STS 442/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:3488
Número de Recurso1307/1995
Procedimiento01
Número de Resolución442/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON JOSE IGNACIO ESCAURIAZA ECHEVARRIA, DON JOSE MARIA LOPEZ-TAPIA ESPINOSA, DON IGNACIO LOPEZ-TAPIA ESPINOSA Y DON GREGORIO LOPEZ-TAPIA ESPINOSA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de junio de 1.994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso DON JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Bilbao, conoció la pieza separada del juicio de mayor cuantía número 634/1980, para la depuración de las responsabilidades en que hayan podido incurrir los consejeros o Gerentes de "ATPA, S.A." derivado de los autos de suspensión de pagos de "Atpa, S.A.", seguido a instancia del Ministerio Fiscal contra D. Julio Alegría Caamaña D. Dámaso Escauriaza Areilza, D. Pablo Basaldúa Pinedo, D. José María López Tapia Espinosa, D. José Ignacio Escauriaza Echevarría, D. Luis Ignacio López tapia Espinosa, D. José Ignacio Arrieta Heras, D. Fernando Guzmán Bergarecha, D. José Ignacio Goitisolo Arriaga y D. Gregorio López Tapia Espinosa.

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "la admisión de la presente demanda, que se de traslado de ella a DON JULIO ALEGRIA CAAMAÑA y, mediante edictos, a las personas que por su condición de Consejeros o Gerentes de "APTA, S.A." pueda afectar la resolución, emplazándoles para que en el término de nueve días comparezcan y se personen en los autos, si conviniere a su derecho, y, previos los demás trámites, se dicte sentencia declarando fraudulenta la insolvencia de la entidad "APTA, S.A.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Fernando Guzmán Bergarecha, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi representado y con imposición de las costas a la parte actora.". Por la representación procesal de D. Pablo Basaldua Pinedo se contestó igualmente la demanda en la que terminaba suplicando:

"...dicte en su día sentencia en virtud de la cual se declare la caducidad de la instancia o bien en el supuesto de no estimarlo así, tenga por hechas las manifestaciones que en el cuerpo de este escrito se contienen, a los efectos legales oportunos.". Igualmente, por la representación de D. José Ignacio Arrieta Heras, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando la misma en cuanto a mi mandante se refiere, con imposición de las costas a quien temerariamente se opusiere a las peticiones del mismo.". Por la representación de D. José Ignacio Escauriaza Echevarría, se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "...dictando en su día sentencia por la que se declare la Insolvencia definitiva de ATPA, S.A. como fortuita o subsidiariamente se declare que mi representado no tiene ninguna responsabilidad en la misma, con expresa imposición de las costas al Ministerio Fiscal.". Igualmente, por la representación de D. Dámaso Escauriaza Areilza, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se absuelva de la misma al citado demandado, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tal solicitud.". Por la representación de D. José Ignacio Goi tisolo Arriaga, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia aceptando la mencionada excepción o subsidiariamente para el caso de que no se admita la misma se declare la quiebra como fortuita o subsidiariamente se declare que mi representado no tiene ninguna responsabilidad en la misma con expresa imposición de las costas al demandante el Ministerio Fiscal.". Por la representación de D. Gregorio López Tapia Espinosa se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia por la que se declare la quiebra como fortuita o subsidiariamente se declare que mi representado no tiene ninguna responsabilidad en la misma, con expresa imposición de las costas al Ministerio Fiscal.". Asimismo, por la representación de D. Luis Ignacio López Tapia, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictándose resolución en la que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente se declare la quiebra como fortuita o subsidiariamente se declare que mi representado no tiene responsabilidad alguna en la misma.". D. José María López Tapa fue declarado en rebeldía.

Con fecha 7 de Mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo las excepciones de falta de personalidad en los demandados alegada por la representación de D. Fernando Guzmán, D. José Ignacio Arrieta, D. Dámaso Escauriaza, D. José Ignacio Goitisolo no habiendo lugar al pronunciamiento sobre el fondo del asunto respecto de los mismos. Que asimismo desestimo el resto de las excepciones alegadas por la representación de D. Pablo Basaldua, D. Gregorio López, D. Luis Ignacio López y D. José Ignacio Escauriaza y en cuanto al fondo del asunto estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal calificando y declarando de fraudulenta la insolvencia definitiva de la entidad ATPA, S.A. respecto de D. José María López Tapia Espinosa, declarado en rebeldía, y de D. José Ignacio Escauriaza, D. Luis Ignacio López Tapia Espinosa y D. Gregorio López Tapia Espinosa, absolviendo al demandado D. Pablo Basaldua de dicha calificación. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Ignacio López Tapia Espinosa, D. Gregorio López-Tapia Espinosa, y D. José Ignacio Escauriaza Echeverría, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 25 de junio de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arana Vidarte, en nombre y representación de D. JOSE Mª LOPEZ TAPIA ESPINOSA, contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en la pieza separada para la depuración de responsabilidades, dimanante de los autos de suspensión de pagos nº

634/80, de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ignacio Escauriaza Echevarría, D. José María, D. Ignacio y D. Gregorio López-Tapia Espinosa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692 nº 4º L.E.C., por infracción del art. 20 de la Ley de suspensión de Pagos y del más reciente criterio jurisprudencial, recogido en las últimas sentencias del tribunal Supremo, sobre la falta de litis consorcio pasivo necesario.". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692.4º L.E.C., por infracción del artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con el nº 4 del artículo 533 de la L.E.C artículos 1, 2, 3, 5 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1.956, artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de los criterios jurisprudenciales al respecto por carecer D. José María y D. Gregorio López- Tapia de legitimación pasiva.". Tercero: "Al amparo del artículo 1.692.3º L.E.C. por infracción del artículo 359 L.E.C. y la doctrina legal según la cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones aducidas, debiendo hacer las declaraciones que éstas exijan y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, en relación con los números 2, 3, 4 del artículo 372,

710 y 849 del mismo texto legal, al haberse infringido las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido D. José Ignacio Arrieta Heras y por el Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de abril de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones de lógica procesal es procedente entrar en el estudio del tercer motivo de los alegados por la parte recurrente en el presente recurso de casación, puesto que su desenlace forzosamente ha de afectar esencialmente al resto de los referidos motivos.

Pues bien, residencia la parte recurrente dicho motivo en el artículo 1.692-3 de la Ley de enjuiciamiento civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 359, 372-2,3 y 4, 710 y 849 de dicha Ley procesal, que supone la infracción de las formas esenciales del juicio por ignorar las normas reguladoras de la sentencia.

Este motivo debe ser absolutamente estimado con todas las consecuencias que más tarde se dirán.

Efectivamente, la sentencia como resolución judicial supone un proceso lógico-jurídico que llega a una consecuencia final que es el fallo o parte dispositiva. Ahora para una perfecta realización de dicho proceso silogístico, ha de tenerse en cuenta a todas las personas que constituyen el elemento subjetivo y que establecen la relación procesal como actores o demandados -o apelantes o apelados-; y para ello se han de someter a examen todas las pretensiones alegadas.

Ahora bien, en la sentencia recurrida y en su parte constituida por el encabezamiento, se hacen figurar como apelantes a tres personas físicas y como apelado adherido a otra, que como es lógico aparecían afectados en el fallo de la sentencia de primera instancia.

Mas tarde en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo se discute la pretensión de la parte apelada, como adherida, rebatiéndose por ello los argumentos esgrimidos por ella, que aunque tuviera un "substratum" similar al de los apelantes difería en los datos temporales y de ocupación profesional que configuraban un parámetro de pretensión distintos para cada caso.

Pero por último y siguiendo en la misma línea, en el fallo de la sentencia recurrida no se menciona, ni positiva ni negativamente, a los apelantes en cuestión, lo cual descoloca absolutamente su posición procesal afectando gravemente a la constitución del silogismo lógico-jurídico del que se habló al principio. Con lo que a dichas partes se les sitúa en un limbo procesal que desemboca, en sus consecuencias prácticas, en una situación confusa para la determinación de como les ha de afectar el pago de las costas procesales.

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a hacer entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no solo ello significa una transgresión de las normas que regulan la forma y contenido de la sentencia como resolución suprema judicial, sino que también provoca una indefensión a las partes afectadas al ignorar porque razones han sido excluidos de la contienda judicial y sin que puedan remediar tal faceta negativa.

Y por ello habrá que reponer las actuaciones al estado o momento en que ha ocurrido tal omisión, que en el presente caso será el de iniciación de la vista.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, debiéndose devolver el depósito constituido a la parte recurrente; todo ello a tenor de lo dispuesto en una interpretación "contario sensu" del artículo 1.515-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO interpuesto por DON JOSE IGNACIO ESCAURIAZA ECHEVERRIA, DON JOSE MARIA, DON IGNACIO Y DON GREGORIO LÓPEZ-TAPIA ESPINOSA, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 25 de junio de 1.994, por lo que debemos casar y anular la misma, en el sentido de determinar que la referida Audiencia Provincial deberá convocar nueva vista dictando una sentencia con corrección de todos los defectos formales detectados; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, debiéndose devolver el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.

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