STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4740
Número de Recurso2195/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 2195/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y por Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador Dª Olga Gutiérrez Alvarez, contra la sentencia de 30 de enero de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 686/93, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Manises, representado por el Procurador Dª Mª del Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de marzo de 1.992, el Ayuntamiento de Manises interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, de 26 de diciembre de 1.991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, de 24 de octubre de 1.991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de enero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANISES, asistido del Letrado don Vicente Ferris Santes, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España S.A. de 26.12.91 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24.10.91 sobre discrepancia surgida entre el Ayuntamiento de Manises y Telefónica de España que se anulan y dejan sin efecto. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente ".

SEGUNDO

La representación procesal de Telefónica de España S.A. y el Abogado del Estado, por escritos de 17 y 20 de febrero de 1.995, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 22 de febrero de 1.995, se tienen por preparados los recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Telefónica de España, S.A., interesa se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso por el motivo establecido en el Artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, casando la Sentencia impugnada, anulándola y declarando conformes a derecho las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España S.A.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte Sentencia por la que, estimándolo, se case y revoque la recurrida, declarando la procedencia de la desestimación del recurso jurisdiccional y con ello la confirmación del acto administrativo objeto de impugnación en el mismo.

QUINTO

El Ayuntamiento de Manises, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso.

SEXTO

Por providencia de 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Manises, y anuló por ser contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Telefónica de España, de 24 de octubre y 26 de diciembre de 1.991, sobre discrepancias surgidas en la instalación de un cable telefónico de 200 pares por distintos edificios municipales, sustituyendo los existentes por un único cable de mayor capacidad.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y 15 de febrero de 2000, tiene declarado que no es obstáculo el que no se hubiere denunciado dicha causa de inadmisibilidad, pues si este Tribunal a virtud de lo dispuesto en le articulo 100 de la Ley Jurisdiccional, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin mas que convertir, como se ha dicho, en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna una licencia de obra menor para la instalación de un cable telefónico de 200 pares por distintos edificios municipales. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, ésta puede ser revisada, como se ha indicado, en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía no alcanza el limite establecido para el acceso al recurso de casación, como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos similares (Sentencias de 20 de diciembre de 1.999 y 6 de mayo, 5 de junio y 18 de julio de 2000), pues la cuantía de la litis en el presente caso queda determinada por el importe de los gastos para la instalación de un cable telefónico de 200 pares por distintos edificios municipales, y aunque no hay presupuesto de la instalación, notoriamente el valor de la instalación o montaje, en manera alguna, puede alcanzar la cifra de 6.000.000 pesetas, que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por Telefónica de España, S.A., representada por el Procurador Dª Olga Gutiérrez Alvarez, contra la sentencia de 30 de enero de 1.995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 686/93, con expresa condena en costas a la partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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