosticada de útero metropático y algias pélvicas, fue intervenida en el Hospital "12 de Octubre2 de Madrid el 17 de febrero de 1.992 -intervención programada-, practicándose Histerectomía abdominal y anexectomía derecha. El postoperatorio cursó sin complicaciones, recibiendo alta hospitalaria el día 25 del mismo mes.

  1. Tras analítica practicada en el mes de octubre de 1.993, la clínica de la Sra. Luisa cursó con transaminasas elevadas, siendo diagnosticada de Hepatitis crónica por virus C."

    Con fecha 14 de enero de 1997 la interesada formuló reclamación de daños y perjuicios por importe de 17.687.686 pts., alegando que ni su esposo ni sus hijos tienen ese virus, que no pertenece a ningún grupo de riesgo y por tanto solo es posible haber adquirido este virus por transfusión o por el material quirúrgico utilizado, dado que la única operación que ha tenido ha sido en febrero de 1992.

    Ante la desestimación presunta interpone recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda indemnización en el cantidad de 79.808.747 pts., recurso que es desestimado por sentencia de 29 de octubre de 2003, al entender que no ha quedado acreditado el necesario vínculo causal entre la actividad médica y el resultado, en razón de las siguientes consideraciones: "

  2. En primer término, de las actuaciones resulta con claridad, a juicio de la Sala, que en el curso de la intervención realizada en el mes de febrero de 1.992, la Sra. Luisa no recibió transfusión alguna. El informe del Jefe del Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital 12 de Octubre, de fecha 24 de marzo de 1.997, junto de la documentación que acompaña, concreta con claridad y precisión cuáles fueron exactamente las actuaciones seguidas y el porqué se pidieron unidades de sangre con carácter preventivo. No tenemos porqué dudar de este informe y de la referida documentación -Libro de Registro Transfusional-. Como allí se dice, las unidades de sangre se pidieron ante la eventualidad de tener que suministrarlas, lo que no tuvo lugar por no ser necesario. Por si hubiera alguna duda, tampoco la historia clínica presenta visos de que la transfusión se realizara. Tampoco tenemos porqué dudar de lo que entonces se constató documentalmente.

  3. La Sala no puede tener en consideración los documentos números 2 y 3 acompañados junto con la demanda, al no ser en modo alguno convincentes. No se puede decir primero una cosa y dos días más tarde, sin justificación alguna, decir otra.

  4. Ninguna relevancia tiene el que algunos informes de otros Hospitales indiquen, dentro del contexto de antecedentes de la enferma, que padece hepatitis postransfusión. Se trata, a juicio de la Sala, de meras indicaciones de referencia sin base concreta, pues bien puede ser que la enferma indique esta circunstancia en cada anamnesis.

  5. No hay constancia de que la causa de la transmisión estuviera en el material quirúrgico empleado.

    Por lo demás, la prueba pericial practicada nada quita ni pone a las consideraciones que anteceden."

SEGUNDO

No conforme con ello se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución y 218 y 348 de la LEC, al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva con indefensión material para la recurrente, alegando que la sentencia no tiene motivación porque ni siquiera comenta la prueba pericial forense, a la que dedica una sola frase, entendiendo que la sentencia es incongruente porque no valora la prueba ni motiva su contenido.

La parte se refiere conjuntamente a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, aunque en realidad se razona sobre esta última, en cuanto invoca la vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada, en razón de no haber sido valorada por la Sala de instancia la prueba pericial forense.

A tal efecto, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

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  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    Por lo que se refiere la valoración de la prueba, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

    En este caso, la Sala de instancia señala con claridad que la cuestión decisiva del proceso es la determinación de la relación de causalidad entre la actividad médica y el resultado, y es a tal efecto que, habiéndose invocado por la parte como causa del contagio de la Hepatitis C la transfusión de sangre en el intervención de febrero de 1992 o el material utilizado, la Sala de instancia valora los informes del Servicio de Hematología del Hospital 12 de Octubre de 24 de marzo de 1997, la documentación acompañada, la historia clínica, los documentos 2 y 3 acompañados a la demanda, los informes de otros Hospitales, para llegar a la conclusión de que no se efectuó transfusión alguna y que tampoco hay constancia de que la causa de la transmisión estuviera en el material quirúrgico, y es en este contexto que señala que la prueba pericial practicada nada quita ni pone a tales consideraciones, de manera que la Sala efectúa una valoración de los distintos elementos probatorios y señala aquellos de los que deduce la conclusión fáctica determinante del fallo, con suficiente conocimiento de la parte de las razones de la decisión, que puede ejercitar los medios de defensa correspondientes frente a la misma sin limitación o indefensión que pueda atribuirse a la motivación de la Sala de instancia.

    En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción de los dispuesto en el art. 1253 del CC en relación con los arts. 348 y 334 de la LEC, examinando el informe del médico forense en relación con el posible contagio por uso de material contaminado, al no haberse probado la existencia de transfusión, y considerando que el forense dice que las vías de contagio son por transfusión o material quirúrgico, la parte entiende que descartada la transfusión no podemos negar que el material quirúrgico si intervino porque fue operada, por tanto podemos presumir aplicando la lógica que existió contagio. Se refiere al carácter objetivo de la responsabilidad y alude a las apreciaciones del Forense sobre sospechas de transmisión nosocomial o que el plazo, en el caso que nos ocupa, tiene visos de posibilidad cronológica, concluyendo que "la tesitura nuestra es contagio por sangre o por material quirúrgico, y como DESCARTA LA SANGRE SOLO QUEDA LA OTRA TESIS QUE ES MATERIAL QUIRÚRGICO".

Se cuestiona en este motivo la valoración de la prueba pericial a cuyo efecto conviene señalar, que según la jurisprudencia (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ), no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

Pues bien, la parte procede a efectuar una valoración de la prueba pericial forense con la finalidad de sustituir la apreciación de la Sala de instancia en el examen conjunto de otros informes y documentos, sin que de sus alegaciones se pueda de deducir una valoración arbitraria o irrazonable en la instancia, refiriéndose la parte a meras sospechas o posibilidades que deduce de dicho informe, acudiendo incluso a la presunción de que, descartada la vía de la transfusión, el contagio se debió producir por la utilización de material quirúrgico, lo cual supone partir de dos presupuestos no acreditados, el primero, que sólo caben esas dos vías de contagio, cuando el propio informe forense hace referencia a otras posibles vías de infección e incluso que alrededor de un 40% de las Hepatitis C son esporádicas, pues no se ha podido establecer el mecanismo de adquisición; y el segundo, que el contagio se produjo con ocasión de la referida intervención en febrero de 1992, cuando la propia parte alude al informe forense en el sentido de que el plazo tiene visos de posibilidad cronológica (es decir, sin ninguna certeza) y previamente hace referencia a la respuesta que cifra la aparición del anti-VHC generalmente en unas 8 a 16 semanas después del contagio, sin que la parte tenga en cuenta que ella misma, desde su reclamación inicial, hace referencia a la analítica de 13 de julio de 1992, cinco meses después de la intervención, sin alteración de los GOT y GPT. En definitiva, la valoración de la prueba efectuada por la recurrente, que se limita a la pericial sin ninguna referencia a los demás informes y documentos que obran en las actuaciones, se apoya en meras sospechas y presunciones que no se justifican, y en modo alguno ponen de manifiesto que la valoración de la instancia resulte arbitraria o irrazonable, por lo que ha de mantenerse.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación se remite a los mismos fundamentos del primer motivo, en cuanto no se ha considerado probado que como consecuencia de esa hepatitis tiene concedida una incapacidad absoluta para todo trabajo, dato que considera fundamental para valorar la indemnización.

No se advierte en qué pueda consistir la infracción de la sentencia de instancia denunciada en este motivo de casación, pues habiéndose descartado por la Sala a quo la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre la actuación médica y el resultado lesivo y con ello la existencia de responsabilidad patrimonial, se justifica que no se contenga en la sentencia ninguna valoración sobre el alcance de la indemnización y los elementos que pudieran servir para su determinación, como es la declaración de incapacidad a la que alude la recurrente.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se refiere a la vulneración de los criterios jurisprudenciales y legales respecto de nexo causal y la teoría de la responsabilidad objetiva, refiriéndose de nuevo a las apreciaciones de la pericial forense antes indicadas, invocando diversas sentencias sobre la responsabilidad objetiva, para concluir que de la afirmación de que el origen de la hepatitis es nosocomial y de todo el informe se deduce que la secuencia del contagio existe y que las afirmaciones de la parte son lógicas y coherentes.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, en primer lugar, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).

Por otra parte y como refleja la citada sentencia de 7 de febrero de 2006, "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999, que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 )".

Y es el caso que las consideraciones fácticas de la Sala de instancia, sobre las que se apoya la apreciación de falta de nexo causal entre la intervención de febrero de 1992 y el contagio de la Hepatitis C, no han sido desvirtuadas en este recurso, como hemos señalado al resolver el segundo motivo, y tampoco las alegaciones que se formulan en este motivo pueden conducir a otra respuesta, ya que viene a reproducir su valoración del alcance del informe pericial, que como resulta de los concretos aspectos que indica la recurrente no contiene afirmaciones o manifestaciones de certeza sino mera posibilidad, sospecha o dudas, además de que la parte atribuye al informe afirmaciones, como que el origen de la hepatitis es "nosocomial", que el informe no contiene, pues se refiere a dicha circunstancias bajo el epígrafe "Consideraciones Clínico-Epidemiológicas de la Hepatitis C, indicando que se trata de una infección extendida por todo el mundo, que se transmite fundamentalmente por vía parental.... Muchos de estos tienen antecedentes de hospitalización tanto médica como quirúrgica por lo que se SOSPECHA la importancia de la transmisión nosocomial", de manera que el perito hace una afirmación doctrinal y bajo sospecha y no una afirmación de que esa haya sido la forma de transmisión en este caso.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9790/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa contra la sentencia de 29 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 370/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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