STS 0638, 21 de Junio de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2568/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN ( DERECHOS FUNDAMENTALES)
Número de Resolución0638
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 22 de Abril de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia número uno de Madrid, sobre declaración de derechos e

indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enrique, Don Diegoe "Información y prensa S.A.",

representados por la Procurador de los Tribunales Doña Teresa Uceda Blasco

y no habiendo comparecido al acto de la vista ante este Tribunal Supremo;

en el que son recurridos Don Santiagorepresentado por el

Procurador de los Tribunales Don Francisco Guinea y Gauna y asistido del

Letrado Don Gerardo Quintana Aparicio, y Doña Nievesquien no

ha comparecido ante este Tribunal Supremo, con asistencia e intervención

del Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia

de Don Santiagocontra Don Luis Enrique, Don Diego, el Ministerio Fiscal y contra Doña Nievessobre declaración de derechos e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia condenatoria de los

demandados al pago solidario de diez millones de pesetas y publicación de

la condena en el periódico, con costas.

Admitida a trámite la demanda, D. Luis Enrique, D. Diego, e Información y Prensa S.A. la contestó alegando como hechos y

fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al

Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de los pedimentos de la

demanda, con costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda reservando su informe

sobre la protección de los derechos fundamentales.

La demandada Dª Nieves, no compareció a

contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de

1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en esencia la

demanda, debo declarar y declaro ilegítima la intromisión en el derecho al

honor de D. Santiago, y en consecuencia debo condenar y

condeno a los autores de la misma D. Luis Enrique, Información y

Prensa S.A. y Dª Nievesa que solidariamente

le abonen tres millones de pesetas, más los intereses del párrafo cuarto

del art. 921 de la Ley procesal, con costas a cargo de los demandados,

debiendo proceder Información y Prensa, S.A., a insertar esta sentencia en

el dominical de DIRECCION000y con carácter gratuito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los sendos recursos

interpuestos por D. Luis Enriquee "Información y Prensa S.A." y

Dª Nieves, representados por Dª Teresa Uceda

Blasco y D. Federico Corral Moscoso, respectivamente, contra la sentencia

que en 15 de septiembre de 1987, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª

Instancia nº 1 de esta capital en los autos originales de que el presente

rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con

expresa imposición de la condena al pago de las costas del recurso a los

apelantes".

TERCERO

La Procurador Doña Mª Teresa Uceda Blasco en

representación de Don Luis Enrique, Don Diegoe "Información y prensa S.A.", formalizo recurso de casacion que

funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del motivo 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 9 de la Ley 1/82

de 5 de mayo y del artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil al establecer la

solidaridad de la acción impugnada.

Segundo

Al amparo del motivo 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción del nº 6 y 7 del art. 7º de la Ley

Orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad

personal y familiar y a la propia imagen por no tener los hechos la

consideración de intromisión ilegítima.

Tercero

Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1.253 del Código

civil, y así mismo, comete la misma infracción contra la doctrina

jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal

Supremo de 26 de Noviembre de 1.973, 10 de Febrero de 1.975, y 23 de Abril

de 1.980, entre otras, así como infracción del artículo 9º nº 3 de la Ley

Orgánica 1/82 de 5 de mayo por cuanto la sentencia de la Sala no ha tenido

en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las

consideraciones que se establecen en tal artículo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 3 de Abril de 1.992, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados en las presentes actuaciones tienen

su origen en el reportaje con ilustraciones gráficas aparecido en el

dominical de DIRECCION000de 18 de julio de 1.982, subtitulado "DIRECCION002". Consta en tal trabajo periodístico la

reproducción de una fotografía en la que un joven y un adulto,

perfectamente identificables ambos, bajo un cartel de toros parecen

dialogar; con un pie explicativo que textualmente dice: "El joven que no

tiene reparos en hacer la "esquina", ofrece sus "servicios" previo pago de

"equis talegos". No obstante se acreditó que la fotografía en cuestión no

se corresponde con personas vinculadas de alguna manera, con el tema del

reportaje, sino que se trata de una manipulación, pues representa, en

verdad, al actor en conversación con su padre, según prueba directa

practicada al efecto, que se ven así involucrados sin causa legítima, en un

reportaje sobre prostitución masculina, con grave afrenta para sus

respectivas reputaciones. También consta probado que la autora de "textos y

fotos" del reportaje es Nieves.

SEGUNDO

Los recurrentes, director del diario y DIRECCION001de la empresa editora, que fueron condenados en primera y segunda

instancia, de manera solidaria, con la también demandada, autora material

del reportaje gráfico, al pago de la indemnización correspondiente y otros

extremos, amparan el primer motivo de su recurso en el nº 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la aplicación indebida

del artículo 9 de la Ley 1/82 de 5 de mayo y de los artículos 1.902 y 1.903

del Código civil, a causa, precisamente, de la condena solidaria al abono

de la indemnización, cifrada en tres millones de pesetas, más los intereses

del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En síntesis sostiene la

representación procesal de los recurrentes que "la responsabilidad

establecida en el artículo 1.903 del Código civil no es trasladable al

director del periódico en la concreta referencia a los directores de un

establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus

dependientes, y, con ocasión de sus funciones, puesto que el director del

periódico no tiene facultades o poderes de la empresa propietaria de un

periódico, por lo que se puede considerar en todo caso un empleado

cualificado, pero hemos de entender que, en todo caso, la responsabilidad

de todos sus empleados lo es de la empresa propietaria del periódico,

responsabilidad que, en base al artículo 1.903 no es trasladable al

director del medio de comunicación". Sin entrar en el problema de

incompatibilidad de intereses entre la defensa del director y la defensa de

la empresa que aparecen actuando bajo representación procesal y dirección

Letrada única, según las consecuencias rigurosas que se siguen de este

planteamiento, en razón de que se considera tal obstáculo defensivo una

mera hipótesis argumentativa, en el conjunto de los razonamientos empleados

para pedir la casación de la sentencia recurrida, es lo cierto que ante las

frecuentes alegaciones que en esta materia se producen en torno a la

solidaridad de los responsables del acto ilícito y la fuente legal de la

obligación, conviene que se precise que el artículo 1.903 del Código civil

permite que se demande y se condene electiva o cumulativamente tanto al

director del medio de comunicación, donde se publica la noticia o el

reportaje, como a la empresa propietaria del periódico, pues uno y otra,

son responsables por culpa "in vigilando" o "in eligendo", en relación con

el directo e inmediato causante del daño, que procede con culpa "in

operando", de las consecuencias del acto ilícito que origina la

indemnización, sin

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