STS 504/2008, 6 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2008
Fecha06 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 13 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo recurridos D. Jose Ignacio, Dª. Alicia, D. Bruno y D. Narciso, no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Fidel, contra D. Jose Ignacio y Dª. Alicia, D. Bruno y D. Narciso, sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, fundando la misma en base a los hechos que en ella constan. Y después de alegar los fundamentos legales que estimó de pertinente aplicación terminó con la súplica que se declarase la nulidad radical de los contratos de compraventa de 28 de enero y 24 de marzo de 1.976 y de 30 de abril de 1.996, así como la cancelación de los asientos registrales que dimanen de ellos, y que se condenase al demandado D. Bruno a rendir cuenta detallada de su gestión y a reintegrar los bienes o cantidades que procedan, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con condena en las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los en legal forma, se personaron oponiendose a la misma, suplicando se dictase sentencia que desestimase los pedimentos de la demanda con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por (sic), en contra de (sic) y en su virtud condeno a D. Bruno a que rinda las cuentas oportunas en su gestión como mandatario derivada del poder otorgado el 11 de septiembre de 1.975 y revocando el 19/10/1993, absolviendo del resto de pretensiones a la parte demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Fidel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 13 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando plenamente el recurso de apelación interpuesto por D. Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas-1 en fecha 30 de julio de 1.999 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Fidel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 13 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, se formula al amparo del art. 1.692.3º LEC y art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 24.1º y de la CE y art. 645, 707, 862.1º y 863, todos de la LEC.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC y art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 359 LEC y art. 24 CE, por incongruencia de la sentencia, en relación con la doctrina jurisprudencia contenida, entre otras, en ssts de 8 de octubre de 1.997 y 28 de enero, 28 de febrero y 17 de octubre de 1.995.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción, por indebida aplicación del art. 7.1º CC y doctrina de los actos propios e infracción por indebida inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en sts de 23 de octubre de 1.992 y 31 de diciembre de 1.998 y las por esta última citadas, entre otras.- El motivo cuarto, al igual que el anterior se ampara en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.214 CC y doctrina jurisprudencia contenida en ssts de 22 de septiembre de 2.000; 12 de junio de 1.999 y 2 de diciembre de 1.998, entre otras muchas.- El motivo quinto, formulado al amparo del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 1.251, 1.253 y 1.277 CC, en relación con los arts. 1.274 y 1445 todos del mismo texto legal y doctrina jurisprudencia que se cita.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.253 CC y doctrina jurisprudencial que se cita.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º, por infracción de los arts. 1.261, 1.274 y 1.445 CC.

CUARTO

Admitido el recurso no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por no haber comparecido la parte recurrida y no solicitándose por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Fidel demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a los esposos D. Jose Ignacio y Dª. Alicia, a D. Bruno y a D. Narciso. Solicitaba que se declarase la nulidad radical de los contratos de compraventa de 28 de enero y 24 de marzo de 1.976 y de 30 de abril de 1.996, así como la cancelación de los asientos registrales que dimanen de ellos, y que se condenase al demandado D. Bruno a rendir cuenta detallada de su gestión y a reintegrar los bienes o cantidades que procedan, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

La demanda de nulidad de contratos la basaba el demandante en la simulación absoluta de los contratos de compraventa de 1.976, lo mismo que la del de 1.996 que habían otorgado los cónyuges demandados D. Jose Ignacio y Dª. Alicia en favor del también demandado D. Narciso, considerándose propietarios de los bienes adquiridos mediante simulación, lo que no era desconocido por D. Narciso, hijo del actor y de su cónyuge Dª. Marina de la que estaba separado judicialmente. La pretensión de rendición de cuentas, en que dio poder general a D. Bruno para administrar su patrimonio.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando al citado D. Bruno a la rendición de las cuentas oportunas de su gestión como mandatario, absolviendo a los demandados del resto de las peticiones.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue desestimada por la Audiencia, con imposición de costas al apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor D. Fidel.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC y 5.4 LOPJ, acusa infracción del art. 24.1 y 2 CE y del art. 24.1 y 2 CE y arts. 645, 707, 862.1 y 836, todos de la Ley procesal civil antes citada. Combate la denegación de prueba testifical y de confesión judicial del demandado D. Jose Ignacio, ambas solicitadas en la segunda instancia.

Por lo que respecta a la denegación de la prueba testifical, ha de decirse que la misma afecta a dos de los testigos propuestos, lo fue por el juzgador de primera instancia, que rechazó también el recurso de reposición contra ella. El recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto, que le fue admitido. Sin embargo, al apelar la sentencia no cumplió el mandato del párrafo 2º del art. 703 LEC, es decir, no reprodujo su interposición al apelar la sentencia. En su lugar, siguió la vía errónea de pedir la testifical de los dos testigos a través del art. 862.1º, siendo así que antes dejó decaer por su propia voluntad la apelación de la denegación de la prueba.

En cuanto a la confesión judicial del demandado [y rebelde en todo el procedimiento] D. Jose Ignacio, el recurrente se ha limitado a solicitarla, pero sin aportar el correspondiente pliego de posiciones, a fin de cumplir lo ordenado en el art. 863.1º LEC (sentencias de 2 de febrero de 1.965 y 28 de octubre de 1.989 ).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC y art. 5.4 LOPJ, acusa infracción del art. 359 de aquella Ley procesal y art. 24 CE en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 de enero, 28 de febrero y 17 de octubre de 1.995 y 8 de octubre de 1.997.

En la fundamentación concreta esta doctrina en que, si bien las sentencias absolutorias no pueden ser incongruentes, sí lo son cuando se altera la causa de pedir o la respuesta judicial no guarde la coherencia debida con los temas suscitados, y ello, según el recurrente, es lo que ha ocurrido en la sentencia de la Audiencia, que ha desestimado la demanda por razones o fundamentos no alegados por la parte demandada, como es el principio de buena fe y la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios.

El motivo se estima porque efectivamente en la contestación a la demanda, los demandados no opusieron en ningún momento el ejercicio tardío de la pretensión de nulidad de los contratos de 1.976 [siendo la demanda de fecha 28 de enero de 1.998], ni que iba el actor contra sus propios actos, al mantener durante tantos años la situación que ahora quería destruir y sobre esta fundamentación falla la sentencia. Pero no son éstas excepciones materiales susceptibles de ser acogidas de oficio por el juzgador, sino a propuesta del que tenga interés en su eficacia; no afectan al orden público. Los demandados insistieron sólo en la realidad de las compraventas, en la ausencia de simulación.

La estimación de este motivo hace inútil el examen de los demás, y obliga a resolver lo procedente sobre el problema planteado (art. 1.715.1.3º LEC ). Además se refieren a la misma cuestión de la simulación absoluta de las dos escrituras públicas de compraventa otorgadas en 1.976, en las que esta Sala ha de entrar si ha lugar a la casación de la sentencia.

La simulación ha de ser probada por quien la alega (arts. 1.214 Cód. civ.), y en este caso la prueba esencial del actor reside en su declaración de que no hubo ni recibió precio, pese a haber manifestado lo contrario en las escrituras otorgadas en 1.976. La prueba a cargo de los compradores es la de la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha de otorgamiento de las escrituras (1.976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1.998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación. Por todo ello se ha de desestimar la demanda de declaración de nulidad absoluta de las escrituras de 1.976 y, en consecuencia, la de 30 de abril de 1.996 que en ellas apoya su validez.

Como esta fallo coincide con el de la sentencia recurrida, no procede la casación de ésta en virtud de la doctrina de equivalencia de resultados (sentencias de 27 de septiembre de 2.002, 19 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.005 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 13 de diciembre de 2.000. Con condena de las costas de este recurso de casación al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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