STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:952
Número de Recurso7481/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las empresas "SEVIBUS, S.A.", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen y "SECORBUS, S.L", representada por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2.000 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 231/93, sobre concesión del Servicio de Transporte Publico a la empresa "Sevibus, S.A."; siendo parte recurrida la entidad "TRANSPORTES GENERALES COMES, S.A.", representada por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 11 de febrero de 1.993, la mercantil "Transportes Generales Comes, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de fecha 9 de junio de 1.992 por la que se adjudicó definitivamente la concesión del servicio Madrid y San Fernando (Cádiz) - (VAC-029), y contra la resolución presunta por silencio administrativo, confirmando lo anterior, del correspondiente recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 11 de julio de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de la mercantil Transportes Generales Comes, S.A., contra la resolución de fecha 9- 6-92, de la Dirección General del Transporte Terrestre, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico anulándola en consecuencia con los efectos establecidos en el Fundamento de Derecho 8º de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, el Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta por ministerio de la Ley y las representaciones procesales de las empresas "Secorbus, S.L." y "Sevibus, S.A." por escritos de 15 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2.000, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2.000, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes las empresas "Sevibus, S.A." y "Secorbus, S.L.", comparecieron en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formularon en fecha 2 y 4 de diciembre de 2.000, respectivamente, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitaron, en su día, previo a los trámites oportunos, dicte la oportuna sentencia, dando lugar al presente recurso y revocando la recurrida de 11 de julio de 2.000, y se dicte otra por la que:

  1. Se confirme la conformidad a derecho de la Resolución de 9 de junio de 1992 que adjudica la concesión del servicio de transporte público regular permanente y uso General de viajeros por carretera entre Madrid y San Fernando (Cádiz) a Sevibus, S.A.

  2. Alternativamente, se ordene a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 231/93 retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal de contestación de la demanda permitiendo esta parte contestar la demanda y proponer las pruebas que esta parte estime pertinentes.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la entidad "Transportes Generales Comes, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano.

CUARTO

En 16 de enero de 2.001 el Abogado del Estado manifiesta que no sostiene la presente casación, y por Auto de la Sala de fecha 26 de enero de 2.001, se declara desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos nº 231/93.

QUINTO

Por Providencia de 11 de junio de 2.002, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; trámite que ha sido evacuado por las partes.

Mediante Auto de 4 de octubre de 2.002, la Sala acuerda: Declarar la inadmisión parcial de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de las empresas Secorbus, S.L., y Sevibus, S.A., contra la Sentencia de 17 de julio de 2.000, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 231/93, en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlos en relación con el motivo fundado en el art. 88.1.c) de dicha Ley, continuando la tramitación de los recursos respecto de dicho motivo.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido en fecha 27 de noviembre de 2.002, por el Procurador Sr. Sastre Moyano se presento con fecha 27 de diciembre del citado año el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se desestime la pretensión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2.000, interpuesto por las compañías Sevibus, S.A. y Secorbus, S.L., en lo relativo al motivo amparado en el artículo 88.1 c) de la LJCA.

SEPTIMO

Mediante Providencia de fecha 5 de enero de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de febrero de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación formulado por la entidad "Sevibus, S.A." lo es al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98, alegando la infracción del artículo 64 de la Ley de 26 de diciembre de 1.956 (hoy 49 de la vigente), y de su jurisprudencia interpretativa, que ha dado lugar a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionándole la correspondiente indefensión.

Ha de recordarse que el origen del presente contencioso se encuentra en la impugnación que "Comes, S.A." efectuó en su día frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de 9 de junio de 1.992 por la que se adjudicaba a Sevibus la concesión del servicio de transporte, regular y permanente, Madrid-San Fernando. Como consecuencia de la misma la Sala de instancia acordó reclamar la remisión del expediente y el emplazamiento de los interesados; pero si bien es cierto que compareció en autos la Administración, no lo hizo así "Sevibus, S.A.", sin que conste que se hubiese cumplido con la orden de emplazamiento dictada por la Sala.

El 17 de octubre de 1.996, luego de haberse recibido a prueba el procedimiento, se dictó una providencia en la cual, con suspensión del término para dictar sentencia, se acordaba citar a Sevibus para que pudiese comparecer en autos y alegar lo que a su derecho conviniese, resolución que le fue notificada el siguiente día 26. Estas circunstancias se halla expresamente reconocidas por "Comes, S.A.".

Sevibus se personó en autos el 7 de noviembre de 1.996, sin que hasta el 11 de junio de 1.998 se acordase tenerle por personado, y aun así a instancia de "Comes, S.A." constatada en escrito de 4 de marzo de 1.997. Sin embargo en la providencia correspondiente se declaró no haber lugar al desglose que se solicitaba "por no aportar el documento original", refiriéndose indudablemente a la petición consignada en relación con el poder para pleitos que se decía acompañar; pero nada se resuelve en relación a su petición de entrega de los autos y copias de los escritos presentados hasta aquella fecha con el fin de poder hacer las oportunas alegaciones, ordenando por el contrario dar traslado a las partes personadas con el fin de que se pudiesen formular conclusiones, sin haber lugar a interrumpir o retrotraer las actuaciones por la presentación de la demandada. Formulado recurso de súplica contra dicho acuerdo resultó desestimado por auto de 9 de septiembre de 1.999.

SEGUNDO

Basta con lo considerado para acoger el motivo de casación invocado con base en el quebrantamiento de las formalidades que deben regir los actos y garantías procesales. En contra de lo que se afirma por la parte recurrida no cabe entender que la simple reclamación del expediente y el acuerdo de que se emplace a cuantos aparecieren interesados en el mismo pueda considerarse como una válida llamada a los autos cuya desatención permita considerar debidamente emplazados a dichos interesados. La interpretación que la doctrina de esta Sala ha venido otorgando al antiguo artículo 64 de la Ley jurisdiccional (como hoy al artículo 49 de la vigente) no deja la menor duda al respecto (Sentencias de 26 de enero, 2 de febrero y 24 de junio de 2.004, entre otras muchas). Las mínimas exigencias del principio de tutela judicial efectiva requieren que todo interesado del que se tenga noticia -y no puede dudarse de que el adjudicatario del concurso cuya resolución se impugna lo es- sea llamado a los autos por un medio del que pueda existir constancia, agotando si es preciso los medios legales de llevarlo a cabo. En caso contrario es obligado concederle la oportunidad de comparecer y contestar a la demanda, proponiendo las pruebas que estime convenientes en defensa de su derecho, de manera que tenga la oportunidad, real y efectiva, de contrapesar la argumentación de la parte actora, acordando la retroacción de las actuaciones y la anulación de aquellas que fuese necesario con el fin de proporcionarle tan elemental derecho.

Es cierto (por todas, Sentencia de 12 de febrero de 2.003) que el conocimiento suficiente que tenga el interesado en el expediente de la existencia del proceso, puede suplir el defecto de emplazamiento y determinar lo que se prevé en el artículo 50.3 de la vigente Ley de la Jurisdicción, sin que haya lugar a retrotraer las actuaciones practicadas en ausencia del codemandado atendiendo a la falta de diligencia mostrada por el mismo en cumplir con el requerimiento judicial; mas no es esa la circunstancia concurrente en el caso de autos, en la cual la personación de "Sevibus, S.A." tuvo lugar dentro del plazo de los veinte días otorgado. En cuanto a la falta de constancia de que la recurrente tuviese conocimiento de la existencia del proceso, aparte no haberse demostrado lo contrario, se desprende del mismo plazo otorgado por el Tribunal Superior de Justicia en trámite anterior a dictar Sentencia.

La estimación del primer motivo hace innecesario considerar el alegado en segundo lugar, con lo que habiendo sido declarados inadmisibles los invocados con base en el apartado d) del artículo 88.1, procede sin más acordar cuanto especifica el artículo 95.2.c) en los términos que en el fallo se dirán.

TERCERO

En lo que se refiere al recurso interpuesto en nombre de "Secorbus, S.L.", limitado asimismo a motivos invocados con apoyo en el artículo 88.1.c), distinta es la solución aplicable.

El primer motivo de casación es reproducción del formulado por "Sevibus, S.A." y carece totalmente de fundamento. No puede invocarse la infracción del deber de emplazar al interesado en el proceso cuando ese interés ha nacido con posterioridad al trámite de emplazamiento. En tal caso, si bien puede ser admisible su comparecencia posterior, ningún precepto impone que, admitida ésta, hubiesen de retrotraerse las actuaciones en base a una omisión de llamada a juicio improcedente en el momento en que el emplazamiento de la parte codemandada había de producirse. Es más: los argumentos utilizados en defensa del motivo vienen en realidad referidos a la falta de emplazamiento de Sevibus, cuando la realidad es que, si bien en el año 1.997 se acreditó la transferencia a favor de Secorbus de la concesión otorgada a la primera, se reconoce explícitamente que Secorbus no ha venido a los autos en calidad de subrogado en la posición procesal de la cedente, sino en su propio, directo y adicional derecho. Eso quiere decir que en absoluto es admisible que pretenda alegar como motivo de infracción procesal determinante de la casación de la sentencia un defecto de emplazamiento que, ni era procesalmente oportuno en lo que personalmente le atañía, ni se halla legitimado para invocar en nombre del sujeto al que cupiera referirse.

En lo que se refiere a la posible incongruencia de la sentencia recurrida basada en la infracción del artículo 80 de la Ley jurisdiccional, no puede merecer mejor suerte que el anterior. La sentencia de instancia sí se ha pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad del recurso alegada con base en no haberse recurrido la resolución de 13 de marzo de 1.992, y a ella se refiere explícitamente en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente imponer las costas del recurso de casación interpuesto por Secorbus, S.L. a dicha entidad, si bien, en atención a las circunstancias específicamente concurrentes, la Sala estima que la minuta del Letrado de la parte recurrida no deberá exceder de 2.100 euros, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su propio cliente la suma que estime procedente.

De acuerdo con el mismo precepto invocado no es procedente hacer expresa condena en costas en cuanto al recurso de casación formulado por Sevibus, S.A., ni tampoco en cuanto a las ocasionadas en la instancia.

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por Sevibus, S.A. contra la Sentencia dictada en estos autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el primero de sus motivos, casando y anulando la misma y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de contestación de la demanda, a fin de que la entidad recurrente pueda hacerlo en debida forma y proponer en su caso la prueba que estime conveniente. La retroacción de las actuaciones se verificará sin anulación de otras actuaciones que las que resulten imprescindibles para dar cumplimiento a lo que en este fallo se expresa.

    Sin costas en la instancia ni tampoco en este trámite de casación.

  2. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Secorbus, S.L. contra la sentencia dictada en estos autos, condenando a dicha entidad a satisfacer las costas causadas en el mismo, con el límite ya expresado.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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