STS, 16 de Enero de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:264
Número de Recurso454/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 454/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Cangas, que actúa representado por el Procurador D. Juan Manuel Carloto Carpintero, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 4537/99, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cangas sobre ejecución del Acuerdo plenario adoptado el 28 de noviembre de 1997, relativo al inicio de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos municipales en un camino en A Garita-Rodeira y la desestimación presunta de las solicitudes del actor de que se ejecutase dicho acuerdo.

Siendo parte recurrida D. Alonso que actúa representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de agosto de 1999, D. Alonso interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Cangas de 18 de mayo de 1999, por la que se dio contestación a la previa solicitud de certificación de acto presunto en relación con la petición deducida en escrito de 14 de enero de 1999 consistente en que se adoptasen las medidas pertinentes para la efectividad del acuerdo adoptado por el Pleno de Ayuntamiento de Cangas de 28 de noviembre de 1997 para restablecer la naturaleza pública del camino La Garita- Rodeira y también contra la desestimación presunta de este último escrito, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 30 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Alonso contra la resolución de 18-5-99 del Ayuntamiento de Cangas sobre ejecución del acuerdo plenario, adoptado el 28-11-97, de iniciar las medidas tendentes a la efectividad de los derechos municipales en un camino en A Garita-Rodeira, y la desestimación presunta de las solicitudes del actor de que se ejecutase dicho acuerdo, y condenamos a la Administración demandada a que proceda a su ejecución del modo legalmente establecido, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 25 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia de 26 de noviembre 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento del emplazamiento en el recurso contenciosoadministrativo de las partes personadas en el expediente administrativo y que se declare que no procede la imposición de costas al Ayuntamiento de Cangas. Alegando motivos de casación al amparo del articulo 88.1, apartados c y d) de la Ley de la Jurisdicción por lo que denomina una falta procesal o de procedimiento como es el emplazamiento de las personas que habían sido parte en el expediente administrativo.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación. Haciendo cuatro consideraciones, la primera, relativa a los defectos en el escrito de preparación del recurso de casación, alegando en síntesis que no se cumplido lo establecido en el articulo 89,2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ; la segunda, relativa a que el motivo que ahora alega el recurrente ya fue suscitado y resuelto en la primera instancia; la tercera se refiere a que el recurrente no puede alegar la indefensión de terceros que no son parte en el procedimiento; y finalmente, en cuanto a las costas impuestas en la instancia, que es más que palmaria la temeridad de la Administración municipal demandada, por lo que concurren los requisitos para la imposición de las costas, tal y como acuerda la Sala de instancia.

QUINTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día nueve de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la desestimación del recurso del recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto: "SEGUNDO: Tal como aparece en el expediente administrativo, el 8-8- 96 se tomó el acuerdo de requerir al aquí recurrente para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del RBEL, depositase la cantidad de 50.000 pts como anticipo del importe de los gastos de tramitación del expediente de investigación del carácter público del camino litigioso. Realizado dicho depósito, el 27-9-96 se adoptó el acuerdo plenario de iniciar el referido expediente. Una vez concluida su tramitación, el 28-11-97 se tomó el acuerdo plenario de considerar dicho camino de naturaleza pública y de iniciar las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la corporación municipal. El actor pidió el 14-1-99 que se notificase el acuerdo a todos los interesados y se actuase de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 70 y 71 del RBEL. Al solicitar el 11- 5-99 certificación de acto presunto se le contestó que la ejecución de una resolución como la adoptada el 28-11-97 correspondía exclusivamente a la Administración municipal y que se llevaría a efecto cuando se considerase oportuno para los intereses municipales. TERCERO: Interpuesto el presente recurso, la remisión del expediente fue interesada el 22-9-99 sin que se remitiese hasta el 9-3-2000. La contestación a la demanda fue presentada el 10-10-2001, y en ella no se dedica argumento alguno a defender la procedencia de que el Ayuntamiento actuase como indicaba en su comunicación de 18-5-99. Lo único que se dice es que el acuerdo de 28-11-97 no fue notificado a los interesados sino a partir del mes de junio de 2001, y que los días 29 y 30 de agosto de dicho año se presentaron dos recursos de reposición contra él. A tenor de dichos hechos se suscitan en la demanda cuestiones de procedimiento que ya fueron resueltas en el auto de 9-1-2002, por lo que respecto a ellas basta remitirse a lo que se dijo en esa resolución. El escrito de conclusiones de la Administración se presentó el 9-5-02, y sigue insistiendo en las mismas cuestiones procesales suscitadas en la contestación a la demanda, aunque, pese al tiempo transcurrido, nada menciona sobre la resolución de los recursos de reposición, que tendría que producirse en el plazo de un mes (artículo 117.2 de la Ley 30/92 ). CUARTO: Las alegaciones de la Administración parten de una consideración errónea, como es la influencia que podrían tener sobre el acuerdo de 28-11-97 los recursos de reposición aludidos, ya que lo que se impugna en este proceso es que no se haya procedido a la ejecución del acuerdo municipal, que no la impide la interposición de un recurso (artículo 111.1 de la Ley 30/92 ). Lo único que podría alegar el Ayuntamiento es la adopción, en vía administrativa o contencioso- administrativa, de un acuerdo de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 28-11-97, sobre lo que nada se dice. Lo manifestado en la comunicación de 18-5-99 supone que la Administración local tiene la facultad de defender sus bienes, y que por lo tanto puede ejercitarla de forma discrecional y cuando lo estime oportuno, lo que no es admisible, pues no es una simple facultad sino una obligación (artículos 68.1 de la LBRL y 9.2 del RBEL). En consecuencia, al no existir ninguna justificación para la no ejecución de la resolución de 28-11-97 el recurso tiene que ser estimado y la Administración condenada a ejecutarlo del modo legalmente previsto, que es el establecido en el artículo 53 del RBEL.

SEGUNDO

Y procede rechazar la causa de admisibilidad aducida, sobre defectos en el escrito de preparación y sobre la que esta Sala del Tribunal Supremo, dio el tramite de audiencia oportuno a las partes por providencia de 6-4-06.

Pues si bien es cierto, que en el escrito de preparación del recurso de casación, no se hace, ni menos adecuadamente el juicio de relevancia, a que se refieren los artículos 86,4 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, no hay que olvidar, que en el escrito de preparación, si que se denuncian defectos procésales, relativos a la falta de emplazamiento de personas que debían haber sido emplazadas, y luego en el escrito de formalización del recurso de casación, congruentemente con tal alegación, se aduce el motivo de casación previsto en el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, relativo al quebrantamiento de los formas esenciales por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y por ello, aunque se pueda declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, por falta del juicio de relevancia, es obligado admitir el recurso de casación para analizar ese motivo de casación aducido al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, que en supuestos similares al de autos, falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación ha declarado la inadmisibilidad del recurso de casación para los motivos de casación aducidos al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción y lo ha admitido para el análisis del motivo o motivos de casación aducidos al amparo del articulo 88,1,c ), declarando que cuando se aducen las infracciones a que se refiere el motivo de casación previsto en el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción

, no es preciso ni necesario hacer el juicio de relevancia, a que se refieren los artículos 86,4 y 89 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

En el único motivo de casación, que aquí corresponde analizar, conforme mas atrás se ha expuesto, el recurrente la amparo el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por las que se rigen los actos y garantías siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión.

Alegando en síntesis; a), que en su escrito de contestación a la demanda, ya hizo constar que no se habían emplazado a los que en el expediente aparecían como interesados; b), que además esos interesados, en la vía administrativa habían interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo de 28 de noviembre de 1997, que es el que recurrente en la instancia pretendía ejecutar y así lo ha ordenado la sentencia recurrida; c), que contra la providencia de 20 de noviembre de 2000, interpuso recurso de suplica en el que interesaba que se resolvieran las cuestiones incidentales sobre la falta de emplazamiento de los interesados en el expediente y que ese recurso de suplica fue desestimado por auto de 9 de enero de 2003, y d), en fin que en su escrito de conclusiones volvió a reiterar la necesidad de que se resolviera sobre esas cuestiones incidentales.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues, de una parte, están acreditados los defectos procesales denunciados en el motivo de casación, que se concretan en la falta de emplazamiento de los interesados en el expediente administrativo, cual expresamente exige el articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Y de otra se han de entender también cumplida la exigencia del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, esto es, a), que el defecto se denunciara en la Instancia, de existir momento procesal oportuno, pues así lo hizo el hoy recurrente al denunciar esa falta de emplazamiento tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el recurso de suplica mas atrás citado, como en su escrito de conclusiones; y b), que se ha podido producir indefensión, pues ciertamente, no es solo que a los interesados no se les haya otorgado el tramite de defensa que dispone la Ley de la Jurisdicción, sino que además, se ha producido un defecto en proceso, que es un vicio de orden publico, que se ha de tratar de subsanar, sin olvidar, que si los interesados, que no han sido emplazados tenían interpuesto un recurso de reposición contra el acto o acuerdo antecedente de la litis, esa falta de emplazamiento podía y puede originar una nueva revisión jurisdiccional sobre el acuerdo que es objeto de revisión jurisdiccional en esta litis.

Y a lo anterior en nada obsta, el que esa falta de emplazamiento se ocasionara por la falta de actuación del propio Ayuntamiento recurrente, que es el que tenia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 citado, la obligación de emplazar a los interesados, pues aun cuando ello es cierto, no hay que olvidar, que conforme también la articulo 49 de la Ley de la Jurisdicción, el Órgano jurisdiccional está obligado a revisar si se han efectuado las debidas notificaciones y si están o estaban incompletas estaba obligado a ordenar a la Administración que se practicaran las necesarias diligencias para asegurar la defensa de los interesados.

Y tratándose cual se trata de un vicio de orden público, que afecta la adecuada constitución de la litis y que puede afectar a la defensa de los afectados que además ya estaban personados en el expediente, lo trascendente es posibilitar la debida constitución de la litis y el proteger los derechos e intereses de los afectados personados en el expediente.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el articulo 95,2,c) de la Ley de la Jurisdicción, a reponer las actuaciones al tramite anterior a sentencia, a fin de que la Sala de Instancia, acuerde y ordene el emplazamiento de las personas que debían haber sido emplazadas y cumplimentado tal tramite, se continúen las actuaciones, obviamente conservando las que procedan y se dicte nueva sentencia en los que términos que la Sala estime proceda.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concretas imposición de costas y cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos debemos declarar y declaramos haber lugar la recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Cangas, que actúa representado por el Procurador

D. Juan Manuel Carloto Carpintero, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo n° 4537/99, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.-Ordenamos reponer las actuaciones al tramite anterior de sentencia, a fin de que la Sala de Instancia ordene el emplazamiento de las personas que debían haber sido emplazadas y cumplimentado tal tramite se continúen las actuaciones, obviamente, en su caso, conservando las que procedan, hasta dictar nueva sentencia en los términos que la Sala estime proceda. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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