STS 0638, 21 de Junio de 1993
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 2568/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN ( DERECHOS FUNDAMENTALES) |
Número de Resolución | 0638 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 22 de Abril de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número uno de Madrid, sobre declaración de derechos e
indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enrique, Don Diegoe "Información y prensa S.A.",
representados por la Procurador de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco
y no habiendo comparecido al acto de la vista ante este Tribunal Supremo;
en el que son recurridos Don Santiagorepresentado por el
Procurador de los Tribunales Don Francisco Guinea y Gauna y asistido del
Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio, y Doña Nievesquien no
ha comparecido ante este Tribunal Supremo, con asistencia e intervención
del Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia
de Don Santiagocontra Don Luis Enrique, Don Diego, el Ministerio Fiscal y contra Doña Nievessobre declaración de derechos e indemnización.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia condenatoria de los
demandados al pago solidario de diez millones de pesetas y publicación de
la condena en el periódico, con costas.
Admitida a trámite la demanda, D. Luis Enrique, D. Diego, e Información y Prensa S.A. la contestó alegando como hechos y
fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al
Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de los pedimentos de la
demanda, con costas a la parte actora.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda reservando su informe
sobre la protección de los derechos fundamentales.
La demandada Dª Nieves, no compareció a
contestar a la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de
1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en esencia la
demanda, debo declarar y declaro ilegítima la intromisión en el derecho al
honor de D. Santiago, y en consecuencia debo condenar y
condeno a los autores de la misma D. Luis Enrique, Información y
Prensa S.A. y Dª Nievesa que solidariamente
le abonen tres millones de pesetas, más los intereses del párrafo cuarto
del art. 921 de la Ley procesal, con costas a cargo de los demandados,
debiendo proceder Información y Prensa, S.A., a insertar esta sentencia en
el dominical de DIRECCION000y con carácter gratuito".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los sendos recursos
interpuestos por D. Luis Enriquee "Información y Prensa S.A." y
Dª Nieves, representados por Dª Teresa Uceda
Blasco y D. Federico Corral Moscoso, respectivamente, contra la sentencia
que en 15 de septiembre de 1987, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª
Instancia nº 1 de esta capital en los autos originales de que el presente
rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con
expresa imposición de la condena al pago de las costas del recurso a los
apelantes".
La Procurador Doña Mª Teresa Uceda Blasco en
representación de Don Luis Enrique, Don Diegoe "Información y prensa S.A.", formalizo recurso de casacion que
funda en los siguientes motivos:
Al amparo del motivo 5º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 9 de la Ley 1/82
de 5 de mayo y del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil al establecer la
solidaridad de la acción impugnada.
Al amparo del motivo 5º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del nº 6 y 7 del art. 7º de la Ley
Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la
consideración de intromisión ilegítima.
Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1.253 del Código
civil, y así mismo, comete la misma infracción contra la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 26 de Noviembre de 1.973, 10 de Febrero de 1.975, y 23 de Abril
de 1.980, entre otras, así como infracción del artículo 9º nº 3 de la Ley
Orgánica 1/82 de 5 de mayo por cuanto la sentencia de la Sala no ha tenido
en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las
consideraciones que se establecen en tal artículo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 3 de Abril de 1.992, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los hechos probados en las presentes actuaciones tienen
su origen en el reportaje con ilustraciones gráficas aparecido en el
dominical de DIRECCION000de 18 de julio de 1.982, subtitulado "DIRECCION002". Consta en tal trabajo periodístico la
reproducción de una fotografía en la que un joven y un adulto,
perfectamente identificables ambos, bajo un cartel de toros parecen
dialogar; con un pie explicativo que textualmente dice: "El joven que no
tiene reparos en hacer la "esquina", ofrece sus "servicios" previo pago de
"equis talegos". No obstante se acreditó que la fotografía en cuestión no
se corresponde con personas vinculadas de alguna manera, con el tema del
reportaje, sino que se trata de una manipulación, pues representa, en
verdad, al actor en conversación con su padre, según prueba directa
practicada al efecto, que se ven así involucrados sin causa legítima, en un
reportaje sobre prostitución masculina, con grave afrenta para sus
respectivas reputaciones. También consta probado que la autora de "textos y
fotos" del reportaje es Nieves.
Los recurrentes, director del diario y DIRECCION001de la empresa editora, que fueron condenados en primera y segunda
instancia, de manera solidaria, con la también demandada, autora material
del reportaje gráfico, al pago de la indemnización correspondiente y otros
extremos, amparan el primer motivo de su recurso en el nº 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la aplicación indebida
del artículo 9 de la Ley 1/82 de 5 de mayo y de los artículos 1.902 y 1.903
del Código civil, a causa, precisamente, de la condena solidaria al abono
de la indemnización, cifrada en tres millones de pesetas, más los intereses
del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En síntesis sostiene la
representación procesal de los recurrentes que "la responsabilidad
establecida en el artículo 1.903 del Código civil no es trasladable al
director del periódico en la concreta referencia a los directores de un
establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus
dependientes, y, con ocasión de sus funciones, puesto que el director del
periódico no tiene facultades o poderes de la empresa propietaria de un
periódico, por lo que se puede considerar en todo caso un empleado
cualificado, pero hemos de entender que, en todo caso, la responsabilidad
de todos sus empleados lo es de la empresa propietaria del periódico,
responsabilidad que, en base al artículo 1.903 no es trasladable al
director del medio de comunicación". Sin entrar en el problema de
incompatibilidad de intereses entre la defensa del director y la defensa de
la empresa que aparecen actuando bajo representación procesal y dirección
Letrada única, según las consecuencias rigurosas que se siguen de este
planteamiento, en razón de que se considera tal obstáculo defensivo una
mera hipótesis argumentativa, en el conjunto de los razonamientos empleados
para pedir la casación de la sentencia recurrida, es lo cierto que ante las
frecuentes alegaciones que en esta materia se producen en torno a la
solidaridad de los responsables del acto ilícito y la fuente legal de la
obligación, conviene que se precise que el artículo 1.903 del Código civil
permite que se demande y se condene electiva o cumulativamente tanto al
director del medio de comunicación, donde se publica la noticia o el
reportaje, como a la empresa propietaria del periódico, pues uno y otra,
son responsables por culpa "in vigilando" o "in eligendo", en relación con
el directo e inmediato causante del daño, que procede con culpa "in
operando", de las consecuencias del acto ilícito que origina la
indemnización, sin