STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:5958
Número de Recurso3/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 53/04) y la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso 1743/05) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ANTRACITAS GILLON, S.A., contra la resolución, de fecha 9 de julio de 2004, de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que inadmitió a trámite un determinado recurso de alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de julio de 2006, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 21 de septiembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 4 de lo contencioso-administrativo y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, el 3 de septiembre de 2004, por la representación procesal de ANTRACITAS GILLON, S.A., contra la resolución, de fecha 9 de julio de 2004, de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se inadmitió a trámite un recurso de alzada formulado por la expresada sociedad frente a una resolución de la Dirección Provincial en Asturias de la indicada Tesorería de fecha 4 de marzo de 2004, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 18 del expresado mes.

SEGUNDO

El antes indicado Juzgado Central se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al ser la cuantía del recurso indeterminada y emanar el acto originario de un órgano periférico de la Seguridad Social. Considera el indicado Juzgado que en el presente caso son de aplicación los artículos 8.3, párrafo 2º, 10.1.j) y 13.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Por su parte, la Sala de Asturias antes mencionada entiende que es de aplicación en el caso presente el art. 9.c) de la antes indicada Ley, pues la Resolución recurrida de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, con competencia en todo el territorio nacional, al inadmitir el recurso de alzada de que se trata con razonamientos ajenos a lo argumentado en la resolución originaria, tiene sustantividad propia, por lo que no se está en presencia de una resolución que, en vía de recurso, confirma la del órgano inferior. Y el Ministerio Fiscal, como ya se indicó anteriormente, ha dictaminado que la Sala de Asturias es la competente para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo en cuestión por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8.3, párrafo segundo, 10.1.j) y 13.a) de la Ley de la Jurisdicción, ser indeterminada la cuantía del asunto y haberse recurrido en vía administrativa una resolución dictada por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Para decidir la presente cuestión de competencia interesa tener en cuenta lo siguiente:

  1. ), la resolución originaria dictada en las presentes actuaciones procede, como ya se ha indicado, de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en dicha resolución, después de hacer referencia a que se habían fijado unas nuevas bases normalizadas de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Minería del Carbón para el año 1990, se comunicaba a las empresas encuadradas en el indicado Régimen Especial cómo deberían proceder a regularizar las diferencias derivadas de las nuevas bases de cotización;

  2. ), planteado recurso de alzada contra la indicada resolución por la empresa recurrente, el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución inadmitiendo a trámite el recurso por entender, fundamentalmente, que el acto recurrido no tiene el carácter de acto definitivo por cuanto viene a reproducir una obligación -la de ingresar las diferencias de cotización antes mencionadas- que ya se había impuesto en una Resolución anterior de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social; y

  3. ), en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, se impugna la referida resolución de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en el suplico del escrito de demanda se interesa se dicte sentencia dejando sin efecto la indicada resolución "declarando la admisibilidad del RECURSO DE ALZADA interpuesto por mi representada contra la resolución de la Dirección Provincial (...), devolviéndose todas las actuaciones administrativas a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que entrando a conocer el aludido recurso, dicte resolución al mismo conforme a derecho".

CUARTO

Dice el art. 8.3, primer párrafo, de la Ley de la Jurisdicción, en lo que ahora interesa, que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocen de los recursos que se deduzcan frente a actos de la Administración periférica del Estado, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. En el párrafo segundo del expresado artículo 8.3 se exceptúan los actos de cuantía superior a

60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional.

Pues bien, las diferencias de criterio de los órganos jurisdiccionales de que se trata derivan del alcance que haya de darse a la expresión del último inciso del primer párrafo antes transcrito "cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela". Ya se ha dicho que en el presente caso el órgano superior inadmitió a trámite el recurso de alzada en cuestión. El Juzgado Central considera, implícitamente, que en el supuesto que nos ocupa se ha producido la confirmación íntegra prevista en la expresión legal antes indicada, pues para determinar la competencia considera como básico el dato de que el acto originario emana de un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social. La Sala de Asturias, por el contrario, dice expresamente que no se está en presencia del supuesto en el que la resolución del órgano superior confirma la del inferior pues entiende que la resolución que inadmite a trámite el recurso de alzada en cuestión "tiene sustantividad propia, es decir, razonamientos propios y ajenos a la de la Dirección Provincial en Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social".

QUINTO

Además del inciso final del párrafo primero del artículo 8.3 al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, preciso es tener en cuenta el artículo 11.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa . El indicado art. 11 se refiere a la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y en el mencionado apartado b) se dice que dicha Sala conoce de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

Con base en lo dispuesto en el artículo cuyo contenido se acaba de indicar y en lo previsto en el antes mencionado 8.3 primer párrafo, último inciso, esta Sala viene declarando, con carácter general, que en aquellos supuestos en los que el órgano superior confirma el acto dictado por el inferior, sin rectificar, por tanto, lo resuelto por éste, es el acto que emana del órgano inferior el determinante a los efectos de resolver cual es el órgano jurisdiccional competente para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de que se trate.

SEXTO

Sentado lo que se acaba de indicar, como en el supuesto que ahora nos ocupa lo resuelto por el órgano superior implica una confirmación íntegra de lo decidido por el órgano inferior, pues en nada se rectifica la decisión de éste, la competencia discutida, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en aplicación de las normas, antes indicadas, señaladas en el expresado dictamen, en el que se subraya la cuantía indeterminada del asunto.

Contra lo que se acaba de indicar no puede oponerse que la resolución del órgano central de la Tesorería General de la Seguridad Social contiene argumentos ajenos a las cuestiones enjuiciadas en la resolución del órgano periférico de la indicada Tesorería, pues, con independencia del contenido de las resoluciones administrativas de que se trata, lo determinante, a los efectos que ahora se examinan, es, como ya se ha dicho, el acto administrativo originario cuando éste no es rectificado en vía de recurso, fiscalización o tutela.

Asimismo tampoco puede argumentarse, frente a la decisión que se ha tomado en la presente cuestión de competencia, poniendo de relieve los términos, señalados en el apartado 3º del tercero de los fundamentos de la presente resolución, en los que se ha planteado el recurso contencioso- administrativo origen de estas actuaciones, recurso que se formula únicamente contra el acto del órgano central de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues la realidad es que en el caso que se enjuicia nos encontramos, como repetidamente se ha dicho, ante una resolución administrativa que es impugnada en vía de recurso sin que la decisión tomada al decidir éste implique una rectificación del acto originario, supuesto éste previsto en la regla de competencia aquí tenida en cuenta y cuya aplicación no puede venir condicionada por los términos en que aparece formulado el recurso contencioso-administrativo de que se trata pues ello implicaría dejar a voluntad del recurrente la aplicación de normas de carácter imperativo.

SÉPTIMO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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