STS, 27 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5377
Número de Recurso8668/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8668/2003, interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de CONCEJO DE ARAZURI y del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de julio de 2003, y en su recurso nº 35/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Concejo de Arazuri y del Ayuntamiento de la Cendea de Olza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha de 30 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, con estimación íntegra de los motivos casacionales articulados, casando la sentencia impugnada, integrando los hechos probados en el sentido especificado en el tercer motivo casacional, y declarándose en su lugar la estimación íntegra del citado recurso contencioso administrativo interpuesto en su día ante la Sala a quo, en los términos solicitados en el suplico de la demanda rectora del proceso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2005, ordenándose luego por providencia de 6 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Mancomunidad de la Comarca de Pamplona y Comunidad Foral de Navarra y) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron, respectivamente en escritos presentados en fecha 1 de octubre de 2005 (en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el precitado recurso por ser la sentencia impugnada plenamente conforme a derecho) y 10 de octubre de 2005 (por el que se solicitó de dictara sentencia desestimando el de casación interpuesto, dada la adecuación a derecho de la misma).

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2007 señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 18 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 35/2003, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por el CONCEJO DE ARAZURI y del AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA contra:

  1. - El Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 21 de octubre de 2001, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supraminicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, promovido por la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA.

  2. - La Resolución nº 2538/2001, de 23 de octubre, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del antedicho Proyecto Sectorial.

SEGUNDO

Dichos Acuerdo y Resolución fueron impugnados en vía contencioso administrativa por el CONCEJO DE ARAZURI y el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA exponiendo en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de la normativa aplicable relativa a la Evaluación de Impacto Ambiental [Directiva 85/337/CEE del Consejo, Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (REIA)].

  2. - Vulneración del régimen de emplazamiento y distancias establecido en el artículo 4 del Decreto 2414/01, de 30 de Noviembre, de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).

  3. - Vulneración de las Directivas 85/337/CEE y 1999/31/CEE en relación con la inundabilidad de la zona donde se ubica la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Arazuri.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base, en síntesis, en las siguientes argumentaciones.

  1. En relación con la inexistencia de información pública en el procedimiento de aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), tras aportarse el Estudio sobre Impacto Social, la Sala de instancia señala, citando el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que "el precepto transcrito no contiene la exigencia de un nuevo periodo de información pública una vez que fueron subsanadas las deficiencias expresadas por la Administración Foral, sino que expresamente se refiere a la aprobación, en su caso, del proyecto, una vez que el estudio fue complementado con la documentación que preceptivamente ha de formar parte del mismo.

    Por otro lado, si nos atenemos a la exigibilidad del periodo de información pública en la legislación urbanística en el procedimiento de aprobación de los planes de ordenación, en cuyo procedimiento de aprobación se integra la evaluación de impacto ambiental que nos ocupa, al formar parte del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, ha de decirse que, en relación con esta cuestión de necesidad de apertura de un nuevo período de información pública tras las modificaciones operadas en alguna de las fases del procedimiento de aprobación de los planes, exige, concretamente, el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, precepto solo supletoriamente aplicable a nuestro ámbito normativo, que si tras la aprobación inicial se produjesen modificaciones que "significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación provisional, un nuevo trámite de información pública"...", considerando que en el supuesto de autos la agregación del estudio sobre impacto social no puede entenderse que suponga una modificación substancial en las determinaciones de planeamiento.

  2. En relación, en segundo término, con el régimen de distancias establecido en el RAMINP, la sentencia de instancia expone que "el Decreto citado no es el directamente aplicable, a no ser que lo fuera con carácter supletorio, por cuanto que rige en la materia la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas, que no contiene previsiones específicas sobre el emplazamiento de las actividades.

    En todo caso no basta con fijar la proximidad de determinadas poblaciones al lugar de emplazamiento previsto para la estación de residuos sólidos para ya deducir de este solo hecho que se infringe el régimen de emplazamientos previsto en dicho Decreto, pues basta de la sola lectura de su artículo 4 para concluir que aunque la actividad que nos ocupa pudiera catalogarse de peligrosa o insalubre, su emplazamiento debe ser el que se prevea en los planes de ordenación, ya que el precepto solo da un criterio orientativo de distancia de 2000 metros del núcleo de población más próximo, al fijar el inciso "como regla general", mas deberá estarse en todo caso al emplazamiento previsto en el planeamiento aplicable, y este planeamiento fija, dentro de sus potestades de ordenación, la ubicación que se ha considerado más adecuada. Por ello más bien lo que debiera analizarse es la idoneidad de las medidas correctoras a introducir, para evitar las molestias o perjuicios potenciales que pueden derivar de la actividad".

  3. Sobre la falta de consideración de alternativas válidas en el Proyecto la Sala de instancia señala que "el proyecto sí ha contemplado diversas opciones de instalación, según se recoge en los acuerdos recurridos, desde la óptica de una eficacia del funcionamiento de las instalaciones, y su repercusión medioambiental, mas siempre desde la ubicación prevista.

    Sin embargo el que solo se haya contemplado la ubicación seleccionada, aspecto del que discrepan el Concejo y Ayuntamiento recurrentes, no puede entenderse que no suponga la existencia de estudio de alternativas, ya que la ubicación seleccionada es una opción válidamente adoptada por el planificador, si se tiene en cuenta que ha pretendido aprovechar las instalaciones ya existentes, que son el Centro de Residuos Urbanos de Góngora y la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri".

  4. Y, por último, en relación con la alegación del carácter inundable de los terrenos la sentencia de instancia expone que "ha de expresarse que la normativa citada, no fija las consecuencias a que se refiere la parte actora, y ello porque la Directiva 1999/31 / CE del Consejo de 26 de abril de 1999 relativa al vertido de residuos, se está refiriendo en su anexo I a la ubicación de vertederos, y las instalaciones que nos ocupan no son tanto para la creación de un vertedero cuanto un centro de gestión de residuos urbanos, instalación de una nave de "compostaje". El vertedero propiamente dicho ya se encontraba instalado, desde mucho tiempo atrás en el Centro de Tratamiento de Residuos de Góngora. Por otro lado, el posible inundabilidad de los terrenos, según recoge la propia demanda, ya fue analizada en la memoria del proyecto -pag. 56- que concluye el carácter no inundable de la E.D.A.R. de Arazuri".

CUARTO

Frente a la sentencia de instancia han formulado conjuntamente recurso de casación el CONCEJO DE ARAZURI y el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA, en el cual articulan cuatro motivos de impugnación al amparo, todos ellos, del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

El primer motivo de casación se expone de la siguiente forma:

"Al amparo de lo dispuesto en el letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción por la sentencia que recurrimos, por inaplicación, de lo dispuesto en materia de emplazamiento y distancias de actividades clasificadas en los artículos 4º del Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Clasificadas, y 11.3 de la Orden de 15 de Marzo de 1963, por la que se aprobó la Instrucción que dictó normas complementarias para la aplicación del anterior Reglamento, en relación con los artículos 11 y 15 del mismo Reglamento, así como de la doctrina legal establecida al efecto por ese Tribunal Supremo, y ello por cuanto la sentencia impugnada ha entendido que las citadas normas y preceptos no son aplicables en Navarra y, por ello no los ha aplicado al caso enjuiciado, omitiendo con ello la sanción de nulidad de los actos recurridos que hubiera venido determinada por la efectiva aplicación de las previsiones normativas de referencia, en el sentido en que lo han sido por este Tribunal Supremo en muy numerosas ocasiones".

Tal motivo es resumido por la propia parte recurrente diciendo que "estamos ante una infracción por la Sentencia recurrida a la citada normativa estatal reguladora de las actividades clasificadas, por inaplicación de la misma, en la medida en que el Proyecto Sectorial cuya aprobación y Declaración de Impacto Ambiental se impugnaron en la instancia y fueron declarados conformes a Derecho por la Sentencia recurrida, ha previsto la implementación, instalación y entrada en funcionamiento de un auténtico Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos, en un lugar muy concreto (en el recinto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri) que no cumple con el régimen de emplazamiento y distancias que, para este tipo de industria y/o actividades, se determina en la normativa que se reputa infringida".

Es decir, la parte alega la infracción del artículo 4 del Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas (y 11-3 de la Orden de 15 de Marzo de 1963 por la que se aprobó la Instrucción que dictó normas complementarias para la aplicación de Decreto mencionado), a cuyo tenor "en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada". Y ello porque el lugar donde el Proyecto Sectorial de Incidencia Supraminicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora impugnado prevé la implementación, instalación y entrada en funcionamiento del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos son las siguientes: 675 metros al núcleo de población de Arazuri (con 336 habitantes); 1.430 metros al núcleo de población de Gazólaz (con 115 habitantes); 1.880 metros a Barañain (con 20.871 habitantes); 2.045 metros a Cizur Mayor (con 10.686 habitantes); 2.070 a Ororbia (con 489 habitantes) y 2.325 metros a Pamplona con 182.666 habitantes).

El motivo debe ser estimado, debiendo ratificarse la doctrina establecida en nuestras SSTS de 1º de abril y 19 de julio de 2004, referida, además, esta última a una Planta de Residuos Especiales situada en el mismo sitio (Arazuri) en el que se sitúa, por parte del Proyecto Sectorial impugnado, el actual Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos, actividad no solo clasificada como molesta, sino también como insalubre ---lo que hace de aplicación el citado artículo 4 del RAMINP --- y nociva. En nuestra reciente STS de 5 de junio de 2007 hemos reiterado lo señalado en aquellas en relación con el citado artículo 4 del RAMINP. Pues bien, en la de 19 de julio de 2004 decíamos:

"El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de Noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral 16/89, de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57 -c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58 - h) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es "actualizar y desarrollar la normativa vigente" (no, por lo tanto, una regulación "ex novo"), en especial "en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración", todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal.

(Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal).

Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de Abril de 2004 (casación nº 5921/2001

, ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:

"Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1 ) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23ª de la Constitución), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993 ; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª ) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas".

Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61, de Actividades Calificadas.

Ninguna duda cabe de que la actividad de tratamiento físico-químico de residuos especiales es una industria fabril que lleva a cabo una actividad molesta (epígrafes 522-3 a 522-7 del Anexo I del Reglamento 2414/61 por malos olores) y, además, insalubre y nociva (epígrafes 522-3 a 522-7 del mismo, por producción de gases tóxicos y aguas residuales), de forma y manera que su instalación en el lugar previsto (es decir, dentro de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri), a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada, viola aquel precepto y el Plan Gestor debe ser anulado en ese extremo, previa revocación de la sentencia que lo confirmó.

Y precisaremos además lo siguiente: 1º.- No puede traerse a favor del Plan impugnado la excepción que a la regla general de la distancia contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/61, ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla resume.

En el presente caso, no existen razones justificadas para ese sacrificio, ya que la única que el Plan da para la localización que señala a la planta de tratamiento es sólo la de que allí existe una edificación construida (una "infraestructura existente" la llama el Plan) que se realizo en los años 1986-89 y que costo unos 300 millones de pesetas. Ahora bien, como puede comprenderse, esa no es razón que pueda oponerse sin más a los valores que protege la norma de distancia. Las razones meramente utilitarias o economicistas tienen, desde luego, su importancia, pero se exigen argumentos suficientes (que aquí no existen) para llegar al convencimiento de que es razonable la aplicación de la excepción que permite el artículo 15 al caso concreto.

En principio, no es una caso excepcional la existencia en un lugar determinado de una edificación "aprovechable", pues si así fuera la excepción se convertiría sin más en regla general.

  1. - El Plan Gestor señala, como hemos visto, una localización concreta para la actividad molesta, insalubre y nociva de tratamiento físico-químico de residuos especiales, por cuya razón puede ya imponerse el respeto a la norma de distancia que nos ocupa, sin necesidad de esperar a la elaboración del posterior proyecto, el cual, respecto de la localización, no puede ya añadir ni precisar más.

Sólo por este motivo habría que revocar la sentencia impugnada y anular el Plan Gestor en ese extremo".

QUINTO

Aunque acogido el primer motivo examinado, estaríamos exentos del estudio de los restantes, no está de mas ---dado que su fundamento se encuentra en la mismas STS de 19 de julio de 2004 que hemos parcialmente transcrito--- que examinemos el segundo, que también hemos de estimar como a continuación veremos.

El citado motivo segundo lo formula la parte recurrente de la siguiente manera:

"Al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por Infracción por la sentencia recurrida, por interpretación y aplicación indebidas, de lo dispuesto en los artículos 4.2º (en relación con el Anexo II), 5º (en relación con el Anexo IV ) y 6.2, todos ellos de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de Junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (en relación con la redacción dada a los mismos por la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo de 1997 ), así como a los artículos 2º.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y 7º y 8º del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo del anterior, en lo que respecta al contenido y alcance del estudio de alternativas del proyecto que debe formas parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental del mismo".

El motivo, como decíamos, debe igualmente acogerse, dada la exigencia impuesta, en cuanto al expresado estudio de alternativas tanto en el artículo 2.1.b del EIA, como en los artículos 7 y 8 del REIA, como hemos señalado en la misma sentencia de 19 de julio de 2004, que, en este particular, también reproducimos:

"Como repetidamente hemos dicho, el Plan Gestor decide en firme la instalación en un lugar concreto y con unas características determinadas de una planta de tratamiento físico-químico de residuos especiales, y por ello el Plan debió ser sometido a un estudio de evaluación de impacto ambiental (EIA) porque a ello obliga el artículo 1, y Anexo I, Grupo 8 del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, el artículo 4.1 y Anexo I epígrafe 9 de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 y el epígrafe 19.02.00 del Catálogo de Residuos aprobado por Decisión de 20 de Diciembre de 1993, en ejecución del artículo 1-a) de la Directiva 75/442, de 15 de Julio de 1975 .

Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1, 2, 4, 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española (artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)".

Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del EIA: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento ( y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al EIA.

La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.

Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 19857337, el artículo 2-1-b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de Septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337, que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento".

Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente.

Así pues, el Plan Gestor, en la medida en que precisaba la localización de la planta de tratamiento, equivalía a un proyecto, y debió ser sometido a evaluación del impacto ambiental".

SEXTO

Como hicimos en aquella SSTS de 19 de julio de 2004, precisando su alcance en relación con el Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra ---en que limitamos la nulidad del mismo a la instalación de una planta de tratamiento en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri---, igualmente en el supuesto de autos la nulidad ---parcial por tanto--- del Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en el particular expresado relativo a la ubicación del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos, por ser, en ese particular, contrario al régimen de distancias del artículo 4 del RAMINP, aprobado por Decreto 2414/1961, y a la exigencia del estudio de alternativas del Estudio de Impacto Ambiental prevista en el artículo 2.1.b del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

La estimación del recurso contencioso administrativo será, pues, parcial, sin que proceda el estudio de los restantes motivos.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ) ni hay razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 8668/03 interpuesto por el CONCEJO DE ARAZURI y el AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE OLZA, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de julio de 2003, y en su recurso nº 35/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre impugnación de Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, y en consecuencia:

  2. - Revocamos y casamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo 305/2002 interpuesto contra:

    1. El Acuerdo del GOBIERNO DE NAVARRA de fecha 21 de octubre de 2001, por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de Incidencia Supraminicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora, promovido por la MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA.

    2. La Resolución nº 2538/2001, de 23 de octubre, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, por la que se formuló la Declaración de Impacto Ambiental del antedicho Proyecto Sectorial.

  4. - Declaramos, en consecuencia, que:

    1. El Proyecto Sectorial de Incidencia Supraminicipal para la Gestión de Residuos Urbanos en Arazuri y Góngora a que dicho acuerdo se refiere contrario a Derecho sólo en cuanto prevé la instalación del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos, por ser, en ese particular, contrario al régimen de distancias del artículo 4 del RAMINP, aprobado por Decreto 2414/1961 ; y, b) La Declaración de Impacto Ambiental del antedicho Proyecto Sectorial lo es igualmente en cuanto a la exigencia del estudio de alternativas del Estudio de Impacto Ambiental prevista en el artículo 2.1.b del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

  5. - Desestimamos en recurso contencioso administrativo nº 305/2002 en lo demás.

  6. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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