STS 612/1994, 21 de Junio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2300/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución612/1994
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), representada por el Procurador D.Jorge Deleito García y defendida por el Letrado D.Ignacio García Macarrón, en el que es recurrida la SOCIEDAD EUROPEA DE RESTAURACION, S.A. (EUREST), representada por la Procuradora Dña.Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado D.Salvador Alfonso Navarro, habiendo sido también parte la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña.Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la mercantil "Sociedad Europea de Restauración, S.A." (EUREST), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)" y contra la "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR)", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se condene a las demandadas a pagar al actor la cantidad de veintiún millones sesenta y seis mil ciento setenta y dos pesetas(21.066.172 pesetas). B) Asimismo, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por mora, se condene a las demandadas a abonar al actor los intereses legales de dicha suma, computados desde la fecha de 14 de septiembre de 1.988. C)Se condene a la s demandadas a indemnizar a la actora los daños y perjuicos causados por la resolución unilateral de contrato sin haber mediado preaviso en tiempo razonable, dejando la fijación de la cuantía para el periodos de ejecución de sentencia. D) Se condene a las demandadas al pago de todas las costas del presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en su representación la Procuradora Dña-Pilar Crespo Núñez, quien contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva o de personalidad en la codemandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se desestimen la pretensiones de la actora, al menos en la parte correspondiente a las cantidades que la misma adeuda a ENATCAR, sin señalamiento de daños y perjuicios e imponiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo formulaba reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se sirva tener por formulada contra EUREST reconvención por importe de cinco millones de pesetas(5.000.000 ptas), así como estimar la misma y condenar a su pago a la reconvenida, a mas de los intereses legales que procedan y las costas causadas.

  2. - Dado traslado a la parte actora, contestó la reconvención oponiéndose a la misma y solicitando se dictase sentencia por la que se rechacen todas las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional con la condena en costas a los promotores de la misma.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, dictó sentencia el 19 de enero de 1.990, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra.Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad Sociedad Europea de Restauración, S.A. (EUREST), contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) y contra Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (ENATCAR), representadas por la Procuradora Sra.Crespo Núñez, sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato; debo condenar y condeno exclusivamente a la codemandada Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR), a pagar a la entidad actora la cantidad reclamada de 21.066.172 pesetas, más el interés legal de esta cantidad por demora desde la fecha de interposición de la demanda, (apartados A y B del suplico), y la cantidad que resulte, devengará el interés a que se refiere el artículo 921 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar y se desestima el apartado C del suplico de la demanda. Que debo absolver y absuelvo en la instancia la codemandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional, absolviendo a la Sociedad Europea de Restauración S.A. (EUREST), de todas las pretensiones de esta acción. Que por lo que a las costas se refiere, tanto de la demanda principal como de la reconvención, no procede hacer expreso y unilateral pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR), y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 13 de febrero de 1.991, que contenía la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 16 de los de esta Capital, de fecha 19-1-1.990, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución, y con estimación parcial de la reconvención formulada, debemos condenar y condenamos a EUREST, S.A., al pago de 23.158 pesetas, intereses legales desde que la sentencia sea firme, y los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de ENATCAR, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.6921. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos , que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la L.E.C.. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.En la segunda instancia, se han alegado normas de la jurisprudencia, véanse el acta de la vista, que no han sido tomadas en consideración ni aplicadas en la sentencia dictada en dicha instancia.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 7 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso está planteado por la representación procesal de ENATCAR basándolo en dos motivos; en el primero utiliza la vía procesal del antiguo nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la existencia de un error en la apreciación de la prueba, ya que, según afirma, la Audiencia no ha tenido en cuenta el contenido del Real Decreto 1.420/88 de 4 de noviembre por el que se creaba la entidad que recurre, y en dicho Decreto tal entidad no asumía ni las obligaciones de RENFE, ni sus deudas; alegación con la que trata de combatir la desestimación que se hace en la sentencia recurrida, de la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por la entidad aquí recurrente, y referida a su propia personalidad.

El segundo motivo no es mas que una continuación argumental del primero, enfocado en este caso como infracción de la jurisprudencia de esta Sala, relativa al principio legal recogido en el artículo 1.257 del Civil, de que los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus causahabientes.

Resulta conveniente recordar en este momento procesal, la razón de ser de la presente litis, y el contenido de la contestación a la demanda. Inicia el procedimiento la entidad EUREST demandando conjuntamente a RENFE y a ENATCAR, alegando que ambas le adeudan cierta suma de dinero, que no le han satisfecho no obstante los requerimientos que les ha hecho , y pidiendo que se condene a las dos entidades demandadas a satisfacer la deuda principal, los intereses de demora, y los daños y perjuicios.

Contestan a la demanda ENATCAR Y RENFE conjuntamente y bajo una misma representación y defensa, empezando por alegar en el hecho segundo: "Por lo que se refiere a la codemandada RENFE, existe falta de legitimación pasiva o de personalidad en la misma, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, como se acreditará más adelante en los Fundamentos de Derecho del presente escrito".

En el fundamento de Derecho II literalmente se dice: "Falta de legitimación pasiva.- Por lo que se refiere a la codemandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) existe falta de legitimación pasiva o de personalidad en la misma, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. En efecto por Real Decreto nº 1.420/88 de 4 de noviembre (B.O.E. nº 287 de 30 de noviembre de 1.988, pág. 33.987 y siguientes) se creó la Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera ENATCAR, y se aprobó su Estatuto de organización y funcionamiento y, en su artículo 11 c) se establece la subrogación de ENATCAR en los bienes y derechos de todo tipo de que dispusieren o estuvieren adscritos a los órganos o departamentos de RENFE Y FEVE, encargados específicamente de la gestión de los transportes de viajeros por carretera. Así pues, ha de ser ENATCAR la única demandada en este procedimiento al haberse hecho cargo de los compromisos de RENFE por lo que se refiere a la gestión de los transportes de viajeros por carretera. La excepción dilatoria que se aduce tiene su base en el artículo 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no haberse alegado esta excepción dentro del plazo de seis días (sic), se alega ahora contestando a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 535 de la citada Ley Procesal."

Esta obligación dió lugar a los razonamientos que figuran en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que dictó el Juzgado en primera instancia, y que se reflejan en el fallo de la siguiente forma: "Que debo absolver y absuelvo en la instancia a la codemandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE".

La patente y temeraria contradicción que resulta, entre la postura procesal que la entidad recurrente mantuvo en primera instancia, y la que mantiene en este recurso, solo puede ser calificada como deslealtad procesal;pues alegada y obtenida la absolución en la instancia de su codemandada RENFE, so pretesto de que era la recurrente la única legitimada para responder de la demanda, ahora argumenta todo lo contrario, y de este modo, consentida la absolución de la primera, pretende conseguir, con la presente argucia procesal, que nadie deba responde frente a la demandante.

La simple exposición de los hechos, y la reiterada doctrina jurisprudencia, relativa al hecho nuevo y al acto propio, dispensan de mayores argumentaciones para rechazar los dos motivos del recurso, y desestimar el mismo en su integridad, con la correspondiente condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENATCAR), contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 13 de febrero de 1.991. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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