STS, 17 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:3212
Número de Recurso5945/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 5945/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Entidad Mercantil LLORENTE BUS, S.L., con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el precedente Auto de 1 de abril de 2005, en el que se acuerda declarar ajustada a los pronunciamientos de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 8/1991, seguido contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 6 de octubre de 2004, acordando que se continúe con la ejecución iniciada. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil EMPRESA AUTOCARES CER, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1998, promovido por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo número 8/1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto de fecha 24 de junio de 2005, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 1 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA ACUERDA Declarar ajustada a los pronunciamientos de la sentencia recaída en los presentes autos la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 6 de octubre de 2004, acordando que se continúe con la ejecución iniciada.

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SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil LLORENTE BUS, S.L. recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2005 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil LLORENTE BUS, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de noviembre de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan con sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra el Auto de fecha 1 de abril de 2.005, confirmado en súplica por el Auto de 24 de Junio de 2.005, lo admita y previos los trámites legales dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando el Auto de fecha 1 de Abril de 2.005 y el Auto de 24 de Junio de 2.005, confirmatorio del anterior, y disponiendo, en consecuencia, la nulidad de la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 6 de octubre de 2.004, declarando el derecho de Llorente Bus, S.L. a agotar la prórroga de cinco años prevista por la Ley 13/1996 y a Autocares Cer, S.A. a percibir la indemnización que corresponda, con los demás pronunciamientos que procedan conforme a Derecho.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil EMPRESA AUTOCARES CER, S.A.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, en representación de la Entidad Mercantil EMPRESA AUTOCARES CER, S.A., presentó escrito el día 8 de mayo 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Tenga por formulada oposición al recurso de casación de referencia y dicte en su día sentencia por la que desestime dicho recurso con expresa condena en costas por temeridad a la recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 8 de mayo 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, ser sirva admitirlo, tener por formulada oposición frente al recurso de casación formalizado por el representante de TRANSPORTES LLORENTE BUS, S.L., contra Autos de 1 de abril de 2005 y de 24 de junio de 2005, dictados en ejecución de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 (sic) de julio de 1998 para, previa su tramitación legal, resolverlo mediante sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime en su integridad e imponga las costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de abril de 2005, que, en el incidente de ejecución de la sentencia de la Sección Cuarta dictada por dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de julio de 1998, declara ajustada a los pronunciamientos de la referida sentencia la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 6 de octubre de 2004, por la que se acuerda adjudicar provisionalmente a AUTOCARES CER, S.A. la concesión del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera entre Zafra (Badajoz) y Barcelona, sometida a determinadas condiciones.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los autos recurridos.

El Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2004 se fundamenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Al respecto hay que señalar, que a tenor del artículo 117.3º CE y artículo 103.1º LJCA no corresponde a los Juzgados y Tribunales ejecutar lo juzgado, como señala la parte promovente del incidente de ejecución, sino "hacerlo ejecutar", y todas las personas y entidades públicas y privada están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces Y Tribunales de lo contencioso administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto (art. 106.31 LJCA ).

Así, el artículo 104.1º LJCA dispone que "Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquel".

Por tanto, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo a esta Sala de potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo.

En definitiva, la Administración está actuando en cumplimiento de su obligación de ejecutar la sentencia recaída en este asunto, tal como fue ordenado, asimismo, por esta Sala por providencia de fecha 26 de mayo de 1004, sin que pueda prosperar, por tanto, la crítica que realiza la parte instante al respecto.

[...] En segundo lugar, y en cuanto a la posibilidad de ejecutar la sentencia, esta Sala ya declaró inadmisible el incidente planteado por el Abogado del Estado al respecto, mediante Auto de 22 de marzo de 2005, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha señalado que el plazo de dos meses previsto en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento, en este sentido autos de 6 de abril de 1992, 15 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1996, así como en la sentencia de 12 de septiembre de 1995, todos ellos dictados al amparo de la normativa anterior, si bien recogidos por la Sentencia de 6 de junio de 2003. Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 12 de septiembre de 1995, se afirma que:

Debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este Tribunal acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, en sintonía con la tesis de los recurrentes, en una ulterior etapa jurisprudencial, es posible distinguir a estos efectos el supuesto contemplado en el artículo 105.2 y el que se regula en el artículo 107, ambos de la Ley de la Jurisdicción. En el primero, es preclusivo el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la sentencia para que el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, pueda decretar la suspensión o inejecución por alguna de las causas legales que enumera el precepto, teniendo, además en cuenta la incidencia que en la propia previsión legal han tenido los artículos 24, 117.3, 118 de la Constitución, en los términos en que tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en Auto de 18 de noviembre de 1986. Por el contrario, en el referido artículo 107 LJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero sobre el que los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones:

a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal, "entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia" (ATS 28 de marzo de 1990 );

b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 LJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y "si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable" (ATS 6 de abril de 1992 );

c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley (STS 29 de octubre de 1992 );

d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 LJCA debe seguirse una interpretación en clase del artículo 18.2 LOPJ, en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (ATS 22 de febrero de 1994 )

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Así, de acuerdo con dicha jurisprudencia, el plazo de dos meses habría de computarse desde el momento en que surja la causa de imposibilidad y en este caso, se invoca como tal la extinción de la concesión por el plazo de 12 años, que habría expirado el 30 de agosto de 2002, esto es, antes incluso de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2003, que confirma la dictada por esta Sala. Y esta Sentencia fue comunicada a AGET EXTREMADURA, S.A. (hoy LLORENTE BUS, S.L.) en fecha 30 de julio de 2003, y, en consecuencia, tanto en el momento de presentación de su escrito de personación de fecha 23 de julio de 2004, alegando sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia, como escrito de fecha 12 de noviembre de 2004, instando la inejecución, ya habría transcurrido el referido plazo de dos meses. Debe tenerse en cuenta que, tal y como se ha señalado anteriormente, ninguna de las partes ha impugnado el Auto de 22 de marzo de 2002, por el que se declara la inadmisión del incidente de inejecución.

[...] No obstante, siguiendo la jurisprudencia expuesta, si aun así, concurriera causa legal o material de imposibilidad de ejecución, el Tribunal debería adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijar, en todo caso, la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

En el presente supuesto es evidente que la sentencia no puede ser ejecutada íntegramente en sus propios términos, tal como se pone de manifiesto en la resolución que ahora se cuestiona, y por ello se ha acordado adjudicar provisionalmente a AUTOCARES CER, S.A. la concesión del servicio hasta la expiración del plazo de vigencia de la misma que se producirá el 30 de agosto de 2007, e indemnizar a dicha entidad por el periodo de concesión no disfrutado.

Ello pone de manifiesto la posibilidad de ejecutar en parte la sentencia, teniendo en cuenta que la prórroga concedida a AGET EXTREMADURA, S.A. es continuación de la concesión inicial, aunque se realizara en determinadas condiciones y con la asunción de ciertos compromisos por parte de ésta entidad, pues los mismos también deberán ser asumidos por la adjudicataria actual, AUTOCARES CER, S.A. No hay que olvidar al respecto que ésta debería haber sido la adjudicataria desde el principio, tal y como se ha declarado en las Sentencia que son objeto de ejecución, y la que, en su caso, podría haber obtenido la prórroga ahora en vigor, y que la adjudicación provisional se supedita al cumplimiento de determinadas condiciones, entre las que se encuentran aquellas que implicaron que la prórroga fuera concedida según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

En virtud de lo expuesto, se estima que la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 6 de octubre de 2004 se ajusta al fallo de la sentencia, y, por tanto, procede rechazar la pretensión formulada por Llorente Bus, S.L., acordando que continúe la ejecución en el sentido contemplado en la misma.».

El Auto de la Sala de instancia de 24 de junio de 2005, desestima el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la Entidad LLORENTE BUS, S.L. contra el precedente Auto de 1 de abril de 2005, con la exposición del siguiente razonamiento:

Las cuestiones planteadas por Llorente Bus S.L. ya fueron resueltas por esta Sala en el Auto de 1 de abril de 2005, objeto de impugnación, que daba respuesta a la petición formulada por dicha entidad solicitando que se declarara la inejecución de la sentencia recaída en los presentes autos, por lo que procede declarar la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento a efectos de la recurrente se pronuncie sobre el incidente de inejecución instado por el Abogado del Estado.

Así, se indicaba en el mismo que no obstante haberse rechazado la petición formulada al respecto por el Abogado del Estado por haberla presentado una vez transcurrido el plazo de dos meses legalmente previsto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial que se exponía, si aun así, concurriera causa legal o material de imposibilidad de ejecución, el Tribunal debería adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijar, en todo caso, la indemnización que sea procedente en la parte que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.

Se consideró, por tanto, que si bien era evidente que la sentencia no podía ser ejecutada íntegramente en sus propios términos, tal como se pone de manifiesto en la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 6 de octubre de 2004, y por ello se acordó adjudicar provisionalmente a AUTOCARES CER S.A. la concesión del servicio hasta la expiración del plazo de vigencia de la misma que se producirá el 30 de agosto de 1997, e indemnizar a dicha entidad por el periodo de concesión no disfrutado, ello no obstante, ponía de manifiesto la posibilidad de ejecutar en parte la misma, teniendo en cuenta que la prórroga concedida AGET EXTREMADURA S.A. es continuación de la concesión inicial, aunque se realizará en determinadas condiciones y con la asunción de ciertos compromisos por parte de ésta entidad, pues los mismos también deberán ser asumidos por la adjudicataria actual, AUTOCARES CER S.A. No hay que olvidar al respecto que ésta debería haber sido la adjudicataria desde el principio, tal y como se ha declarado en las Sentencias que son objeto de ejecución, y la que, en su caso, podría haber obtenido la prórroga ahora en vigor, y que la adjudicación provisional se supedita al cumplimiento de determinadas condiciones, entre las que se encuentran aquellas que implicaron que la prórroga fuera concedida según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LLORENTE BUS, S.L. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 87.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que el Auto de ejecución dictado por la Sala de instancia de 1 de abril de 2005 contradice, manifiestamente, los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, al no acordar que se produce la imposibilidad legal de ejecución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida que no puede ser objeto de adjudicación provisional una concesión del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera que se habría extinguido por el transcurso del tiempo por el que fue otorgada, conforme a lo establecido en el pliego de condiciones del concurso, al no poder tomarse en consideración la prórroga concedida al entonces titular adjudicatario de la referida concesión.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación debe ser rechazado, al apreciarse que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no ha infringido el principio de intangibilidad de la resoluciones judiciales, que reconoce y garantiza el artículo 24 de la Constitución y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ejecutar la sentencia dictada por dicho órgano judicial de 15 de julio de 1998 (RCA 2503/1998 ), confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003 (RC 9537/1998 ), puesto que se comprueba que el pronunciamiento efectuado en el Auto de 1 de abril de 2005, que considera que la resolución del Director General de Transportes por Carretera de 6 de octubre de 2004, por la que se acuerda adjudicar provisionalmente a AUTOCARES CER, S.A. la concesión del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera entre Zafra (Badajoz) y Barcelona, con sujeción a determinadas condiciones, se corresponde con el fallo de la sentencia que se ejecuta, que anuló las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 11 de mayo y 30 de agosto de 1990 y de 19 de julio de 1991, reconociendo el derecho de la referida empresa a que se le adjudique la concesión de dicho servicio público.

En efecto, cabe estimar que la tesis que propugna la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente en casación - LLORENTE BUS, S.L.- de que procedía que la Sala de instancia declarara que la sentencia era inejecutable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LJCA por haberse extinguido la concesión por el transcurso del plazo de doce años por la que fue otorgada (30 de agosto de 2002) y que, en consecuencia, la condena podía ser sustituida por la correspondiente indemnización, es rechazable por dos clases de razones: por razones formales, puesto que suscita el replanteamiento de una cuestión que ya fue resuelta por el órgano judicial, al inadmitirse el incidente de inejecución promovido por el Abogado del Estado por Auto de 22 de marzo de 2004, que ha devenido firme; y por razones de fondo, ya que advertimos que no concurre ninguna razón suficiente para decretar la inejecutabilidad de la sentencia de que se trata, y porque con la pretensión de que se declare la imposibilidad jurídica de ejecutar la sentencia se persigue una finalidad distinta a la de ejecución de la sentencia, ya que en realidad se pretende que el Tribunal se aparte de la ejecución del pronunciamiento judicial, lo que elude la obligación del Tribunal a quo de ejecutar la sentencia firme en sus propios términos, y frustra de manera inequívoca el derecho de la entidad mercantil AUTOCARES CER, S.A. a que se cumpla el fallo que expresamente declara «el derecho de la entidad recurrente a que se le adjudique la concesión del servicio público de viajeros por carretera entre Zafra (Badajoz) y Barcelona».

Por ello, apreciamos que la Sala de instancia no ha realizado una incorrecta o desviada interpretación del fallo de la sentencia, sino que respeta el principio de congruencia entre el contenido de la parte dispositiva de la sentencia en relación con las pretensiones deducidas en el proceso de instancia, que permiten extraer el auténtico sentido del pronunciamiento jurisdiccional.

Consideramos que el mantenimiento en la titularidad de la concesión de la empresa que resultó originariamente adjudicataria AGET EXTREMADURA, S.A., que obtuvo una prórroga del plazo de vigencia de la concesión de cinco años, resulta incompatible con el principio de ejecutividad de la sentencia, una vez que la resolución del Subsecretario de Transportes de 30 de agosto de 1990 ha sido declarada nula por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1998, porque supondría perpetuar una situación antijurídica en contradicción con lo acordado por un órgano judicial en sentencia firme.

El Auto de la Sala de instancia de 1 de abril de 2005 recurrido respeta la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con la extensión del derecho de ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, que se refiere en la sentencia 121/2007, de 21 de mayo, que se reitera en la sentencia constitucional 11/2008, de 21 de enero, en los siguientes términos:

En este punto es obligado recordar nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6; o 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5.

Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE ) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo, FJ 6, entre otras).

Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3, "[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso enjuiciado, permite descartar que la Sala de instancia haya vulnerado los artículos 24 y 117 de la Constitución, ya que ha procedido a ejecutar de forma coherente el contenido de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1998, preservando el derecho de las partes en el proceso a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho a que se cumplan las resoluciones judiciales en sus propios términos, que es consecuencia del principio de seguridad jurídica, en la medida en que se limita a constatar que la resolución de la Dirección General de Transporte por Carretera de 6 de octubre de 2004 asegura la ejecución del fallo judicial en sus propios términos.

Cabe, en último término, recordar el ámbito objetivo del recurso de casación promovido contra autos recaídos en ejecución de sentencia, en que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe ceñirse a comprobar si se han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando exceptuado de enjuiciar si se han producido las infracciones contempladas en el artículo 88 de la Ley jurisdiccional.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2004 (RC 3496/2002 ), hemos declarado:

Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

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Esta doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según hemos referido en la sentencia de 25 de septiembre de 2007 (RC 2532/2005 ), se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 99/1995, de 20 de junio, ha declarado que la simple lectura de tales causas [entonces las del artículo 94.1.c) de la anterior LJCA ] evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse el único motivo de casación formulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LLORENTE BUS, S.L. contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de abril de 2005, dictados en el incidente de ejecución de sentencia.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LLORENTE BUS, S.L. contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2005, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de abril de 2005, dictados en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo 8/1991.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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