STS, 24 de Marzo de 2008

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2008:4111
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 73/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de la entidad "Fernández y Canivell, SA" contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso núm. 848/98 interpuesto por la entidad "Fernández y Canivell, SA" contra tres Resolución de 23 de septiembre de 1997 de la Dirección General de Salud Pública, confirmadas por otros tres acuerdos del Secretario de Sanidad y Consumo de fechas 24 de marzo de 1998. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 848/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2004 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Fernandez y Canivell SA, contra tres resoluciones de 23 de septiembre de 1997 de la Dirección General de Salud Pública, confirmadas por otros tres acuerdos del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fechas 24 de marzo de 1998, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad Fernandez y Canivell, SA se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de febrero de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte auto estimando el recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó en fecha 24 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto prolongándose en 5 de marzo de 2008.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fernández y Canivell, SA interpone recurso de casación 73/2005 contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 848/1998 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, que dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2004 desestimando la impugnación de tres resoluciones de 23 de septiembre de 1997 de la Dirección General de Salud Pública, confirmadas por otros tres acuerdos del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fechas 24 de marzo de 1998.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO consignar los argumentos esenciales de la actora y la oposición de la administración demandada.

En el TERCERO afirma que "la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar la competencia de la Dirección General de Salud Pública para adoptar las resoluciones impugnadas. La cuestión no ofrece dudas dado que los productos fueron autorizados e inscritos en un Registro estatal por la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección a los Consumidores que es un órgano del Estado que tiene la competencia en la materia.

La segunda alegación se refiere, como ha quedado dicho, a la indefensión. Tampoco se puede admitir esa alegación debido a que las resoluciones impugnadas se limitan a revocar la autorización por una modificación normativa, lo que ya estaba previsto, por cierto, en los actos administrativos que autorizaron la comercialización de los productos en cuestión. Acordada la revocación de la autorización, es al interesado a quien corresponde instar la inclusión de los productos en las listas que entienda que les corresponde sin que la Administración deba sustituir esta actividad particular.

Por último, en relación con la aplicación retroactiva de la Directiva 89/398 CEE no hay tal pues dicha norma fue transpuesta en España a través del RD 1809/91 que se encontraba vigente con anterioridad al inicio de los expedientes concluidos con las resoluciones impugnadas. Debe tenerse en cuenta, además, que cuando se concedieron las autorizaciones ya se decía que "esta autorización será nula cuando por modificación de la Reglamentación o normativas Sanitarias que afecten a este producto, no se ajusten sus características a lo previsto en las disposiciones correspondientes" (folio 24 ), que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el presente caso".

Y en el CUARTO declara que "obra en el expediente un informe técnico de la Administración que niega la condición de dietético a los productos Ceregumil, Ceregumil Ginseng y Ceregumil Soja. En efecto, dicho informe técnico concluye que "el producto, por todo lo expuesto, no tiene una composición que satisfaga las necesidades nutritivas particulares de un colectivo concreto. Su proceso de fabricación no es particular y, además, por su finalidad, no puede incluirse dentro del ámbito alimentario. Por dichas finalidades, podría encuadrarse en el artículo 42, -Medicamentos de Plantas Medicinales-, de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y además, los extractos de especies vegetales medicinales, se encuentran incluidos como principios activos de las especialidades farmacéuticas publicitarias en el Anexo de la Orden de 17 de septiembre de 1.982, de Sanidad y Consumo, por la que se desarrolla el Real Decreto 2730/1.991, de 19 de octubre, sobre el Registro de Especialidades Farmacéuticas Publicitarias".

Añade que para desvirtuar el informe la recurrente interesó prueba pericial que se practicó emitiendo el perito el correspondiente dictamen que, a entender de la Sala corrobora la conclusión anteriormente transcrita.

SEGUNDO

Un primer motivo aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión al amparo del (artículo 88. 1 c) Ley 29/98 ) por denegación de diligencia de pruebas propuestas esenciales para la resolución del recurso.

Aduce que se presento, en tiempo y forma, tres escritos de proposición de prueba:

  1. Un primero en fecha 8 de Noviembre de 2.001. Aportó veinte documentos históricos que entendía ponían de manifiesto la propiedad y características singulares y específicas del preparado Ceregumil desde la fecha de inicio y comercialización en 1.907, como primer Laboratorio Farmacéutico en Andalucía.

  2. Un segundo en fecha 7 de Noviembre de 2.001. Adjunta informe dictamen de experto emitido por el Dr. Eugenio, Profesor de la Facultad de Farmacia y Tecnología Farmacéutica de la Universidad de Alcalá de Henares y demás Certificados de otros Departamentos. Asimismo propone su declaración testifical.

  3. Un tercero en fecha 29 de Octubre de 2.001. Sostiene que ante la remisión de los expedientes administrativos (solo fue enviado el de Ceregumil Ginseng y de manera incompleta), al alegar el Ministerio de Sanidad "extravío", interesó prueba documental mediante copia íntegra diligenciada de los mismos por resultar esencial (sobretodo el 26.00259/MA-00712 referido a Ceregumil). También informe de Auditor que acreditaba que Ceregumil y Ceregumil Ginseng constituyen más del 90 por 100 de la facturación total.

    Invoca que con fecha 16 de Noviembre de 2.001 dicta la Sala Providencia que resolvía en conjunto las tres propuestas, y, a su entender, deniega sin motivación las pruebas documentales, salvo la de informe-dictamen de experto, así como la testifical Don. Eugenio.

    Sostiene que interpuesto recurso de súplica, por Auto de 8 de Enero de 2.002 fue desestimado. Razona que esta situación constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio irrogando indefensión, con vulneración del Derecho a la tutela judicial.

    Argumenta que, aunque conforme al Art. 566 LEC, el órgano judicial ha de repeler las pruebas que sean a su juicio impertinentes o inútiles, entiende que, en la Providencia de 16 de Noviembre de 2.001 para nada se motivó la denegación y por ello, en el escrito de recurso de súplica, se justificó tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba denegado.

    En tal sentido afirmaba:

  4. Respecto a las denegaciones de las pruebas propuestas en el escrito de 29 de octubre de 2001.

    1.1. MAS DOCUMENTAL.- Consistente en que por el Ministerio de Sanidad y Consumo" Dirección General de Salud Pública y Consumo (Registro General Sanitario de Alimentos) sito en Paseo del Prado no 18-20 (planta 7°)" Madrid 28071" se remita copia integra diligenciada de los siguientes expedientes;

    CEREGUMIL: 26.00259/MA-00712.

    CEREGUMIL GINSENG: 26.00259/MA-05187.

    CEREGUMIL SOJA: 26.00259/MA-04051.

    Denuncia que solo ha sido remitido a la Sala el correspondiente a CEREGUMIL GINSENG de forma incompleta sin que se justifique el extravío del no remitido.

    Solicitaba también la remisión completa de los expedientes de inscripción desde la fecha de su solicitud" con especial énfasis en el de CEREGUMIL (26.00259/MA-0712), incluso respecto del expediente cuando era especialidad farmacéutica publicitaria.

    Pedía también el expediente integro de la Ficha de Laboratorio Farmacéutico autorizando a Fernández y Canivell SA.

    Argumentaba que se trataba de una prueba trascendental e indispensable por la ausencia en el expediente administrativo de la información sobre los tres preparados lo que razonaba podría en la práctica impedir la resolución del presente recurso causando indefensión.

    1.2. MAS DOCUMENTAL.- Consistente en informe de Auditor/Asesor Jurídico de Cuentas" visado por el Instituto de Auditores Asesores Jurídicos de Cuentas de España con el nº 11000094/2001, que acredita que los Productos CEREGUMIL y CEREGUMIL-GINSENG constituye más del 90% de la facturación total y por tanto, la inviabilidad de continuar la actividad mercantil en el supuesto de retirarse la comercialización, con la consiguiente perdida de puestos de trabajos y demás aportaciones al erario público.

    Sostenía que procedía admitir la prueba documental indicada, no solo por tratarse de un documento emitido y visado con fecha 22 de Octubre de 2.001, es decir, de fecha posterior al escrito de demanda, sino también por resultar el mismo igualmente trascendental dado que acredita que los preparados objeto del presente recurso constituyen más del 90% de la facturación total de la empresa y por tanto la inviabilidad de continuar la actividad mercantil en el supuesto de retirarse la comercialización de los mismos.

  5. Respecto a la denegación integra de la prueba documental propuesta en el escrito de 6 de noviembre de 2001.

    2.1. MAS DOCUMENTAL I.- Consistente en los siguientes diplomas de honor concedidos al Laboratorio Fernández y Canivell S.A por sus especialidades CEREGUMIL:

    - Exposición Internacional de Barcelona de 1.929, concediendo Diploma de Honor el Jurado Internacional.

    - Exposición Iberoamericana en la actualidad Expo-Universal celebrado en Sevilla en 1.929.

    - Comisión Provincial de la Cruz Roja de Baleares 1.930.

    - Exposición Agrícola Industrial Ayuntamiento de Málaga 1.946.

    - Cámara de Comercio de Venezuela en España 1.973.

    - Sexto Congreso Nacional de Pediatría. Julio 1.944.

    - Gran Premio en la exposición de productos en las Jornadas Medicas Españolas de 1.943, por el mérito científico del preparado Ceregumil.

    - Feria Nacional de Perú de 1. 949.

    - Cámara Oficial Española de Comercio de Buenos Aires. 1925.

    - Primer Congreso Español de Pediatría de 1.914.

    MAS DOCUMENTAL II.- Consistente en dossier de la historia gráfica de los Laboratorios Fernández y Canivell SA. reflejado en la exposición celebrada en la Sociedad Económica de Amigos del País.

    MAS DOCUMENTAL III.- Consistente en documentación 17 de Aduana y Exportación de los preparados Ceregumil a Estados Unidos, Taiwan, Portugal, Venezuela, Santo Domingo" etc...

    MAS DOCUMENTAL IV.- Consistente en Registros Internacionales de la Marca Ceregumil así como Registros específicos en distintos países referente a la protección de la Marca.

    MAS DOCUMENTAL V. - Consistente en Libro de Oro en el que se contienen firmas y opiniones de distinguidas personalidades que visitaron la Exposición Internacional de Barcelona de 1929.

    MAS DOCUMENTAL VI.- Consistente en Oficio de la Secretaria de Sanidad y Beneficencia de la República de Cuba de 1.938 en el que se certifican opiniones y consultas sobre los notables éxitos del preparado Ceregumil.

    MAS DOCUMENTAL VII.- Consistente en Album de firmas y opiniones de personalidades nacionales e internacionales distinguidas que asistieron a la Exposición Iberoamericana de Sevilla de 1.929, en relación con el preparado Ceregumil.

    MAS DOCUMENTAL VIII.- Consistente en Album que recoge opiniones médicas y de instituciones cubanas (vg.r. Instituto del Cáncer, Hospital Nacional Calixto-Garcia, etc.), recogidas en la República de Cuba sobre los resultados que a través del tiempo han dado en la sanidad el preparado Ceregumil.

    MAS DOCUMENTAL IX.- Consistente en Indice de Sres. Médicos de Cataluña y Baleares que firmaron en el Libro de Oro (1.929 a 1.933) a que se refiere la Mas Documental V.

    MAS DOCUMENTAL X.- Consistente en recortes de prensa que a través del tiempo han divulgado los Consejos Médicos, tanto nacionales como internacionales, sobre el preparado Ceregumil.

    MAS DOCUMENTAL XI.- Consistente en las autorizaciones correspondientes a Ceregumil y Ceregumil Ginseng concedidas por el Ministerio de Sanidad V Consumo y con validado por la Junta de Andalucía.

    MAS DOCUMENTAL XII.- Consistente en autorización de la Dirección de la Salud Pública de la República de Venezuela para la venta en dicho país del preparado Ceregumil.

    MAS DOCUMENTAL XIII.- Consistente en publicación en el Diario Sur de artículo resumen sobre los efectos y recorrido histórico en alimentación que el preparado Ceregumil tuvo sobre la población española.

    MAS DOCUMENTAL XIV.- Consistente en Poema efectuado por operarios de la Librería/a Guevara en relación a las propiedades del preparado Ceregumil.

    MAS DOCUMENTAL XV.- Consistente en documento acreditativo de la autorización como Laboratorio Farmacéutico (revalidación) de Fernández y Canivell, S.A.

    MAS DOCUMENTAL XVI.- Consistente en Oficio del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Sanidad y Consumo en el que consta el paso de especialidad farmacéutica a registro de dietética.

    MAS DOCUMENTAL XVII.- Consistente en Oficio del Ministerio de Sanidad y Consumo en cuanto a la convalidación del Registro Sanitario Especifico de Ceregurmil como alimento complementario y alimento natural.

    MAS DOCUMENTAL XVIII.- Consistente en Marca registrada y Patente de Marca en Estados Unidos por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América (AFFIDAVIT de uso en Estados Unidos).

    MAS DOCUMENTAL XIX.- Consistente en Libro de Actas de la Inspección General de Farmacias en tanto el preparado CeregumiI se encontraba clasificado como especialidad farmacéutica publicitaria.

    MAS DOCUMENTAL XX.- Consistente en Ficha del Instituto Nacional de la Salud sobre las características y principios activos del preparado Ceregumil.

    Exponía que al interesar el recibimiento a prueba en el escrito de demanda apuntaba la trayectoria de los Laboratorios Farmacéuticos Fernández y Canivell, S.A. así como el tratamiento que estos preparados tienen en países a los que se exportan. Añadía que la citada referencia se hizo dada la imposibilidad en el momento de redactar la demanda de poder contactar con distintos Países, Administraciones, Museos y personas privadas propietarias de los documentos durante el periodo de prueba presentados. Argumentaba que la procedencia, en evitación de indefensión, de admitir esta prueba documental llevaría al entendimiento de las propiedades y características singulares y específicas de este producto desde la fecha de su invención y comercialización (1.907).

  6. Respecto a la denegación de la prueba testifical propuesta en el escrito de 7 de noviembre de 2001.

    3.1. TESTIFICAL.- A fin de que fueren examinados los testigos de la lista que se adjunta a tenor del interrogatorio de preguntas que se acompaña.

    Explicita que la prueba Mas Documental consistente en el informe-dictamen de experto emitido por Don Eugenio del Departamento de Tecnologías Farmacéuticos de la Facultad de Farmacia de Alcalá de Henares se admite en la Providencia de 16 de Noviembre de 2.001.

    Expone que se deniega la prueba testifical Don Eugenio, conducente a la ratificación del informe y al objeto de posibilitar las contradicciones y garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba testifical mediante las eventuales repreguntas de contrario.

    Razona el recurrente que, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 29 de Octubre de 1.984, Sala Primera, STS de 8 de Junio de 1.951, Sala Primera, y STS de 17 de Mayo de 1996 ) el informe-dictamen de experto contenida en un Acta Notarial (reconocimiento de firma), con el fin de que no hubiera ausencia de las garantías procesales de repreguntas debería coadyuvarse con la prueba testifical que ratificara el contenido del Informe-dictamen.

    Por ello, solicitaba de la Sala la reconsideración de la admisión de la prueba testifical, salvo que se entendiera por la misma que el reconocimiento hecho en vía notarial resulta suficiente para la virtualidad probatoria.

    Sostiene que ninguna de las pruebas propuestas y denegadas deben ser repelidas por impertinentes o inútiles, pues mantener su denegación produciría indefensión.

    Rechaza la resolución de recurso de suplica que se limitó a decir: "Esta Sala desestima la suplica interpuesta al considerar que existen en autos elementos probatorios suficientes para resolver la cuestión planteada, sin perjuicio de que este Tribunal pueda en el momento procesal oportuno acordar la practica de pruebas que considere oportunas".

    Concluye que la anterior situación ha quebrantado manifiestamente las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales, así como con vulneración del Art. 24 de la Constitución Española por haber causado indefensión, habiéndose impedido medios de pruebas fundamentales en la valoración de las pruebas en su conjunto. Asimismo, se infringe el art. 566 LEC, pues se repelerán las pruebas que se consideren impertinentes o inútiles.

    Admite que la apreciación de la inutilidad o Impertinencia es libre del Juez, pero en este supuesto no ha existido motivación razonada, volviendo a denunciar la inexistencia de expediente administrativo que estaba extraviado.

    Un segundo motivo sostiene quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 88.1.c) LJCA. Imputa falta de motivación a la sentencia. Invoca adujo el art. 1712/1991, de 29 de noviembre, así como que una cosa es la autorización y revocación que corresponde a las CCAA y otra la inscripción y cancelación en el Registro que se atribuye al Estado.

    Discrepa de la escasa argumentación al resolver sobre la falta de competencia del Estado para resolver sobre la revocación de los productos CEREGUMIL, CEREGUMIL GINSENG y CEREGUMIL SOJA, ya que la sentencia en su fundamento tercero se limita a lo siguiente: "... La cuestión no ofrece dudas dado que los productos fueron autorizados e inscritos en un Registro estatal por la Dirección General de Salud Alimentaría y Protección a los Consumidores que es un órgano del Estado que tiene /a competencia en la materia".

    Denuncia falta de motivación sobre la situación de indefensión que irroga al no haberse previsto en las Resoluciones administrativas un período transitorio para la gama de unos productos que se encuentran comercializados y respecto de los que se han, producido una importantísima inversión, que además son sostén de Laboratorio.

    También respecto de la falta de aplicación de la Directiva (que expresamente excluye a los productos que con anterioridad a ello se vienen comercializando) 89/398 CEE.

    Y añade la omisión en cuanto al fondo y sobre si deben ser considerados productos dietéticos y/o de alimentación especial.

    Un tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) LJCA imputa infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico.

    Argumenta que el Ministerio de Sanidad no es órgano competente para revocar la autorización de comercialización como producto dietético al ser competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza (Consejería de Salud de la Junta de Andalucía), salvo la inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.

    En su apoyo, invoca distinto articulado. Art. 40, apartado 3º de la Ley 14/86, General de Sanidad, de 25 de Abril, RD 1712/91 de 29 de Noviembre que regula el Registro General Sanitario (alimentos); RD 1397/95 de 4 de agosto, sobre Medidas Adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, Disposición Adicional Segunda.; El Art. 2 del RD 50/1993 de 15 de Enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios. El Art. 62, apartado 7º de la Ley 2/98 de 15 de Junio, de Normas Reguladoras de la Salud en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto de 7 de septiembre de 1993 nº 139/93 sobre Normas relativas a procedimientos administrativos de la Consejería de Salud.

    Un cuarto motivo se apoya también en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de la norma del ordenamiento jurídico. Aduce que los productos Ceregumil, Ceregumil Ginseng y Ceregumil Soja cumplen los requisitos del Reglamento Técnico Sanitario (RD 2685/76 y RD 1809/91), normas estatales, así como la Orden de 17 de septiembre de 1982, lo que no ha sido valorado por la sentencia.

    Un quinto motivo también por la vía del art. 88.1.d) denuncia infracción de las normas el ordenamiento jurídico, en concreto del RD 1809/91 de 13 de diciembre (que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la directiva 89/398/CEE ), que establece un sistema de garantía respecto de que los productos comercializados en el momento de adoptarse la Directiva, no se verán afectados por ésta (caso de Ceregumil) y, por ende, por el RD 1809/91. Cita también el art. 9 CE sobre seguridad jurídica.

    Un sexto motivo se apoya en el art. 88.1.a) LJCA y sostiene infracción del art. 9.3 de la Constitución Española que proclama la garantía del Principio de Seguridad Jurídica y del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad de los poderes públicos.

    Arguye que, cuando se niega la posibilidad de una interpretación basada en la seguridad jurídica (que un producto comercializado con autorización no puede desaparecer por una interpretación, con la gravedad que ello conlleva, procediendo, en todo caso, una situación de transitoriedad que tendría que haber previsto la Administración), y no habiendo tenido en cuenta la arbitrariedad de la Administración en relación con los actos administrativos impugnados.

    Sostiene también la producción de vulneración de los principios de proporcionalidad y racionalidad en cuanto a la actuación de los actos administrativos impugnados, como fuente del derecho -art. 1 Código Civil ; art. 3 del Código Civil : interpretación de las normas.

    Un séptimo motivo se articula al amparo del art. 88.1d) de la LJCA por infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la prevalencia de la prueba pericial basada en razonamientos, justificaciones y apoyatura fáctica frente a conclusiones abstractas y sin fuerza convincente.

    Defiende que, según las reglas de la sana crítica ha de estarse a la lógica de la deducción y cuando esta falta de modo patente es evidente su ausencia de valor (STS de 4 de julio de 1988; STS de 26 de Mayo de 1994, STS de 9 de enero de 1991 ).

    A todos ellos muestra su rechazo el Abogado del Estado. Respecto al primer motivo afirma que no han de practicarse todas sino las necesarias.

TERCERO

Siguiendo el orden articulado por el recurrente procede examinar el primer motivo. Además resulta razonable examinar primero el motivo apoyado en un quebrantamiento de forma que puede conducir a una retroacción de actuaciones.

Concretado el motivo en el fundamento precedente hemos de recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Criterios los anteriores que conducen a que el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo con una amplia cita de otras anteriores) insista en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Respecto a la antedicha exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que recoge la STC 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, con cita de otras muchas. Tras sentar que la carga de la prueba recae sobre el solicitante de amparo expone ha de razonar "por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiere admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho, de quien, por este motivo, busca amparo".

No cabe motivar la denegación de modo genérico pues sin la citada motivación las "decisiones de inadmisión podrían incurrir en arbitrariedad y quebrantar el derecho fundamental" garantizado en el art. 24.1 (STC 12 Ha manifestado el Tribunal Constitucional que prueba inútil es aquella que, en ningún caso, puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos (STC 22/2008, de 31 de enero FJ 5 ).

La exhaustividad en la obtención del material probatorio se patentiza en la STC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, donde se dice en una situación en que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes que "La evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando las situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio".

Observamos, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias esenciales. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (STC 71/2003, FJ3, con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Es por tanto primordial que al justificar la acreditación de la relevancia de la prueba denegada se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (STC 60/2007, de 26 de marzo, FJ3, con cita de otras muchas).

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998, máxime cuando la denegación de la prueba es inmotivada (sentencia de 2 de julio de 2004 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ).

Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la LJCA de 1998, aplicable al caso de autos.

CUARTO

Sobre las antedichas premisas jurisprudenciales se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia en orden a dilucidar si hubo la pretendida indefensión.

Al exponer en fundamento precedente la articulación del motivo observamos como en sede casacional el recurrente reitera la pertinencia y trascendencia así como la producción de indefensión.

Partimos de que el recurrente si formuló el oportuno recurso de suplica respecto del cual la Sala se pronunció señalando que "existen en autos elementos probatorios suficientes para resolver la cuestión planteada".

Asimismo constatamos que no se realizó por el Tribunal de instancia una argumentación individualizada respecto a la testifical propuesta el 7 de noviembre de 2001, ni respecto a la documental y más documental propuesta el 29 de octubre anterior, ni respecto a la más documental del 6 de noviembre siguiente.

Hemos consignado lo esencial de su argumentación para poner de relieve que no hace razonamientos meramente genéricos sino que despliega una argumentación derivada al caso de autos. Argumenta cómo esa prueba denegada, "era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente" (FJ 5 STC 35/2001, de 12 de febrero ). Subrayamos que la sociedad recurrente interesó fuera remitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo los distintos expedientes del producto Ceregumil, en su vertiente original, y del mismo producto en sus derivados Ginseng y Soja, dada la incomplitud de lo remitido.

Una garantía esencial de nuestro sistema procesal, ahora constitucionalizado, reside en la propuesta y, en su caso, práctica de las pruebas propuestas. La denegación, por tanto, ha de ser motivada a fin de que el órgano judicial exteriorice la razón de la negativa. Mediante tal motivación se plasma que la decisión no es arbitraria sino que responde a criterios racionales (inidoneidad, inutilidad, ilicitud, impertinencia, etc.) considerados en el ordenamiento jurídico.

La recurrente interesó fuera remitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo los distintos expedientes del producto Ceregumil, en su vertiente original, y del mismo producto en sus derivados Ginseng y Soja. Es obvio que la Sala de instancia falló sin tener todos los elementos necesarios para resolver el debate en los términos planteados y no individualizó respecto de los distintos medios de prueba las razones de su innecesariedad.

Queda claro que las pruebas fueron denegadas en su conjunto, documental, pericial, sin explicitar las razones ni siquiera respecto a aquellas que afectaban al mismo sujeto, aunque en posición distinta, pericial y testifical.

Por todo ello debe entenderse conculcado el derecho de defensa en los términos más arriba esgrimidos lo que conduce, además, a acoger el primer motivo del recurso de casación esgrimido por la recurrente.

Y, conforme al art. 95.1.c) LJCA 1998, se mandan reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción, acordándose motivadamente sobre la admisión de la práctica de la prueba propuesta procediendo luego a la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda.

QUINTO

No hay méritos para un expreso pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fernández y Canivell, SA contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 848/1998 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, que dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2004 desestimando la impugnación de tres resoluciones de 23 de septiembre de 1997 de la Dirección General de Salud Pública, confirmadas por otros tres acuerdos del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fechas 24 de marzo de 1998, la cual se deja sin valor ni efecto alguno, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo la infracción apreciada para que se pronuncie la Sala motivadamente sobre la admisión de la prueba propuesta para luego continuar la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda.

Todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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