STS, 4 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1996
Número de Recurso6334/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6334/01, interpuesto por la Procuradora Sra. De Ancos Bargueño, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2001, y en su recurso nº 1065/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo, o subsidiariamente, la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003, y por providencia de 23 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 6 de junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1065/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesus Miguel, ciudadano de R.D. Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de julio de 2000 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 26 de julio de 2000), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales en los hechos y circunstancias determinantes de la persecución alegada, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dicto sentencia confirmándola. Se basó para ello, en sustancia, en las siguientes razones:

PRIMERO

[...] El actor alega que tuvo que huir de su país, por la persecución de la que era objeto por su pública protesta contra la practica gubernamental de reclutar gente forzozamente para enviar al frente a simples estudiantes universitarios, entre los

que se encuentra, que carecen de formación militar y son conducidos a una muerte segura. Por ello, participó en una manifestación contra el gobierno el 3 de Julio del 2000, donde tomó la palabra, siendo detenido, pudiendo fugarse sobornando a unos guardias. [...] TERCERO.- En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones del Sr. Jesus Miguel., sobre la persecución que dice sufrida por su oposición a la política gubernamental de reclutamiento de estudiantes universitarios para enviarlos al frente. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en R. D. Congo, que son ciertamente de gran dramatismo al estar viviendo una de las guerras mas crueles de Africa y donde el Presidente Kabila fué asesinado, no permiten deducir, ni aún en la forma indiciaria expresada, esa persecución individualizada, que el actor dice haber sufrido, unica que justificaría la concesión del Asilo, según la Convención de Ginebra. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado d) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que aunque la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" subyacentes en la petición del Sr. Jesus Miguel., puedan justificar la concesión del derecho de asilo, ello no es obstáculo para el tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, al que se remite el Art. 17.2 de la Ley reguladora del Asilo y en que parece ponderado valorar esas especiales circunstancias bélicas que vive la R.D. del Congo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo. Considera el recurrente que el relato expuesto al tiempo de solicitar el asilo resulta verosímil y coherente en la exposición de fechas y datos, e insiste en que no se puede condicionar la verosimilitud de ese relato a su comprobación, al contrario, sostiene que la inadmisión sólo puede basarse en razones formales, y que el estudio de la prueba de dicho relato ha de postergarse a un momento posterior a la admisión a trámite de la solicitud de asilo. Entiende, en suma, que su solicitud de asilo merecía, al menos, un estudio detallado por la Autoridad competente mediante la admisión a trámite de su solicitud.

CUARTO

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y ratificó, por tanto, la que dos días antes había inadmitido a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles. Siendo ello así, lo lógico, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara la infracción de dicho precepto. He aquí, sin embargo, que este artículo - el art. 5.6.d) de la Ley de Asilo- no se cita a lo largo del desarrollo de ese único motivo casacional. Empero, de esta defectuosa articulación del motivo de casación no se sigue -en el presente caso- la procedencia de su desestimación, puesto que la lectura íntegra del motivo revela con evidencia que el recurrente centra debidamente la cuestión en torno a la verosimilitud de su relato y la innecesariedad de prueba del mismo cuando nos encontramos en trámite de admisión de una solicitud de asilo, planteando, en suma, la correcta interpretación y aplicación del artículo 5.6.d) tan citado. Por lo demás, el planteamiento del motivo de casación, en torno a la infracción del artículo 8 de la Ley de Asilo, bien ha podido venir justificado por la equivocada perspectiva con que la Sala de instancia ha examinado la cuestión controvertida.

En efecto, según hemos visto, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, argumentando, en sustancia, que "ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones del Sr. Jesus Miguel., sobre la persecución que dice sufrida por su oposición a la política gubernamental de reclutamiento de estudiantes universitarios para enviarlos al frente".

Pues bien. Esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección" (Artículo 5.6-d).

Es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato del interesado no es manifiestamente falso o inverosímil. Dijo este en su solicitud de asilo, en síntesis, que era estudiante universitario, y que habiendo sido llamado para ser enviado al frente junto con otros estudiantes, decidieron reunirse para pedir explicaciones al Gobierno sobre la razón de su reclutamiento y el lugar al que iban a ser enviados, organizando una manifestación que partió de la Universidad de Kinshasa hasta el Palacio Presidencial. En el curso de esa manifestación, se situaron frente a dicho Palacio y se dio lectura a un comunicado, a cargo del propio solicitante, resultando que a continuación Fuerzas del ejército ahí presentes efectuaron disparos al aire para disolver la manifestación y le arrestaron, llevándole a la prisión de Kinshasa, bajo la acusación de desórdenes públicos. Consiguió fugarse de la cárcel, siendo disparado por los militares al huir, y se refugió finalmente en el domicilio de un familiar mientras los militares le buscaban en el domicilio de sus padres para detenerle, habiendo salido finalmente del país ante el temor de ser asesinado por los militares, máxime habida cuenta de que su padre ha sido detenido por estos hechos y no sabe nada de su paradero.

La Administración achaca a esta petición de asilo, y al relato de hechos en que se basa, que contiene contradicciones sustanciales en los hechos y circunstancias determinantes de la persecución alegada, pero en ningún momento ha explicado cuáles son y en qué consisten esas supuestas contradicciones, sin que las mismas se revelen tan evidentes como para apreciarlas inmediatamente por la sola lectura de ese relato, sin necesidad de mayores explicaciones o justificación. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquel relato no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente no se encontrasen los indicios suficientes para una resolución final favorable.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84 y procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6334/2001, interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 6 de junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1065/2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1065/2000 formulado por Don. Jesus Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de julio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jesus Miguel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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