STS 558/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:2986
Número de Recurso3840/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 375/1993 , seguidos ante el Juzgdo de Primera Instancia de Purchena, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y TALLERES TORRES, S.C.A, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en el que es recurrido BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Purchena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., en anagrama BANESTO, contra TALLERES TORRES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini, Don Pedro, Don Juan Francisco y Doña Begoña y la entidad MECANICAS DEL MÁRMOL S.L, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia estimando la demanda y declarando:

  1. Que Don Juan Francisco y Doña Begoña deben a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. la cantidad de 866.667 pesetas en concepto de contratos de préstamo incumplidos y vienen obligados solidariamente al pago de dicha cantidad, más intereses pactados, siendo también responsables solidarios Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini y Don Pedro del pago de 401.330 pesetas más intereses, en virtud del afianzamiento constituído en uno de los préstamos.

  2. Que TALLERES TORRES SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debe a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. 20.082.898 pesetas más intereses, en concepto de descubierto en cuenta corriente, descuento de papel comercial posteriormente impagado y contrato de crédito en cuenta corriente incumplido, viniendo obligada al pago de dichas responsabilidades junto con la entidad MECANICAS DEL MÁRMOL S.L solidariamente, en cuanto que esta última sociedad es continuadora de las operaciones de aquella, y en cuanto tal se la declare subrogada en las obligaciones de todo orden contraídas por aquella; condenando a dicha entidad a consentir la inscripción de la hipoteca establecida por Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini y Don Pedro sobre las fincas números NUM000 y NUM001, cuyo derecho de hipoteca deberá ser inscrito en favor de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. en los términos y condiciones pactados por las partes en la escritura de 9 de Mayo de 1991 sin perjuicio de la exigibilidad de mencionada cantidad.

  3. Se condene solidariamente a Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini y Don Pedro, a la efectividad de las garantías personales y solidarias constituidas en favor de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. en los títulos reseñados en la presente demanda.

  4. Se condene solidariamente a los demandados a pagar al BANCO actor indemnización de daños y perjuicios en el importe reclamado o en el que se fije en la sentencia o se determine en ejecución de la misma; a las demás consecuencia jurídicas o económicas que correspondan en Derecho, y a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenaciones y al pago de las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Carlos Manuel, Dª Marí Trini, Don Pedro y de TALLERES TORRES S.C.A Y MECANICAS DEL MÁRMOL S.L, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "... c) dictar en su día, previos los oportunos trámites, sentencia por la que sea desestimada la demanda y se absuelva de los pedimentos de la misma a mis representados, d) imponer expresamente las costas del procedimiento a la parte actora".

Los demandados Don Juan Francisco y Doña Begoña han sido declarados en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Febrero de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Nicolasa Isabel Enciso Cascales, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., asistida por el Letrado Don Luis Durban Puig declarando: que Don Juan Francisco y Doña Begoña deben a la entidad actora la cantidad de 866.667 pesetas en concepto de contratos de préstamo incumplidos, viniendo obligados solidariamente al pago de dicha cantidad y de los intereses pactados, siendo también responsables solidarios Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y Don Pedro del pago de 401.330 pesetas y de los intereses correspondientes en virtud del afianzamiento constituído en uno de los préstamos; así como que TALLERES TORRES SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA debe a la entidad actora 20.082.898 pesetas y los intereses correspondientes, en concepto de descubierto en cuenta corriente, descuento de papel comercial, posteriormente impagado y contrato de crédito en cuenta corriente incumplido, viniendo obligada solidariamente al pago de dichas responsabilidades junto con la entidad MECANICAS DEL MÁRMOL S.A.. Asimismo, se condena a la última entidad reseñada a consentir la inscripción de la hipoteca establecida por Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y Don Pedro sobre las fincas números NUM000 y NUM001, cuyo derecho de hipoteca debera ser inscrito en favor de la entidad actora, en los términos y condiciones pactados por las partes en la escritura de 9 de Mayo de 1991, sin perjuicio de la exigibilidad de la cantidad de 20.082.898 pesetas; condenando solidariamente a Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y Don Pedro a la efectividad de las garantías personales y solidarias constituídas en favor de la entidad actora y a la parte demandanda la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada de fecha 14 de Febrero de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia de Purchena en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con imposición de las costas a los recurrentes".

TERCERO

La Procuradora Doña María Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y de TALLERES TORRES S.C.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 1692 número 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo motivo: Al amparo del artículo 1692, número 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 359 de la misma Ley Procesal Civil .

Tercer motivo: Al amparo del artículo 1692, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 248, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 372, 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto motivo: Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1214 del Código Civil .

Quinto motivo: Al amparo del artículo 1692, número 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas infringidas citamos el artículo 1214 del Código Civil , en relación con los artículos 512 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1225 y 1228 del Código Civil .

Sexto motivo: Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 24, número 1º de la Constitución Española .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas y demás consecuencias a que haya lugar en derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (BANESTO) se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra TALLERES TORRES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini, Don Pedro, Don Juan Francisco y Doña Begoña y MÉCANICAS DEL MÁRMOL S.L, por la que solicitó se dictara sentencia con las siguientes declaraciones:

.- Que Don Juan Francisco y Doña Begoña deben a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. la cantidad de 866.667 pesetas en concepto de contratos de préstamos incumplidos y vienen obligados solidariamente al pago de dicha cantidad, más intereses pactados, siendo también responsables solidarios Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini y Don Pedro del pago de 401.330 pesetas, más intereses, en virtud del afianzamiento constitutivo en uno de los préstamos.

.- Que TALLERES TORRES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA debe a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A, 20.082.898 pesetas, más intereses, en concepto de descubierto en cuenta corriente, descuento de papel comercial posteriormente impagado y contrato de crédito en cuenta corriente incumplido, viniendo obligada al pago de dichas responsabilidades, junto con la entidad MÉCANICAS DEL MÁRMOL S.L, solidariamente, en cuanto a que esta sociedad es continuadora de las operaciones de aquélla, y en cuanto a tal se la declare subrogada en las obligaciones de todo orden contraídas por aquella; condenando a dicha entidad a consentir la inscripción de la hipoteca establecida por Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini y Don Pedro sobre las fincas números NUM000 y NUM001, cuyo derecho de hipoteca deberá ser inscrito a favor de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., en los términos y condiciones pactados por las partes en la escritura de 9 de Mayo de 1991, sin perjuicio de la exigibilidad de mencionada cantidad.

.- Se condene solidariamente a Don Carlos Manuel y Doña Marí Trini y Don Pedro a la efectividad de las garantías personales y solidarias constituídas en favor de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. en los títulos reseñados en la demanda.

.- Se condene solidariamente los demandados al Banco actor indemnización de daños y perjuicios en el importe reclamado o en el que se fije en la sentencia o se determine en ejecución de la misma; a las demás consecuencias jurídicas o económicas que correspondan en derecho y a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y al pago de las costas del juicio.

En el procedimiento no se personaron los demandados Don Juan Francisco y Doña Begoña, declarados en rebeldía.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se han estimado las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación se ha formulado recurso de casación por Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y TALLERES TORRES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, al que el Banco demandante se ha opuesto.

En la sentencia dictada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos y declaraciones de hecho se acogen y se dan por reproducidos en la sentencia de apelación, se manifiesta lo siguiente:

No es de reconocer la independencia de TALLERES TORRES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y MÉCANICAS DEL MÁRMOL S.L, pues al levantar el velo de una apariencia legal, se descubre la inconsistencia de la personalidad jurídica de la última sociedad mercantil, apreciándose por este juzgador una identidad de personas entre ambas, lo que determina que estemos en presencia de uno de los supuestos en los que aplicando la doctrina del "levantamiento del velo" se estimen como consecuencias jurídicas, además de la extensión de la responsabilidad por deudas en los términos recogidos en el artículo 1911 del Código Civil , la mala fe hipotecaria, por lo que la entidad "MÉCANICAS DEL MÁRMOL S.L" debe ser condenada en los términos que se recoge en el fallo de la presente resolución y consentir la inscripción de la hipoteca establecida por Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y Don Pedro, sobre las fincas números NUM000 y NUM001. Por otra parte, procede estimar el resto de las pretensiones aducidas por la parte actora en la demanda, esto es, condenar a la parte demandada a pagar al Banco actor la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto por el artículo1051del Código Civil y las demás pretensiones aducidas al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1254 y concordantes del Código Civil .

SEGUNDO

Del estudio de los motivos del recurso que se han transcrito surge la necesidad de hacer frente a la denuncia que, de forma concreta e impregnando todos los razonamientos del mismo, se refieren a la motivación de la sentencia, pues se denuncia su absoluta falta con la consiguiente indefensión de las partes.

Así resulta de los motivos segundo, tercero y sexto.

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley .

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española , 248, 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372. 3.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y el motivo sexto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española , referente a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

Las sentencias seran siempre motivadas, es decir, fundadas con arreglo a derecho, conforme ordena el artículo 120.3 de la Constitución Española , que se relaciona con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La motivación se debe a la necesidad de explicar el porqué del mandato que toda sentencia impone. Si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y políticamente, dos actitudes opuestas o diversas, la decisión de la sentencia (que puede ser una síntesis de aquellas opuestas decisiones, o la adopción de una de ellas), debe razonarse. La consideración debida a la persona litigante, su derecho a la seguridad jurídica, exige las explicaciones y razonamientos de la motivación. La soberanía del Poder Judicial impone un orden determinado y obligado para resolver una situación conflictiva.

La motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional y de legalidad ordinaria. En el primer aspecto, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los organos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella formularse reparos. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 1990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1991 ). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.(Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Junio de 1992 ).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de una lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responda a una determinada interpretación del derecho y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de Mayo de 1990 y 28 de Octubre de 1991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1992 y 20 de Febrero de 1993 ).

Pues bien, en la sentencia recurrida se incurre en esta falta de motivación exigida constitucionalmente y por la legalidad ordinaria. Acoge por remisión los razonamientos que estima suficientes como motivación contenidos en la sentencia dictada en primera instancia. Pero en esta sentencia sólo puede admitirse que se trata de forma razonable el problema del levantamiento del velo respecto a las dos sociedades demandadas; por el contrario en relación a la condena dineraria, y muy especialmente, al devengo de intereses e indemnización por daños y perjuicios, ni se establece prueba alguna sobre tal cuestión, ni se establecen bases posibles para su ejecución. No hay pronunciamiento alguno sobre qué intereses devengan los descubiertos en cuenta corriente, en papel comercial y en contrato de crédito en cuenta corriente incumplido, ni razonamiento alguno respecto a la condena a la parte demandada (no se especifica cual) a indemnización por daños y perjuicios.

En el fundamento cuarto de la sentencia dictada en primera instancia, acogido por remisión en la sentencia hoy recurrida, e impugnado en apelación, respecto de lo antedicho se dice escuetamente lo siguiente: "por otra parte, procede estimar el resto de las pretensiones aducidas por la parte actora en la demanda, esto es, condenar a la parte demandada a pagar al actor la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil , y las demás pretensiones aducidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Comercio , en relación con los artículos 1254 y concordantes del Código Civil , no operando en esta litis el principio de enriquecimiento injusto, previsto fundamentalmente para aquellas relaciones en las que se da carencia de causa o justificación".

Se ha producido quebrantamiento de los actos y garantías procesales con indefensión, por ausencia total sobre los términos del debate, que imposibilita la interposición y resolución adecuada de los recursos pertinentes, por lo que, en atención al artículo 1715. 1, 2º procede la estimación del recurso y la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en la falta.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso con devolución del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, Doña Marí Trini y TALLERES TORRES, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria, de fecha 21 de Noviembre de 1998 , y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se ordena la reposición de las actuaciones a efectos de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almeria, en el rollo de apelación número 228/1997, autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, número 375/1993 , dicte sentencia conforme a las prevenciones del fundamento de derecho segundo de esta resolución y con declaración de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho momento procesal.

  3. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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