STS 1119/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:7956
Número de Recurso1393/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1119/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 490/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de dicha Capital, sobre Nulidad de título de donación y consecuente cancelación de la inscripción registral y reivindicatoria de la finca; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carina , DOÑA Rebeca , DON Luis Pedro y DOÑA Estela , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida DON Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Domingo , contra doña Carina , don Luis Pedro , doña Estela y doña Rebeca , sobre Nulidad de título de donación y consecuente cancelación de la inscripción registral y reivindicatoria de la finca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, tener por interpuesta en nombre de mi mandante, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de las acciones en el encabezamiento de este escrito consignadas, y tras su admisión, emplazar a los demandados doña Carina , don Luis Pedro , doña Estela y doña Rebeca (ésta última persona demandada es presunta incapaz para regir su persona y bienes, habiéndose interpuesto el procedimiento declarativo de incapacidad correspondiente que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Barcelona, Autos 418/91, por lo que deberá, en su caso, ser citado el Ministerio Fiscal, o en su caso si lo tuviera nombrado, el tutor o curador interino de doña Rebeca ) a fin de que contesten y usen de su derecho y, previos los trámites legales de aplicación y la práctica de la prueba que se proponga y admita, dictar Sentencia por la que se declare la nulidad absoluta y radical del título de donación por la que fraudulentamente los demandados don Luis Pedro y doña Estela han adquirido la nuda propiedad, y doña Rebeca el usufructo vitalicio de la mitad indivisa propiedad de mi mandante de la finca sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 , en méritos de la Escritura de Donación otorgada por doña Carina autorizada por el Notario de Barcelona don Víctor Alonso Cuevillas Sayrol de 28 de diciembre de 1990, ordenando en consecuencia la cancelación de la inscripción cuarta de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. NUM006 , al Tomo NUM003 , Libro NUM003 de San Gervasio, folio NUM004 , condenando a los demandados a permitir el goce y disfrute de la finca y en consecuencia el ejercicio pacífico de los derechos dominicales inherentes a la mitad indivisa propiedad de mi mandante de la finca de autos; así como declarar extinguida la comunidad de bienes entre el actor y los demandados, Luis Pedro y Estela nudos propietarios de la otra mitad indivisa de la finca de autos, y se declare que la finca es esencialmente divisible en dos entidades físicas y registrales similares características, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, ordenándose la división de la cosa en común según el dictamen pericial que en periodo probatorio o en ejecución de sentencia se adjudican en consecuencia a mi mandante la entidad resultante de la división y que se corresponda con la que de hecho venía siendo utilizada de despacho, así como se condene a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios a favor de mi mandante por las acciones cometidas según resulte de las pruebas hacederas o en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de las costas del Juicio a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando la desestimación de la demanda. Al propio tiempo doña Carina formulaba RECONVENCIÓN frente a don Domingo , para pedir que se declarase la nulidad de la venta de la mitad indivisa de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000NUM000 , NUM001 , efectuada el 23 de octubre de 1984 ante el Notario don Antonio Roldán Rodríguez, de doña Carina , a favor de don Domingo , con imposición de costas a la demandada reconvencional.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando en todo la demanda interpuesta, desestimar en todo la demanda reconvencional formulada de adverso.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por las consideraciones expuestas, en nombre de SM el Rey dispongo: A) Que estimando en parte la demanda que dedujo don Domingo contra doña Carina , don Luis Pedro , doña Estela y doña Rebeca , debo declarar y declaro la nulidad absoluta de la donación que, en escritura de fecha 28 de diciembre de 1990, autorizada por el Notario don Víctor Alonso-Cuevillas Sayrol, otorgó doña Carina y por la que los demandados don Luis Pedro y doña Estela han adquirido la nuda propiedad, y doña Rebeca el usufructo vitalicio de la mitad indivisa de la finca sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , piso NUM001 , debiendo, en consecuencia, cancelarse la inscripción NUM005 de la finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. NUM007 , al Tomo NUM003 , Libro NUM003 de San Gervasio, folio NUM004 ; y desestimándola en parte, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos de la parte actora que pretendían la reivindicación y la división de la vivienda objeto de autos así como una indemnización de daños y perjuicios. B) Y desestimando la demanda reconvencional que dedujo doña Carina , pretendiendo la nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de octubre de 1984, debo absolver y absuelvo de la misma a don Domingo . C) Debo condenar y condeno a los demandados doña Carina , don Luis Pedro , doña Estela y doña Rebeca al pago de todas las costas causadas en la tramitación de este juicio de menor cuantía".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Carina y otros, contra la Sentencia dictada en fecha de 19 de junio de 1995, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Mediante Auto de fecha 18 de marzo de 1997, se aclaró la Sentencia antes transcrita dictada en 4 de marzo de 1997, por la Sección Catorce, de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala ante mí el Secretario, ACUERDA: ACLARAR la Sentencia dictada por esta Sala en el presente rollo, la parte del fallo de la misma que dice: '...con imposición de las costas...', debe decir: '...sin imposición de las costas...' quedando subsistente el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de DOÑA Carina , DOÑA Rebeca , DON Luis Pedro y DOÑA Estela , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se fundamenta en el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al negocio jurídico fiduciario".- SEGUNDO: "Se fundamenta al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., en la infracción del art. 523 L.E.C.".- TERCERO: "Se fundamenta en el art. 1692 núm. 3º en relación con el art. 359 L.E.C., quebrantamiento de las esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias".- CUARTO: "Se fundamenta en el art. 1292 núm.L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido efectiva indefensión a mi mandante al haberse producido una variación de la 'causa petendi' mediante la introducción de hechos nuevos en la contestación a la demanda reconvencional y no alegados en la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Domingo , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce de 4 de marzo de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Carina y otros frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de dicha Capital, de 19 de junio de 1995, que confirmó íntegramente; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por los mencionados demandados hoy recurrentes.

Se resuelve en citada decisión del litigio, la reclamación del actor para que se declare la nulidad de la donación de 28-12- 1990, de la mitad indivisa del pito sito en la DIRECCION000NUM000 , NUM001 de Barcelona, por haberlo adquirido el mismo a la donante en escritura de 25-10-1984, a lo que se oponen los codemandados que además reconvienen para que se declare la nulidad de aquella compraventa.

SEGUNDO

Son "facta" determinantes de la decisión recurrida cuanto se expone en el F.J. 2º de la Sala "a quo" y 2º del Juzgado:

  1. - Doña Rebeca , entró en contacto con doña Melisa para la compraventa de la vivienda a que inicialmente se formaliza en una opción de compra (por 8 millones de pesetas, f. 339 y ss.) con entrega inicial de 1 millón de pesetas (f. 359) y, posteriormente, otras entregas de l millón y de 2 millones de pesetas (f. 345) para finalmente estructurar el pago del resto de precio que faltaba por abonar en un contrato privado de 18-8-78, en que intervinieron ambos cónyuges don Domingo y doña Rebeca con doña Carina (f. 346) en que ambos consortes reconocen adeudar a doña Melisa el resto de una cantidad de 3.984.730 ptas., de los 8 millones de pesetas del total de la venta. Para pagar la suma se libraron una serie de cambiales aceptadas por ambos esposos y reseñadas en la cláusula segunda del contrato con vencimientos entre el 17 de febrero de 1979 a 4 de mayo de 1980.

  2. ) Los pagos de las cantidades invertidas en la vivienda fueron realizados con un préstamo cargado en una cuenta conjunta de ambos esposos (f.347), y donde también fueron abonadas parte de dichas cambiales mediante cheques contra la cuenta corriente que ambos esposos mantenían.

  3. ) No consta que doña Carina abonase directamente o mediante tercero cantidad alguna de los ocho millones de pesetas, pues, tampoco consta tuviera ingresos suficientes para hacer frente a las sumas satisfechas.

  4. ) Como consecuencia de los acuerdos previamente existentes entre doña Carina y el actor don Domingo , la primera vende al demandante la mitad indivisa que "formalmente" había adquirido a la Sra. Melisa y que se estima en la suma de 4 millones de pesetas (mitad del valor de la adquisición realizada)

  5. ) Por donación la demandada doña Carina , otorgó la mitad indivisa de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000NUM000 -NUM001 , a favor de doña Rebeca (en cuanto al usufructo) y a favor de don Luis Pedro y doña Estela (en cuanto la nuda propiedad) en escritura de fecha 28 de diciembre de 1990, autorizada por el Notario don Víctor Alonso-Cuevillas Sayrol, que determinó la inscripción NUM005 en la finca NUM002 en el Registro de la Propiedad núm. NUM007 de Barcelona.

TERCERO

El PRIMER MOTIVO del recurso se fundamenta en el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al negocio jurídico fiduciario, y se afirma que, "la Sentencia recurrida, al confirmar la Sentencia de Primera Instancia, aprecia la existencia, en el supuesto que nos ocupa, de un negocio fiduciario...", agregando una serie de argumentos doctrinales y referencia a sentencias sobre los presupuestos del negocio fiduciario, para rebatir la tesis calificadora de la Sentencia recurrida y, que no prospera por las siguientes razones:

  1. La Sala emite esa calificación habida cuenta los hechos que se declaran básicos para su decisión, esto es, que si bien participó la codemandada -madre política del actor- en el primitivo contrato privado de 18-8-78, -f.345- , está acreditado que no hizo pago alguno sobre el compromiso del precio pendiente que fue, satisfecho por el actor y su esposa -Hechos 3 y 4-, por lo que, esa titularidad aparente fue determinante de que, después se procedería por esa demandada a vender al actor la misma mitad indivisa que había adquirido "formalmente" a la primitiva dueña, como así hizo en la compraventa de 23-10-1984.

  2. De ello la Sala, al igual que el Juzgado entiende la realidad de un negocio fiduciario, por cuanto se produce su conocido doble efecto, esto es, la adquisición de una titularidad como lo es esa mitad indivisa, y luego, la readquisición por quien realmente, fue el que efectuó el pago del precio de aquella mitad, que es lo que sucede con la posterior venta a favor del actor en 23-10-84.

CUARTO

Como es sabido, dicha fiducia en su concepción general está consagrada por la jurisprudencia del T.S., por todas la Sentencia de 22-2-1995: "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario...", por ello, la Sala "a quo", asimismo, configura tal negocio fiduciario al de autos al expresar en su F.J. 3º: "...que no existe alteración de la 'acusa de pedir' ni se causa indefensión por el debate sobre la concurrencia de la referida institución del negocio fiduciario en el caso litigioso, que no son sino alegaciones enervantes a la reconvención formulada por las demandadas en la instancia, rechazando la alegación 'in voce' verificada en la alzada sobre nulidad de actuaciones derivada del extremo referido...", son argumentos que este Tribunal que juzga comparte tras reiterar esos presupuestos de la fiducia en su doble variante de "cum creditore" o "cum amico" (que es la del litigio).

QUINTO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del apartado 4º del art. 1692 L.E.C., en la infracción del art. 523 L.E.C, y se expresa que, el art. 523 L.E.C., regula la condena en costas en los juicios declarativos y, concretamente su apartado segundo establece: "Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Tampoco se comparte el Motivo, porque, esa condena en costas de la instancia, confirmada por la de apelación -cuyo F.J. 4º no las condena en la alzada- responde a que, si bien la demanda fue estimada en parte y, por consiguiente, al no apreciarse temeridad no la grava al actor, la condena a que a seguido, se hace a los demandados, hoy recurrentes, proviene porque éstos no sólo se opusieron a la demanda, sino que, expresamente, formularon reconvención y al ser desestimada ésta, la condena de los reconvinientes deriva de la recta aplicación del precepto que se dice violado -art. 523 L.E.C.- extinto.

En el MOTIVO TERCERO, se fundamenta en el art. 1692 núm. 3º en relación con el art. 359 L.E.C. Quebrantamiento de las esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y, se aduce que, la acusación de incongruencia se basa en que la sentencia recurrida "no aprecia la existencia de una alteración de la 'causa petendi' ni, por tanto, la incongruencia de la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia, y que, efectivamente, en la contestación a la demanda reconvencional interpuesta por los recurrentes la parte actora don Domingo , introdujo unos hechos nuevos y por tanto una 'causa petendi' nueva y distinta de la que sostenía en la demanda, pues, en la demanda la actora apoyaba su pretensión en la validez de su compraventa de 23-10-1984, y por ello, postulaba la nulidad de la donación de 28-12-1990, mientras que en la contestación a la reconvención introduce los hechos nuevos de la existencia del 'pactum fiduciae', que la Sala acoge en su razonamiento decisorio, por lo que, de este modo, se está alterando la 'ratio petendi' de la acción inicial y se produce la incongruencia denunciada que no puede ni eludirse por el peso del principio 'iure novit Curia'...". Lo que no se comparte, porque ni hay hechos nuevos ni se altera el planteamiento de la litis, sino que se adecua , al soporte de su pretensión, por parte del actor a la posterior ampliación de la relación jurídica procesal trabada cuando aparece la reconvención, que es una acción nueva, a la que el actor así demandado acopla sus pertinentes elementos de defensa.

El MOTIVO CUARTO se fundamenta en el art. 1292 núm. 3 L.E.C., por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido efectiva indefensión a mi mandante al haberse producido una variación de la "causa petendi" mediante la introducción de hechos nuevos en la contestación a la demanda reconvencional y no alegados en la demanda, que viene, pues, a reiterar la anterior denuncia, si bien ahora alegando la indefensión que por ello ha padecido la recurrente y la infracción del art. 24 de la C.E.

Fracasa igualmente el Motivo, y bastaría para ello reproducir no sólo cuánto la Sala "a quo" contesta a esa acusación que ya se verificó en la alzada (al decir en su F.J. 3º: "...no existe alteración de la 'causa de pedir' ni se causa indefensión por el debate sobre la concurrencia de la referida institución del negocio fiduciario en el caso litigioso, que no son sino alegaciones enervantes a la reconvención formulada por las demandadas en la instancia, rechazando la alegación 'in voce' verificada en la alzada sobre nulidad de actuaciones derivada del extremo referido...", sino asimismo la remisión al Motivo anterior.

Se desestima, pues, el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carina , DOÑA Rebeca , DON Luis Pedro y DOÑA Estela , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona en 4 de marzo de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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