STS 674/2003, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 2003
Número de resolución674/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de septiembre de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento de paternidad, seguidos con el número 202/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza; recurso que fue interpuesto por don Íñigo , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, siendo recurrida doña Pilar , representada por la Procuradora doña Ana Isabel Madrid Villa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Mediante escrito de fecha 8 marzo de 1993 la Procuradora doña Sara Correas Biel, obrando en representación de doña Pilar , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reconocimiento de paternidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza, contra don Íñigo , en la cual, como hechos básicos de su demanda, exponía los siguientes: Que en octubre de 1978, y durante los tres o cuatro meses siguientes, la demandante y el ahora demandado, mantuvieron en Madrid, lugar donde vivían, relaciones sentimentales que en ningún momento escondieron y que eran perfectamente conocidas en su entorno familiar y en el círculo de amistades en que se rodeaban. A primeros de 1979, fruto de las relaciones íntimas que mantuvo la pareja, la actora quedó embarazada, dando a luz en Madrid el día 4 de septiembre de 1979 a un niño al que bautizó con el nombre de Jose Francisco , cuyo padre es el demandado Íñigo . En el momento del nacimiento la pareja ya se había separado y roto sus relaciones, esta ruptura se produjo en enero de 1979 y con posterioridad a quedarse embarazada. En abril de 1979 el demandado admitió su paternidad, pero dijo que en esos momentos no quería saber nada y que ya se haría cargo del niño cuando tuviera dinero. En todos los requerimientos posteriores que su representada hizo al demandado para que reconociera a su hijo y cumpliera con sus deberes como padre, la respuesta fue siempre negativa y así sucedió reiteradamente a lo largo de los años siguientes, por lo que su representada se ve obligada a interponer la presente demanda. Que durante todos estos años la actora ha tenido que hacerse cargo exclusivamente del cuidado, manutención y educación de su hijo, sin contar con ninguna ayuda del padre. Igualmente su representada pasó por graves problemas familiares, cuyos orígenes estuvieron en su embarazo y que ocasionaron su marcha del domicilio de sus padres, viéndose en la necesidad de tener que trabajar en ocupaciones ocasionales, para obtener algún dinero para mantener a su hijo de manera digna. Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare la paternidad del demandado don Íñigo a favor de su hijo Jose Francisco con todas las obligaciones y deberes que la paternidad conlleva, y en consecuencia, se acuerde fijar la cuantía de 75.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos para la manutención, cuidado y educación de Jose Francisco , pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizándose anualmente a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo, a fin de mantener el poder adquisitivo de la pensión y todo ello a partir de la firmeza de la sentencia, con expresa condena en costas al demandado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Miguel Campo Santolaria, en nombre y representación de don Íñigo , la contestó mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual, como hechos base de su posición, exponía: Que es absolutamente falso que su representado haya mantenido con la actora en ningún momento relaciones sentimentales de ninguna clase. En las fechas indicadas de contrario, su mandante, tenía 20 años, vivía con sus padres, estudiaba en la Facultad de Derecho y tenía una relación de noviazgo con doña Ana , con la que salía a diario, según constaba a sus respectivas familias y amistades. Que su mandante no ha mantenido relaciones sentimentales, amorosas, intimas, ni sexuales de ninguna clase con la actora, por lo que nada tiene que ver su mandante con el embarazo. Que su representado no es el padre del hijo de la actora, en cuya certificación de nacimiento se comprueba que la madre hace constar como nombre del padre a efectos identificadores el de "Jose Ramón ". Que en cuanto al acta notarial que acompaña con la demanda, todas sus manifestaciones son inciertas. No es cierto que su mandante reconociese paternidad alguna. Que no se comprende porqué la madre señala como nombre del padre a efectos identificadores el de Jose Ramón y no el de Íñigo , ni tampoco se comprende porqué no insta al momento del nacimiento el reconocimiento de la pretendida paternidad, como habría sido lo lógico, máxime teniendo en cuenta que su mandante estuvo residiendo en Madrid durante casi tres años tras el nacimiento del hijo de la actora. Que no es cierto que la actora haya requerido en ningún momento a su mandante para el reconocimiento de su hijo. Que si algo queda acreditado es la total ausencia de relación de ninguna clase entre su mandante y la actora o su hijo, y por consecuencia la absoluta falta de cualquier posesión de estado del hijo de la actora respecto del demandado, y, en definitiva, la carencia de fundamento de la demanda entablada. Y seguidamente, tras exponer los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictase sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la demanda en su contra interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Sara Correas Biel, en nombre y representación de doña Pilar , contra don Íñigo , debo declarar y declaro que éste ultimo es el padre de don Jose Francisco , su hijo, con todos los deberes y obligaciones que la paternidad conlleva, debiendo señalar, como señalo en favor del expresado hijo, a cargo de su padre y con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, la pensión cuyo importe será fijado en fase de ejecución de sentencia. Con expresa imposición de costas al demandado".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 17 de septiembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Íñigo interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 1997, dictada por el juzgado de Primera instancia numero Uno de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, modificándose en el sentido de que dichos alimentos se abonarán a partir de la firmeza de la resolución que los fije; las costas de ambas instancias se imponen al demandado- apelante. Devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo".

SEGUNDO

El Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don Íñigo , interpuso, en fecha 28 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º); 3º) y 4º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS de 3 de junio de 1988, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993 y 28 de abril de 1994, relativa a que el acta notarial aunque sirve para iniciar el procedimiento al constituir un principio de prueba, conforme exige el artículo 127.2 del Código Civil, de ninguna manera puede ser considerada como un medio probatorio, pues no esta revestida de las garantías procesales mínimas; el segundo, por inaplicación del artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, por inaplicación de los artículos 1245 y 1247.1 del Código Civil; el cuarto, por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de fecha 30 de enero de 1992, 14 de noviembre de 1992, 27 de enero de 1993, 4 de febrero de 1993, 21 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1996; 5º) al amparo del artículo 1692.3-1º, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia entre lo solicitado de contrario en la demanda y discutido en la litis, y los pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia objeto del presente recurso, por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando y anulando la resolución recurrida, absolviendo a mi mandante, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Ana Isabel Madrid Villa, en nombre y representación de doña Pilar , lo impugnó mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1999, suplicando a la Sala: " (...). Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, e impugnado el recurso de casación al que se refiere, desestime este último con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Íñigo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente, respecto a la estimación de la demanda, en los efectos de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Íñigo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de junio de 1988, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993 y 28 de abril de 1994, relativa a que el acta notarial, aunque sirve para iniciar el procedimiento al constituir un principio de prueba, conforme exige el artículo 127.2 del Código Civil, no puede ser considerada como un medio probatorio, pues no está revestida de las garantías procesales mínimas, y sin embargo, según acusa, la sentencia impugnada parte de lo expresado en el acta notarial de 8 de febrero de 1993 como prueba en la que sustentar su decisión de condena, pese a que no ha sido ratificada y carece de eficacia más allá de la fase preliminar de admisión a trámite de la demanda y de valor probatorio por más que su objeto pueda coincidir con el de la prueba, pues su única función procesal es la de abrir la puerta de acceso al contradictorio- se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que la exigencia del artículo 127, párrafo segundo, sólo establece un filtro para impedir demandas absolutamente infundadas o caprichosas, y no impide admitir aquellas en que haya un principio de prueba, como la declaración, bien que unilateral y no sujeta a contradicción por efectuarse extrajudicialmente, de dos personas aptas para declarar (por todas, STS de 28 de abril de 1994), como también la de que ha de hacerse una interpretación "espiritualizada" del referido precepto, en el sentido de que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pueda llevarse a cabo un control de la razonabilidad del escrito inicial, pues el requisito procesal de esta norma constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca pueda dar lugar a una restricción, ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el artículo 39.2 de la Constitución (entre otras, SSTS de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993, 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996 y 30 de octubre de 1998), y en este caso, se aportó con la demanda dicho principio de prueba, como fue el acta notarial de manifestación, y se han practicado pruebas propuestas por las partes, por lo que no se ha producido la infracción manifestada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 577 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia valora de forma determinante, en orden a la condena impuesta, el resultado de dos declaraciones testificales prestadas a instancia de la actora, en especial la de don Gonzalo , y funda en su testimonio la existencia de indicio sin el cual no sería posible la condena, cuando las mismas carecen de valor alguno al haberse practicado fuera del término probatorio y resultan, en consecuencia, nulas- se desestima porque, de una parte, sólo se consumaría la conculcación expresada cuando el fallo se hubiera apoyado exclusivamente en la prueba efectuada fuera de término, pero no si se fundamenta, como en este caso, en todas las que fueron practicadas, y de otra, los dos testimonios a que se refiere el motivo se acordaron dentro del período legal, y, para su efectividad, fue remitido exhorto a los Juzgados de Madrid, que se cumplimentó dos días antes de la finalización del ciclo legal, sin que, incorporadas estas actuaciones al procedimiento, se impugnaran expresa y formalmente por el recurrente en su apelación, de manera que esta temática constituye una cuestión nueva y, por consiguiente, no susceptible de conocimiento en casación, a lo cual corresponde añadir que, como no se causó indefensión material por lo antes manifestado, la irregularidad, de existir, no vulnera derechos fundamentales, que en este juicio lo constituye singularmente el derecho del hijo a conocer a su padre.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1245 y 1247.1 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha basado su fallo condenatorio en las declaraciones de los dos testigos que depusieron a instancia de la actora, quienes manifestaron que tenían interés en que la demandante ganara el pleito, por lo cual ambos están incursos en supuesto de inhabilidad y, en consecuencia, sus testimonios son nulos, de manera que, sin los mismos, la resolución resultaría absolutoria, por efecto de que la mera negativa al sometimiento a la práctica de la prueba pericial no supone "ficta confessio" y resulta insuficiente para declarar una paternidad- se desestima porque el recurrente confunde la inhabilidad determinada en el artículo 1247.1 del Código Civil, respecto de los que tienen interés directo en el pleito, con la tacha de los testigos precisada en la causa 3ª del artículo 660 de este texto legal, que ni siquiera fue utilizada, y olvida que, aún con la existencia de dicho interés, el testimonio es válido, amén de que eleva a cuestión casacional la valoración de la prueba testifical realizada por la Audiencia, respecto de la cual es soberano el Juzgador de instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de enero de 1992, 14 de noviembre de 1992, 27 de enero y 4 de febrero de 1993, 21 de octubre de 1994 y 24 de diciembre de 1996, relativa a que la negativa a someterse a las pruebas biológicas no puede por si sola constituir una "ficta confessio" de la que derivar en exclusividad la imputación de paternidad, sino que ostenta el valor de un indicio, siendo preciso que vaya unida a otras pruebas reveladoras de ello, como pueden ser cierta posesión de estado, la comunicación epistolar acreditativa de la relación afectiva o los documentos gráficos, personales, directos y no ambiguos, constitutivos de un bagaje inequívoco, pues en cuestiones tan fundamentales como las de paternidad no puede mantenerse una declaración afirmativa, sin haberse disipado tales dudas mediante una cumplida prueba, cuya posición jurisprudencial, según censura, no fue tenida en cuenta por la sentencia de apelación- se desestima porque la sentencia impugnada ha razonado que "(...) de los autos resulta que se dió traslado del escrito proponiendo la prueba biológica al aquí apelante a los fines previstos en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo momento nada se alegó en contra de su admisión, acordándose por el Juzgado su práctica al estimarla útil y pertinente; en consecuencia, la negativa ulterior a someterse a dicha prueba carece de justificación, y como deja a quién ha de juzgar sin la prueba más fiable a la hora de declarar la paternidad y sin prueba decisiva a quién insta de forma no frívola ni abusiva que se establezca una filiación, tal actitud no puede menos que constituir un indicio muy cualificado, que en unión de las restantes pruebas permite dar por probada la paternidad solicitada, tal como hizo el Juzgador de instancia", cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

La sentencia recurrida ha declarado la paternidad del demandado con base en el hecho que considera probado, y ha de ser mantenido incólume en casación, de la existencia de unas relaciones amorosas entre doña Pilar y don Íñigo al tiempo de la concepción del menor, unido a la injustificada negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, cuya negativa, según reiterada doctrina jurisprudencial, si bien no puede, por sí sola, ser considerada como una "ficta confessio", sí constituye un valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras pruebas que conduzcan al Juzgador a declarar la existencia de unas relaciones sentimentales entre los litigantes, y de la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos, en cuanto factiblemente determinantes de la paternidad reclamada (entre otras, SSTS 17 de julio de 1997, 22 de junio de 1998); además, la conclusión probatoria de la realidad de las mencionadas relaciones amorosas, determinantes de las subsiguientes relaciones sexuales, fue obtenida por la sentencia recurrida a través de la valoración de pruebas testificales directas obrantes en el proceso, lo cual, unido a esa injustificada negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, hace llegar a la correcta conclusión, obtenida por la Sala de apelación, de considerar probada la paternidad del demandado con respecto al hijo de la actora, al que se refiere este proceso.

Por último, por su aplicación al caso de debate, procede traer a colación la doctrina constitucional relativa a que "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución) conlleva que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad (STC número 227/91)".

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este Cuerpo legal, ya que, según aduce, la sentencia recurrida incide en incongruencia al disponer la condena a una pensión de alimentos cuyo importe será fijado en fase de ejecución de sentencia, pero sin señalar tope cuantitativo alguno, pese a que la actora lo había puesto en las 75.000 pesetas solicitadas en la demanda- se desestima porque la congruencia de la sentencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni conceder otra cosa diferente no pretendida, y, en ese caso, ha existido correspondencia o armonía del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma.

La resolución del Juzgado, ratificada por la de la Audiencia, ha dejado la fijación cuantitativa de la pensión de alimentos a la fase de ejecución de sentencia con fundamento en la propia naturaleza de la obligación alimenticia y la falta de datos demostrativos suficientes para su determinación, y aunque no haya precisado para entonces el límite de 75.000 pesetas señalado en la demanda, es preciso recordar que la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia (entre otras, SSTS de 26 de octubre y 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), y esta Sala ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999); no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que el suplico y el fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y no se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999); basta acatamiento sustancial y razonable (STS 11 de abril y 17 de noviembre de 1994); y es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994); cuya posición jurisprudencial es de aplicación para el perecimiento del motivo.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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