STS 242/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 110/2008 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 18/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Boltaña, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don JOSÉ JAVIER MUZAS ROTA en nombre y representación de don Plácido y otros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don PAULINO RODRÍGUEZ PEÑAMARÍA en calidad de recurrente y el procurador don ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUÁN en nombre y representación de FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don LUIS ALBERTO RECREO GIMÉNEZ, en nombre y representación de don Plácido , doña María Cristina , doña María Virtudes , don Simón , don Teofilo , don Valentín y doña Agustina , don Vidal , don Virgilio , don Jose Ignacio y don Jose Pedro , don Carlos Jesús y doña Asunción , doña Beatriz , doña Blanca , doña Caridad , don Luis Miguel , don Jesús Ángel , doña Celia , doña Clara , doña Coral , doña Custodia , don Juan Pablo , doña Elena , doña Elsa , don Pablo Jesús , doña Encarnacion , doña Estibaliz , don Alonso , doña Francisca , don Gloria , y doña Isabel interpuso demanda de juicio ordinario, contra FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE S. A. (antes TELESQUÍS DEL PIRINEO S.A.), doña Leocadia , don Bernardo , doña Macarena y don Casimiro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, «con estimación de las acciones ejercitadas, dicte los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar que los negocios jurídicos celebrados entre la Sociedad demandada y las personas físicas de los demandantes y demandados o sus causahabientes, son negocios jurídicos mixtos de permuta por los que la sociedad demandada se obligó a entregar las cantidades de dinero figuradas como precio en las trece escrituras llamadas de compraventa que se relacionan en el HECHO DÉCIMO de esta demanda, e igualmente, como prestación de mayor valor, a entregar parcelas totalmente urbanizadas en el sector La Solaneta, una vez concluida totalmente su urbanización, de superficie equivalente al 10% de los terrenos objeto de dichas escrituras, menos el porcentaje de cesión obligatoria, y cuyas parcelas se determinaron mediante el Acta de sorteo otorgada el 22 de junio de 1990 ante el Notario de Benasque don Álvaro de San Román Diego.

  2. Declarar resueltos dichos negocios jurídicos mixtos de permuta, por incumplimiento de la sociedad demandada, y en su virtud, resueltas también las meritadas compraventas objeto de las trece escrituras públicas indicada en el HECHO DÉCIMO, por las que se llevaron a ejecución parcial los anteriores, con la obligación para los demandantes e igualmente de las personas físicas demandadas, de devolver a FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE la cantidad percibida al momento de otorgarlas, más el interés legal del dinero desde su otorgamiento y el importe de los gastos satisfechos por dicha Sociedad, y la obligación de FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, de restituir a los demandantes y personas físicas demandadas, en las fincas o cuotas indivisas que respectivamente les corresponden, las fincas objeto de las escrituras y si se hallaran legalmente en poder de terceros registrales de buena fe, a entregarles el equivalente económico de dichas fincas o cuotas indivisas, a razón de 342,68 Euros por metro cuadrado, más los intereses de las cantidades líquidas en que se cifra dicho valor económico de las parcelas desde la interposición de la presente demanda, y todo ello en los términos que se precisan y especifican bajo el HECHO VIGÉSIMO TERCERO en relación con el HECHO VIGÉSIMO SEGUNDO de esta demanda que se dan aquí por reproducidos. Y con la obligación para la demandante, doña Beatriz , de enajenar las acciones de la Sociedad demandada, a la propia Sociedad, contra el pago del precio por el que las adquirió, o por la vía de la reducción del capital y devolución de tal aportación. Y, en su virtud:

    1) En relación a la persona de don Simón , restituirle las parcelas NUM000 y NUM001 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 41/1967, en cuanto quedaron incluidas en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenando la segregación de la misma finca en su configuración y superficie originaria, y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de esta finca primitiva agrupada.

    2) En relación a los hermanos don Jose Ignacio y doña Coral y respectivamente para cada uno de ellos de una cuota del 50%, la condena a la demandada al pago de la cantidad de dos millones novecientos veintinueve mil novecientos catorce euros.

    3) En relación a la persona de don Virgilio :

    1. La condena a la demandada al pago de la cantidad de siete millones quinientas veinticuatro mil doscientos veinticuatro euros y setenta y seis céntimos de euro.

    2. Dentro de la UE-2 del Plan Parcial y en relación con las fincas a que se refiere el protocolo número 44/1967 autorizado por don Bartolomé Masoliver Ródenas, esto es las números NUM040 (3.140 metros cuadrados). Finca nº NUM003 del Registro en 1967; NUM004 (6.620 metros cuadrados). Finca nº NUM005 del Registro en 1967; y NUM006 (4.950 metros cuadrados). Finca nº NUM007 del Registro en 1967, ordenar a la sociedad demandada, pues sigue siendo titular registral de todas estas fincas, que no han conocido transformación física alguna, que las vuelva al demandante en su ser y estado. Y si es el caso que dichas fincas han sido objeto de agrupación, segregación, etcétera, deberán deshacerse tales operaciones, constituyendo de nuevo las fincas primitivas, con la superficie y configuración originarias.

      4) En relación a las personas de don Valentín en cuanto a una séptima parte (14,28%); doña Estibaliz en cuanto a otra séptima parte (14,28%); doña Encarnacion en cuanto a otra séptima parte (14,28%); y a don Alonso , doña Francisca , don Gloria y doña Isabel en cuanto a una cuota proindivisa para todos ellos del 14,28%, dentro de la UE-2 del Plan Parcial vigente, condenar a la sociedad demandada a restituirles en las cuotas referidas de la parcela NUM008 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 46/1967, de 5.760 metros cuadrados, finca registral nº NUM009 en 1967, pues la Sociedad demandada sigue siendo titular registral de esta finca, que no ha conocido transformación física alguna y ha de ser devueltas al demandante en su ser y estado y, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenará el juzgado que la demandada segregue aquélla nº NUM009 de la NUM002 , o la que fuere, en su configuración y superficie originaria de 5.760 metros cuadrados de suelo y, si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el juzgado a la demandada que proceda al otorgamiento a favor de los reseñados demandantes y en sus respectivas cuotas, de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de esta finca primitiva agrupada.

      5) En relación a la persona de don Plácido :

    3. Que se condene a la demandada a restituirle la superficie de 4.309 metros cuadrados de suelo que permanece en su poder, correspondiente con la que integraba la parcela número 34 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 47/1967, finca número NUM010 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenando al efecto la segregación de la superficie dicha de la misma finca en su configuración y superficie originaria, y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de esta finca primitiva agrupada.

    4. que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y seis euros y veintiocho céntimos - 349.876,28 €.

      6) En relación a las personas demandantes y hermanos doña Agustina , don Jose Pedro y don Vidal y a razón de un tercio del suelo en proindiviso y del precio, para cada uno de ellos:

    5. Que se condene a la demandada a restituirles la superficie de 7.455 metros cuadrados de suelo, en dos porciones, separadas por vial público, que permanecen en su poder, correspondientes con la que integraba la parcela número NUM011 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 49/1967, finca número NUM012 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, y de la que se segregaron posteriormente otras cuya superficie se corresponde parcialmente con la de la finca primitiva -registral NUM012 de 1967- ordenando al efecto la segregación de las dos porciones de superficie dichas de las fincas que corresponda - entre otras las número NUM013 (DVA5) en un caso y, en otro, mediado que se ubica el vial público, y la porción edificable de la antigua finca NUM011 - situada en la parte superior del viario de acceso al Hotel HG. Y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie meritada de 7.455 metros cuadrados.

    6. Que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil ciento setenta euros y veinticinco céntimos -1.845.170,25 €-.

      7) En relación a las personas demandantes y hermanos don Jose Pedro y don Vidal y a razón de un 25% en proindiviso y del precio, para cada uno de ellos; y doña Clara , a razón de un 50% en proindiviso y del precio:

    7. En el ámbito de la UE 1 del vigente plan parcial:

      Primero: que se condene a la demandada a restituirles la superficie de 4.622 metros cuadrados de suelo, en dos porciones, separadas por vial público, que permanecen en su poder, correspondientes con la que integraba la parcela número 55 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo numero 50/1967, finca número NUM014 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otra, y de la que se segregaron posteriormente otras para formar las parcelas de devolución en la partida de "La Solaneta", DVA11 a DVA 14 -registrales actuales 3.638 a 3.642- cuya superficie se corresponde parcialmente con la de la finca primitiva -registral NUM014 de 1967- ordenando al efecto la segregación de las dos porciones de superficie dichas de las fincas que corresponda entre las dichas segregadas, y restando el viario -finca de resultado 29 de la reparcelación de la UE 1- en propiedad del ayuntamiento de Benasque. Y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie meritada de 4.622 metros cuadrados.

      Segundo: Que se condene a la demandada a restituirles la superficie de 2.196 metros cuadrados de suelo que permanecen en su poder, correspondientes con la que integraba la parcela número 11 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 50/1967, finca número 441 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, cuya superficie se corresponde parcialmente con la finca de resultado número 14 de la reparcelación de la UE 1 del Plan Parcial, ordenando al efecto la segregación de dicha porción de superficie de la parcela de resultado 14 mentada y restando el EQ -13 (finca de resultado 27 de la reparcelación de la UE 1) en propiedad del Ayuntamiento de Benasque. Y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie meritada de 2.196 metros cuadrados.

    8. En el ámbito de la UE 2 prevista en el vigente Plan Parcial:

      Primero: Que se condene a la demandada restituirles en las cuotas referidas de la parcela NUM015 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 50/1967, de 3.930 metros cuadrados, finca registral nº NUM016 en 1967, pues la Sociedad demandada sigue siendo titular registral de esta finca, que no ha conocido transformación física alguna y ha de ser devueltas al demandante en su ser y estado y , en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenará al juzgado que la demandada segregue aquélla nº NUM016 de la NUM002 , o la que fuere, en su configuración y superficie originaria de 3.939 metros cuadrados de suelo y, si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el juzgado a la demandada que proceda al otorgamiento a favor de los reseñados demandantes y en sus respectivas cuotas, de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de esta finca primitiva agrupada.

      Segundo: Que ordene el juzgado en idéntico sentido respecto de las fincas NUM017 y NUM018 -registral NUM019 de 1967- del protocolo notarial renombrado 50/1967, de una extensión de 9.080 metros cuadrados.

    9. Que condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de quinientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho euros y dieciséis céntimos -586.668,16 €-.

      8) En relación a don Valentín y su esposa doña Agustina :

    10. En el ámbito de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial: Que se condene a la demandada a restituirle la superficie de 2.180 metros cuadrados de suelo que permanece en su poder, correspondiente con la que integraba la parcela número NUM020 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 53/1967, finca número NUM021 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenando al efecto la segregación de la superficie dicha de la misma finca en su configuración y superficie originaria, y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de 2.180 metros cuadrados de suelo correspondientes a esta finca primitiva agrupada.

    11. Que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de quince millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y seis euros y dieciséis céntimos -15.184.836,16 €-.

      9) En relación a los hermanos don Jose Pedro y don Vidal , cada uno de ellos por una cuarta parte; don Valentín , en otra cuarta parte; y a los también hermanos don Teofilo , don Pablo Jesús y doña Elsa , por otra cuarta parte indivisa en la que ostentarán cada uno el tercio de su cuota; y a doña Elena en cuanto al usufructo viudal que sobre la última cuota del 25% en proindiviso de los tres hermanos mentados le corresponde: Que se condene a la demandada a indemnizar a los citados demandantes, en las cuotas correspondientes meritadas, en la cantidad total de cuatro millones ciento sesenta mil ciento treinta y cinco euros y veinte céntimos -4.160.135,20 €-.

      10) En relación a doña Celia , en cuanto a una cuota del 50%; y a las hermanas doña María Cristina y doña María Virtudes , en cuanto a una cuota del 25% cada una de ellas:

    12. En el ámbito de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial: Que se condene a la demandada a restituirle la superficie de 1.980 metros cuadrados de suelo que permanece en su poder, correspondiente con la que integraba la parcela número NUM022 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 59/1967, finca número NUM023 del Registro en 1967; al igual que las de NUM024 y NUM025 metros cuadrados que integraban las parcelas números NUM026 y NUM027 a que se refiere dicho protocolo notarial -finca registral NUM028 del registro en 1967; y al igual que la parcela sin número sita entre las números NUM029 y NUM030 (éstas de don Valentín y de don Hipolito en 1967), de 6.298 metros cuadrados de suelo -finca registral NUM031 de 1967; al igual que las de 6.096 metros cuadrados que integraban la parcela número NUM032 referida bajo el mismo número de protocolo. Todas ellas en cuanto quedaron incluidas en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenando al efecto la segregación de la superficie dicha de las mismas fincas, o de las que fueren, en su configuración y superficie originaria, para cada una de ellas, y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la suma de las superficies de 6.298 y 6.096 metros cuadrados de suelo correspondientes a estas fincas primitivas y posteriormente agrupadas.

    13. Que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de un millón cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y un euros y veinte céntimos -1.058.881,20 €-.

      11) En relación a don Carlos Jesús ;

    14. En el ámbito de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial: Que se condene a la demandada a restituirle la superficie de 8.890 metros cuadrados de suelo que permanece en su poder, correspondiente con la que integraba las parcelas números NUM033 y NUM034 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 61/1967, finca número NUM035 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenando al efecto la segregación de la superficie dicha de la misma finca, o de la que fuere, en su configuración y superficie originaria, y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de 8.890 metros cuadrados de suelo correspondientes a esta finca primitiva agrupada.

    15. Que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de dos millones trescientos veintitrés mil trescientos setenta euros y cuarenta céntimos -2.323.370,40 €-.

      12) En relación a doña Custodia , don Jesús Ángel y don Juan Pablo , todos ellos respecto de una cuota del 50%; y a doña Blanca , doña Caridad y don Luis Miguel , todos ellos en cuanto a otra cuota del 50%:

    16. En el ámbito de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial: Que se condene a la demandada a restituirle la superficie de 4.780 metros cuadrados de suelo que permanece en su poder, correspondiente con la que integraba la parcela número NUM036 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 66/1967, finca número NUM035 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM037 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, ordenando al efecto la segregación de la superficie dicha de la misma finca, o de la que fuere, en su configuración y superficie originaria, y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de 4.780 metros cuadrados de suelo correspondientes a esta finca primitiva agrupada.

    17. Que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos noventa y tres euros y sesenta céntimos -4.461.693,60 €-.

      13) Y, en relación a doña Beatriz :

    18. En el ámbito de la Unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial: Que se condene a la demandada a restituirle la superficie de 8.900 metros cuadrados de suelo que permanecen en su poder, correspondiente con la que integraba las parcelas números NUM038 y NUM030 a que se refiere el título autorizado por el notario don Bartolomé Masoliver Ródenas, bajo su protocolo número 7/1968, finca número NUM039 del Registro en 1967, en cuanto quedó incluida en la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Boltaña (Cerler), formada por agrupación con otras, y posteriormente segregadas algunas de ella, ordenando al efecto la segregación de la superficie dicha de 8.900 metros cuadrados de la misma finca agrupada NUM002 , o de la que fuere, en su configuración y superficie originaria, y si esto no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, ordenando el otorgamiento a favor del reseñado demandante de escritura de propiedad sobre los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a la superficie de 8.900 metros cuadrados de suelo correspondientes a esta finca primitiva agrupada.

    19. Que se condene a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de dos millones quinientas quince mil seiscientos trece euros y ochenta y ocho céntimos -2.515.613,88 €-.

  3. Ordenar a la Sociedad demandada igual pago del equivalente económico de los terrenos que estuvieran igualmente en poder de terceros registrales de buena fe al momento de dictarse la Sentencia definitiva en el presente procedimiento, si fueran más de los indicados en dichos HECHOS VIGÉSIMO SEGUNDO Y VIGÉSIMO TERCERO.

  4. Ordenar que para la ejecución del pronunciamiento que se pide bajo el apartado (b) anterior, debe la sociedad demandada y respecto de las fincas que registralmente continúan en su titularidad, proceder a su segregación para formar fincas idénticas en configuración y superficie a las que fueran objeto de las doce escrituras de compraventa que se indican bajo el HECHO DÉCIMO, y otorgar a favor de los demandantes y personas físicas demandadas, las correspondientes escrituras de propiedad; y si ello no fuera legalmente posible, por razones urbanísticas o de otra naturaleza, a otorgar a favor de los demandantes y personas físicas demandadas, escritura de propiedad de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a las superficies de las fincas que vendieron. Todo ello a costa de la Sociedad demandada, en cuanto a los gastos que genere el otorgamiento de las escrituras.

  5. Imponga las costas del juicio a la Sociedad demandada y a las personas físicas demandadas, si se opusieran a la presente demanda.

    1. - La procuradora doña BEGOÑA CEBOLLERO GALICIA, en nombre y representación de FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE S. A. de las pretensiones deducidas de adverso, todo ello acompañado de la preceptiva condena en costas a los demandantes.

      El procurador don LUIS ALBERTO RECREO GIMÉNEZ, en nombre y representación de doña Leocadia presenta escrito allanándose a la demanda.

      La procuradora doña ELISA BERNUES SAUQUE en nombre y representación de doña Macarena y don Bernardo , presenta escrito allanándose a la demanda.

      El procurador don LUIS A. RECREO GIMÉNEZ en nombre y representación de doña Salome y de doña Marí Juana , en distintos escritos que reseñan idénticas alegaciones, fundamentos jurídicos y suplico, se allana a la demanda.

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Boltaña (Huesca), dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Recreo, en nombre y representación de don Plácido Y OTROS frente a la entidad FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE S. A. (antes TELESQUÍS DEL PIRINEO S. A.) y frente al resto de partes allanadas a los pedimentos de la demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la resolución contractual solicitada, manteniendo el vínculo contractual existente entre las partes y, por consiguiente, la obligación de cumplimiento de la parte demandada frente al resto de partes de este procedimiento.

      No se hace expresa imposición de las costas de este procedimiento.

      En fecha 24 de enero de 2008 mediante auto de aclaración se subsana un error de la sentencia en el fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, línea nueve, error u omisión que se sobreentiende del propio sentido del fallo de la misma.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandantes - Plácido , María Cristina , María Virtudes , Simón , Teofilo , Valentín y Agustina , Vidal , Virgilio , Jose Ignacio y Jose Pedro , Carlos Jesús y Asunción , Beatriz , Blanca , Caridad , Luis Miguel , Jesús Ángel , Celia , Clara , Coral , Custodia , Juan Pablo , Elena , Elsa , Pablo Jesús , Encarnacion , Estibaliz , Alonso , Francisca , Gloria , y Isabel - contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Omitimos todo pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

      Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2009 mediante auto de aclaración se rectificó una frase del fundamento de derecho segundo de la sentencia referida sin modificarse el fallo de la misma.

      TERCERO .- 1.- Por los recurrentes don Plácido y otros se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

    3. Lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho y por ello adecuadamente motivada, e infracción de los arts. 24.1 y 120 CE , así como art. 218 LEC , por considerar probado la sentencia, sin razonamiento justificativo alguno, que la demandada ha cumplido su obligación de facilitar a los demandantes la participación en negocios relacionados con la estación de esquí.

    4. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos relativos al valor probatorio de los documentos públicos ( art. 319, 1 y 2 LEC ) documentos privados ( arts. 326 y 327, en relación con el art. 319 LEC ) interrogatorio de las partes ( art. 316 LEC ), presunciones judiciales ( art. 386 LEC ) y las que regulan el objeto y necesidad de la prueba art. 281.1 y 3 LEC , en relación con el art. 217.3 LEC ). Infracciones en que incurre la sentencia cuando en su FJ 4º, apartado 5º, se establece que no se podía llevar a cabo la urbanización del sector La Solaneta, sin la previa revisión del Plan Parcial de Cerler de 1966, por no ser este un instrumento de ordenación general que permitiera mantener el esquema escalonado de planeamiento.

    5. Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho y adecuadamente motivada, por error patente en la selección del material de hecho aplicable, con infracción del art. 24 CE y normas legales de valoración de los documentos privados ( arts. 326 y 327 LEC y 1255 del C. Civil ).

      Igualmente interpusieron, los mismos, recurso de casación fundado en:

    6. Infracción del artículo 1504 CC , en cuanto no da lugar a la resolución, no obstante el requerimiento resolutorio formulado a la demandada y el incumplimiento constatado, habilitando así un plazo adicional de cumplimiento para la demandada.

    7. Infracción del artículo 1504 CC y doctrina legal con arreglo a la cual, los efectos resolutorios se producen desde el requerimiento y los tribunales lo declaran bien o mal hecho a la vista de la situación existente cuando se produjo.

    8. Infracción de los arts. 1124, primero y segundo, en relación con el art. 1504 CC , cuando considera irrelevante el incumplimiento de la demandada durante el período que transcurre entre 1971 y 2001, por no haber ejercitado entonces los demandantes la facultad resolutoria ni exigido la fijación de plazo.

    9. Infracción del art. 7.1 del CC , y doctrina jurisprudencial que prohibe ir contra los propios actos y en materia de renuncia tácita de derechos y doctrina que establece el valor jurídico del silencio.

    10. (La parte lo denomina sexto, por error). Infracción de la doctrina de los actos propios en relación con el artículo 1128 CC , y doctrina legal con arreglo a la cual su aplicación deviene superflua cuando el plazo que habría de conceder el Juez ha transcurrido con exceso.

    11. Infracción del art. 1124 en relación con el art. 1504 y con la doctrina legal que lo interpreta, en el sentido de que el incumplimiento no tiene eficacia resolutoria si se debe a impedimentos objetivos ajenos a la responsabilidad del contratante que no cumplió.

    12. Por infracción del artículo 1504 en relación con el artículo 1124 CC , y doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto al requisito de que el incumplimiento sea grave por determinar la frustración del fin del contrato, para que sea procedente la resolución, cuya infracción se produce al entender la sentencia que con la construcción de la estación de esquí y urbanización, dicho fin había quedado realizado.

    13. (En el recurso se denomina sexto) Infracción de los arts. 1295 , 1122 , 1123.6 ª y 487 C. Civil , en relación con los arts. 1303 y 1308 del CC .

    14. Infracción del art. 1124 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la inexigibilidad de una más prolongada espera en el acreedor, y de que no se precisa, para resolver, la previa constitución en mora del deudor, en relación con el art. 7.1 CC (principio de buena fe) y art. 1258 CC , que lo aplica en materia contractual.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de junio de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    15. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ SANJUÁN en nombre y representación de FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE S. A. presentó escrito de oposición a los mismos.

    16. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No ha lugar a admitir la documentación presentada por el recurrente y tampoco la copiosa documental que adjunta la recurrida, al versar sobre la impugnación del Plan de Ordenación de Cerler, lo que ninguna influencia tiene en el resultado de nuestro procedimiento, que versa sobre resolución de contrato y que tienen nula capacidad de influencia sobre los derechos de las partes.

Tampoco tienen influencia sobre las pretendidas infracciones procesales ( art. 471 LEC ).

SEGUNDO

En la sentencia de la Audiencia, que ahora se recurre, se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Después de relatar los acontecimientos que condicionan el litigio, los apelantes aducen diversos errores en la valoración de la prueba que desarrollan profusamente en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso. La respuesta que merecen conjuntamente todos ellos pasa por determinar los hechos básicos que determinan la controversia, sin perjuicio de las precisiones que hagamos cuando estudiemos la procedencia de la acción resolutoria. Tales hechos resultan de las alegaciones de las partes y del resultado de las pruebas practicadas -la voluminosa documental, los dictámenes periciales y las declaraciones que constan en la grabación videográfica-.

  2. La situación se remonta al año 1964, cuando la compañía mercantil TELESQUÍS PIRENAICOS, S.A. (constituida en 1943 - aunque ya inactiva-, con domicilio en Barcelona y que, como expresa la demanda, estaba integrada por un grupo de inversores catalanes vinculados a la estación de esquí de La Molina ) decidió instalar una estación de esquí en la localidad de mayor altitud -1.540 metros- del Pirineo aragonés, Cerler, pedanía del municipio de Benasque. Merced a lo que los actores llaman "mentalidad desarrollista de la época", la iniciativa se enmarcó en los beneficios -fiscales y urbanísticos, principalmente- que proporcionaba la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, y su Reglamento (Decreto 4297/1964, de 23 de diciembre). Así , se trataba de instaurar un gran centro turístico en donde estuviera integrado tanto el espacio deportivo en sentido estricto como una urbanización con hoteles, apartamentos, centros comerciales y viviendas.

  3. Conforme a lo establecido en el artículo 7.3-b) de la citada Ley 197/1963, TELESQUÍS PIRENAICOS , S.A . necesitaba disponer o poder disponer de los terrenos necesarios con el fin de conseguir la condición de promotor que le permitiera instar la declaración de Centro de Interés Turístico Nacional y, posteriormente, realizar las obras necesarias para instalar la estación de esquí y desarrollar la urbanización. TELESQUÍS PIRENAICOS, S.A. obtuvo la disponibilidad de las fincas rústicas de Cerler necesarias para construir la urbanización -los prados y campos situados en la margen izquierda del torrente o barranco de Remáscaro -, merced a diversos contratos de opción de compra celebrados con los causantes de los hoy actores en 1964 - casi todos los vecinos de Cerler o sus casas-. El precio allí establecido oscilaba entre las 9 y las 11 pesetas el metro cuadrado, conforme a la explotación agropecuaria de las fincas en ese momento. Además, los optatarios (e incluso cualquier vecino de Cerler) podían disfrutar de otras contraprestaciones (como la adquisición de acciones de la sociedad en lugar del dinero de la opción y la preferencia para el establecimiento de negocios en los locales que la optante construyera), especialmente, la que aquí es objeto de debate: derecho a adquirir gratuitamente la propiedad de una superficie equivalente al 10% de la finca objeto de opción, una vez deducido de ella el tanto por ciento global que, como resultado del plan parcial de organización, se destine en su conjunto a viales, zonas verdes y espacios libres de uso público, cuya porción será situada en la zona que, de acuerdo con el plan de ordenación, quede destinada a chalets o viviendas de uso particular .

  4. El proceso culminó con la declaración de Centro de Interés Turístico Nacional para el complejo turístico denominado "Estación de Esquí de Cerler" acordada por Decreto 3242/1966, de 29 de diciembre, sobre 2.387 , 32 hectáreas, de las que 2.350 hectáreas correspondían a montes de utilidad pública propiedad del Ayuntamiento de Benasque para la construcción de las pistas de esquí e instalaciones mecánicas de remonte y servicios complementarios. Este mismo Decreto 3242/1966 2 aprobó, en su artículo 2 , el Plan de Ordenación Urbana del Centro Turístico, que correspondía redactar al promotor del sector ( artículos 12 de la Ley 197/1963 y 42 de su Reglamento -Decreto 4297/1964 ), lo que TELESQUÍS PIRENAICOS, S.A. efectivamente hizo en su día, al igual que el Plan de Promoción Turística, que fue aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1965 .

  5. Cumplidos todos los requisitos legales, desde septiembre de 1967 hasta febrero de 1968, ambas partes, los propietarios de los terrenos y la sociedad ESTACIÓN DE ESQUÍ DE CERLER, S.A. (constituida precisamente mediante escritura otorgada el 8 de septiembre de 1967, aunque el capital provenía no solo de los socios de TELESQUÍS PIRENAICOS, S.A. , sino también de vecinos del lugar -gracias a la facultad concedida en los contratos de opción, a tal punto que Benasque fue designado como domicilio social, si bien en 1970 volvió a constituirse en Barcelona), como subrogada en la posición de TELESQUÍS PIRENAICOS, S.A. , suscribieron los contratos definitivos mediante, por un lado, escrituras públicas de compraventa con el precio pactado en los negocios de opción más la revalorización allí convenida, y, por otro, documentos privados, en los que se hacía alusión, entre otros extremos, a que el contrato privado de opción era sustituido por el actual; a la preferencia para la explotación de negocios complementarios de la estación de esquí; a la cesión gratuita de ciertos terrenos situados en la margen izquierda del barranco de Remáscaro que eran necesarios para el buen funcionamiento de la estación (paseos, aparcamiento y demás dependencias propias de los telesquís, telesillas, etcétera); y, especialmente, como hemos dicho al hablar de los contratos de opción , al derecho de los cedentes a adquirir gratuitamente, en el instante en que la sociedad promotora hubiera concluido la Estación y Urbanización, del 10% neto de la finca vendida, cuya porción estaría situada en la zona de chalets más próxima al pueblo de Cerler, en el paraje denominado "La Solaneta" , en su caso, después de hacer las agrupaciones oportunas para obtener la extensión mínima de las parcelas. Es decir, la obligación principal pendiente de cumplimiento por parte de ESTACIÓN DE ESQUÍ DE CERLER, S.A. era urbanizar La Solaneta y después ceder las parcelas a sus originarios propietarios dentro de la nueva situación económica que se iniciaba con la estación de esquí, y merced a la cual la actividad agrícola y ganadera hasta entonces imperante en el pueblo iba a transformarse, con la aquiescencia de los propios vecinos de Cerler, en una actividad turística o de servicios. Los cedentes conservaron a precario la explotación de las hierbas de las fincas hasta que la sociedad no las ocupara efectivamente.

  6. Así las cosas, la estación de esquí de Cerler se inauguró a finales de diciembre de 1971. Alrededor de esa época, el Ministerio de Información y Turismo costeó la construcción de una carretera entre Cerler y Benasque. Desde entonces hasta 1990, ESTACIÓN DE ESQUÍ DE CERLER, S.A. (de cuyo accionariado también entró a formar parte el Ayuntamiento de Benasque) centró su actividad en la consolidación de la estación, aunque, después de inscribir su derecho de dominio en el Registro de la propiedad sobre las distintas fincas adquiridas, sí vendió algunas parcelas ubicadas en otro sector distinto a La Solaneta , aunque sin urbanizar o con una mínima urbanización, a fin de obtener financiación con las plusvalías. En julio de 1984, la sociedad entregó a los interesados un cuadro que recogía la superficie que correspondía a cada uno después de reducir el porcentaje correspondiente a cesiones obligatorias, así como las agrupaciones que debían hacerse. Y, ya en febrero de 1990, la demandada les remitió las oportunas cartas en las que les anunciaba el trámite de devolución del 10% de los terrenos. El sorteo de las parcelas se efectuó el 22 de junio de 1990 a presencia notarial, en donde el representante de ESTACIÓN DE ESQUÍ DE CERLER, S.A. (al mismo tiempo, alcalde de Benasque), a preguntas de uno de los vecinos, expuso que le era imposible determinar el tiempo en el que se iba a realizar la urbanización y que se haría lo antes posible. Concretamente, de los 427.779 metros cuadrados vendidos correspondía un porcentaje global de devolución de 28.378,59 metros cuadrados divididos en 17 parcelas (de la DV-1 a la DV-17, en donde DV es el acrónimo de "devolución") que fueron segregadas formalmente de la originaria finca registral en donde se habían agrupado las parcelas cedidas.

  7. Las Normas Subsidiarias de Benasque de 1982 no alteraron el planeamiento del Centro de Interés Turístico Nacional, porque se limitaron a tenerlo como válido mediante la remisión a su Plan Parcial, si bien el Plan de Ordenación aprobado por el citado Decreto 3242/1966 no suponía "un instrumento de ordenación general que permitiera mantener el esquema escalonado del planeamiento de la Ley del Suelo entonces vigente, por lo cual el CITN de Cerler quedó como un enclave, aproximadamente una décima parte del territorio municipal, planificado al margen de una ordenación general municipal" (informe de la arquitecta de la Sección de Coordinación Técnica de la DGA emitido en el expediente 2001/564).

  8. La Ley 28/1991, de 5 de diciembre , derogó la citada Ley 197/1963, de 28 de diciembre , de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional . De este modo, si bien la Disposición transitoria de la ley derogatoria 28/1991 declara que quedarán subsistentes los beneficios concedidos a los centros de interés turístico nacional de conformidad con las previsiones de la Ley 197/1963 estrictamente condicionados en su disfrute al cumplimiento de las normas y requisitos en cuya virtud fueron concedidos, lo cierto es que el Plan de Ordenación Urbana de Cerler o Plan Parcial de Cerler aprobado bajo la vigencia de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional dejaba de tener cobertura legal, aunque el Ayuntamiento siguió concediendo licencias puntuales para el ámbito del Plan Parcial aprobado en 1966.

  9. No obstante, en 1999, la sociedad titular de la explotación de la estación de esquí, ahora ya llamada FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. (tras el cambio de denominación acordado en 1994 por la junta extraordinaria de accionistas de ESTACIÓN DE ESQUÍ DE CERLER, S.A. ), finalizó algunas obras de urbanización del sector de La Solaneta en donde se encuentran las parcelas de retorno, si bien lo hizo de una forma incompleta e inadecuada, de modo que requiere una reurbanización total. Hemos de aclarar que, por necesidades económicas, ARAMÓN, MONTAÑAS DE ARAGÓN, S.A. (sociedad que gestiona la mayoría de las estaciones de esquí de Aragón y que está participada por el Gobierno de Aragón e IBERCAJA ) entró a formar parte del accionariado de FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A.

  10. La situación jurídica se complicó aún más con la promulgación de la Ley Aragonesa 5/1999 , sobre Normas Reguladoras de la Actividad Urbanística o Ley Urbanística de Aragón . Así, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Urbanística de Aragón , la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO de Aragón, en sesión celebrada el 3 de abril de 2001, acordó la homologación, como Plan General, de las Normas Subsidiarias de Benasque, en las cuales estaba integrado el Plan Parcial, como hemos dicho.

  11. Con anterioridad, en 1996, la demandada había encargado al arquitecto Juan Manuel Ferraz Valle y al abogado José Antonio Garcés Nogués el Proyecto de Revisión del Plan Parcial de Cerler, el cual fue presentado ante el Ayuntamiento de Benasque el 30 de octubre de 2000 y fue aprobado inicialmente por dicha corporación el 11 de junio de 2001. Sin entrar en todas las vicisitudes que sufrió el expediente, pero que se recogen detalladamente en el documento 64 de la propia demanda, así como en el documento número 16 de la contestación a la demanda, podemos decir que, tras el oportuno trámite de información pública, la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO informó desfavorablemente la aprobación del informe al Proyecto de Revisión del Plan Parcial de Cerler en sus sesiones de 23 y 29 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001. Después del anexo al Proyecto de Revisión del Plan Parcial de Cerler elaborado por los mismos profesionales para subsanar los defectos del proyecto original, la COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO informó nuevamente, en su sesión de 28 de mayo de 2002, que el Ayuntamiento competente para aprobar definitivamente el proyecto debía seguir ciertos recordatorios. Devuelto el expediente, los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento de Benasque informaron desfavorablemente la aprobación del proyecto de revisión el 31 de enero de 2003. FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. elaboró un nuevo texto a finales de 2004; y, por fin, el pleno del Ayuntamiento de Benasque, en su reunión de 24 de febrero de 2005, aprobó definitivamente la Revisión del Plan Parcial de Cerler, aunque con diversas prescripciones y distinción de dos unidades de ejecución: la U.E.-1 (305.096,01 metros cuadrados de superficie), zona clasificada de suelo urbano consolidado, si bien, a causa de los problemas que presentaba la urbanización, debía ser presentado, en el plazo de cuatro meses, el Proyecto de Legalización de la urbanización ya realizada, al igual que el Proyecto de Reparcelación en el mismo plazo, y, como anexos al Proyecto de Urbanización, el Proyecto de Captación, Almacenamiento, Regulación y Distribución de Agua Potable y el Proyecto de Saneamiento, Depuración y Vertido correspondiente a las 900 viviendas ya construidas; y la U.E.-2 (183.344,58 metros cuadrados de extensión) correspondiente a suelo urbano no consolidado, cuyo desarrollo quedaba sometido a la incorporación al Plan de un Convenio entre el Ayuntamiento de Benasque y la promotora FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. , la cual también debía presentar los oportunos Proyectos de Urbanización y Reparcelación en el plazo de un año, previa constitución de la Junta de Compensación, ya que la demandada no era la única propietaria del sector. Dentro de la UE-1, se pueden distinguir dos zonas: la primera, realmente consolidada por la edificación, constituida por los polígonos Perdiguero y Sur ; y la otra, por la parte de La Solaneta en donde se ubican las parcelas discutidas, con alguna edificación en su borde con lo consolidado. Las sucesivas modificaciones del Plan Parcial obligaron al pleno del Ayuntamiento de Benasque a aprobar, el 27 de junio de 2005, un Texto Refundido , cuya publicación en el BOP se produjo el 13 de julio de 2005.

  12. A fin de cumplir tales cargas, la demandada concertó diversas escrituras públicas de permuta y de compraventa de suelos ubicados en las unidades de ejecución durante los años 2005 y 2006. Y, en octubre de 2005, pidió una prórroga de tres meses para presentar el Proyecto de Reparcelación UE-1.

  13. A principios de 2006, la demandada presentó ante el Ayuntamiento de Benasque el Proyecto de reparcelación de la unidad UE-1 , que fue aprobado definitivamente por el pleno municipal en su sesión de 27 de julio de 2006. Igualmente, el 23 de junio de 2006, presentó el Proyecto de Obras de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial vigente de Cerler, UE-1 , que fue aprobado inicialmente por Decreto de la Alcaldía de 10 de julio de 2006. En cuanto a la UE-2, en julio de 2006, presentó el Proyecto de reparcelación , que fue aprobado inicialmente mediante Decreto de la Alcaldía de 10 de noviembre de 2006; y el 1 de julio de 2006, el Proyecto de Bases y Estatutos de Compensación de la Unidad de Ejecución n.º 2 . Asimismo, ha presentado el Proyecto de Obras de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial vigente de Cerler, UE-2. La demandada ha entregado ante el Ayuntamiento los correspondientes avales (doce de 1.000.000 € cada uno) como garantía de las obras de urbanización y, en concreto, el 24 de enero de 2007, el relativo a la urbanización en la unidad de ejecución UE-1, dos días antes de que fuera presentada la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, por importe de 1.000.000 € (las obras de urbanización en La Solaneta están valoradas en algo más de 1.210.000 €).

  14. A través de requerimiento notarial de 29 de mayo de 2006, el abogado Fernando Rivarés Baches , en representación de los aquí demandantes, comunicó a la demandada la resolución del contrato denominado allí mismo "negocio jurídico de transmisión de fincas celebrado el 8 de septiembre de 1967 y formalizado en las referidas escrituras y documentos privado posterior". FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. contestó a los interesados mediante sendas cartas en las que les indicaba, en esencia, que los ahora actores podían aceptar la entrega de las parcelas o bien esperar a que finalizara su urbanización.

  15. A raíz de la demanda judicial que ha dado origen a este pleito (presentada, como se infiere de lo expuesto, el 26 de enero de 2007), el pleno del Ayuntamiento de Benasque, en su sesión celebrada el 24 de mayo de 2007, declaró la titularidad de los terrenos de la reparcelación UE-1 como de "dudosa o litigiosa", con los efectos previstos en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística ("la Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente"). No obstante, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Huesca en fecha 4 de abril de 2008 , cuya copia está unida al rollo de apelación, ha estimado el recurso interpuesto por FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE BENASQUE, S.A. contra esa declaración de litigiosidad y decreta su nulidad al considerar que supone la revocación de un anterior acto declarativo de derechos sin haberse seguido el procedimiento legal para ello. A los efectos previstos en el artículo 271.2, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de indicar que dicha sentencia es admisible como prueba documental, dada la fecha en que fue dictada, después del trámite de oposición al recurso de apelación que nos ocupa (el escrito de la demandada fue presentado el 27 de marzo de 2008), y su alcance o importancia resulta de lo que acabamos de decir.

RECURSO EXTRAORINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO

Procede rechazar los alegatos de inadmisibilidad del recurso extraordinario opuestos por la parte recurrida pues en el escrito de interposición se mantienen las mismas causas de impugnación que en el escrito de preparación, si bien articuladas bajo diferentes motivos y estructura, pero centrándose en las mismas cuestiones y preceptos de base.

CUARTO

Motivo primero. Lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho y por ello adecuadamente motivada, e infracción de los arts. 24.1 y 120 CE , así como art. 218 LEC , por considerar probado la sentencia, sin razonamiento justificativo alguno, que la demandada ha cumplido su obligación de facilitar a los demandantes la participación en negocios relacionados con la estación de esquí .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la sentencia peca de falta de motivación, al aseverar que los demandantes participaron en los negocios relacionados con la estación de esquí.

Esta cuestión se consideró probada, por falta de contradicción, en la sentencia del Juzgado y tal aserto se impugnó en el recurso de apelación.

Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010. Recurso Nº: 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC n.º 4051/2000 ). Igualmente declaran las SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo , el juicio de suficiencia de motivación ha de hacerse atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.

A la luz de esta doctrina, hemos de resaltar el esfuerzo de motivación que se recoge en la sentencia recurrida, organizando cronológica y temáticamente los hechos que considera acreditados, de forma que introduce claridad en lo que ciertamente es una situación confusa y compleja.

La sentencia reconoce el cumplimiento de la demandada con respecto a la obligación de facilitar la participación directa o indirecta de los vendedores en los negocios relacionados con el esquí.

La redacción de esta obligación solo exige que se facilite a quien lo desee y solicite y la parte que hoy recurre reconoce en su escrito de interposición, que algunos se beneficiaron, lo que relata con más extensión subjetiva en el folio 12 de su recurso de apelación.

En suma, los actores alegan el incumplimiento de la obligación y son ellos los que deben acreditar tal extremo y sin embargo no se prueba.

No se puede pedir mayor esfuerzo de motivación cuando es la propia recurrente la que reconoce parcialmente lo que ahora niega y cuando no ha acreditado casos puntuales en que la demandada se negase a facilitar la participación en los negocios. Es más el beneficio indirecto, derivado de la estación de esquí, que favorece a todos los actores queda patente al leer la demanda, cuando pretende una satisfacción económica que dista mucho del precio por metro cuadrado que correspondería a una finca rústica, que es lo que vendieron, en su día.

QUINTO

Motivo segundo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos relativos al valor probatorio de los documentos públicos ( art. 319, 1 y 2 LEC ) documentos privados ( arts. 326 y 327, en relación con el art. 319 LEC ) interrogatorio de las partes ( art. 316 LEC ), presunciones judiciales ( art. 386 LEC ) y las que regulan el objeto y necesidad de la prueba ( art.281.1 y 3 LEC , en relación con el art. 217.3 LEC ). Infracciones en que incurre la sentencia cuando en su FJ 4º, apartado 5º, se establece que no se podía llevar a cabo la urbanización del sector La Solaneta, sin la previa revisión del Plan Parcial de Cerler de 1966, por no ser este un instrumento de ordenación general que permitiera mantener el esquema escalonado de planeamiento .

Se desestima el motivo .

Entienden los recurrentes que se incurre en error notorio en la valoración de la prueba, cuando la sentencia recurrida declara que no podía urbanizarse La Solaneta sin revisar antes el Plan Parcial de 1966, por no constituir este un instrumento de ordenación general que respetase el esquema escalonado del planeamiento, quedando integrado dicho Plan en el planeamiento municipal desde 1982, mediante las normas subsidiarias y cómo este planeamiento fue expresamente homologado como acorde a la nueva ley urbanística de la Comunidad Autónoma.

Los recurrentes bajo el paraguas de la valoración probatoria están incluyendo la interpretación que hace el tribunal de una norma jurídica de carácter sustantivo, lo que no es objeto del recurso extraordinario de infracción procesal sino del recurso de casación ( STS de 31-12-2010. Rec. 1886/2006 ).

Se discute la interpretación del Plan Parcial de 1966 y sus efectos cuando el plan urbanístico, en general, es una norma jurídica sustantiva de carácter administrativo. Es una disposición de carácter general, de rango reglamentario, caracterizado por su "territorialización" (S TS. 3ª 17/10/1988).

En el mismo sentido la citada Sala declara, " la incuestionable naturaleza jurídica de los planes de urbanismo, en este caso del Plan Parcial del que se solicita la revisión de oficio, como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario... " ( STS 3ª, del 8 de Junio del 2011, Recurso: 240/2008 ).

A mayor abundamiento, no concurre error patente en la valoración de la prueba, pues al efectuar el pronunciamiento recurrido, la sentencia impugnada se basa en el informe de la arquitecta de la Sección de Coordinación de la DGA emitido en el expediente 2001/564, que establece que no suponía "un instrumento de ordenación general que permitiera mantener el esquema escalonado del planeamiento de la Ley del Suelo entonces vigente, por lo cual el CITN de Cerler quedó como un enclave, aproximadamente una décima parte del territorio municipal, planificado al margen de una ordenación general municipal".

SEXTO

Motivo tercero. Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho y adecuadamente motivada, por error patente en la selección del material de hecho aplicable, con infracción del art. 24 CE y normas legales de valoración de los documentos privados ( arts. 326 y 327 LEC y 1255 del C. Civil ) .

Se desestima el motivo .

Plantea el recurrente que en la sentencia recurrida se valora la inexistencia de reclamaciones judiciales y no se concede valor a las reclamaciones extrajudiciales.

Valga la doctrina antes recogida sobre la motivación, debiendo añadir que en la sentencia se valora un complejo entramado probatorio, para acabar concluyendo que dado cómo se desarrollaron los acontecimientos y siendo ambas partes conscientes de la situación, no era relevante que hubiera o no reclamaciones, razonamiento que puede considerarse lógico y encajado con las circunstancias del caso.

Más que reclamaciones extrajudiciales, lo que se advierte en el acta del Consejo que menciona el recurrente es el lógico deseo de obtener la contraprestación acordada en los contratos, expresada no contra la sociedad sino por los propios accionistas de la sociedad, muchos de ellos los hoy actores o sus causantes, por lo que no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

RECURSO DE CASACIÓN

SÉPTIMO

Motivo primero. Infracción del artículo 1504 CC , en cuanto no da lugar a la resolución, no obstante el requerimiento resolutorio formulado a la demandada y el incumplimiento constatado, habilitando así un plazo adicional de cumplimiento para la demandada.

Se desestima el motivo .

El recurso incurre en hacer supuesto de la cuestión, al no respetar los hechos declarados probados, en cuanto que en la sentencia se declara que los actores han consentido la situación, máxime cuando muchos de ellos eran socios incluso algunos concejales del Ayuntamiento de Benasque, no efectuando gestión alguna para evitar la revisión del Plan, al tiempo que la sentencia declara que la demandada ha cumplido la prestación principal (la construcción de la estación de esquí). Añade la sentencia que han concurrido notorios impedimentos administrativos y urbanísticos que justifican el retraso, en parte y la aquiescencia de los actores, directamente beneficiados del proyecto turístico fraguado, no frustrándose el fin del contrato (hechos probados). Igualmente resalta la sentencia la participación activa del Ayuntamiento de Benasque como socio y la actuación de alguno de sus Alcaldes como presidente del Consejo, y la participación en la actualidad de ARAMÓN, empresa pública de la Comunidad Autónoma.

Por tanto, procede desestimar el motivo pues para que proceda la resolución conforme a los arts. 1504 y 1124 del C. Civil es precisa la existencia del incumplimiento de la obligación esencial y esto no ha concurrido según declara la sentencia, la que parte del cumplimiento lento pero inexorable por parte de la demandada, la que, además, no estaba contractualmente sujeta a plazo ( STS nº 21 de 26-1-1996, Rec. 2126 de1992 ).

En este sentido se ha pronunciado esta Sala sobre la ineficacia del requerimiento resolutorio cuando el comprador ha instado previamente el cumplimiento ha declarado esta Sala que además, no puede producir efectos un requerimiento de resolución posterior a otro en que el comprador manifieste su voluntad seria, de realización posible, de cumplir, sino sólo a partir de la fecha en que no cumpla lo prometido ... ( STS, Civil sección 1 del 07 de Junio de 1995 ( STS 3269/1995) Recurso: 749/92 ).

OCTAVO

Motivo segundo. Infracción del artículo 1504 CC y doctrina legal con arreglo a la cual, los efectos resolutorios se producen desde el requerimiento y los tribunales lo declaran bien o mal hecho a la vista de la situación existente cuando se produjo .

Se desestima el motivo .

Alegan los recurrentes que en la sentencia se parte del cumplimiento por la demandada en fecha posterior al requerimiento resolutorio, pues según ellos, la sentencia se apoya en que en 2007 constituye la demandada los avales y que se presenta el proyecto de urbanización en 2007.

Nuevamente se incurre en falta de respeto a los hechos probados, pues la sentencia declara que se reinicia el cumplimiento por la demandada en el año 2001, cuando se promueve "el completo proceso para la aprobación del proyecto previo a la urbanización..." (FDD cuarto.7).

NOVENO

Motivo tercero. Infracción de los arts. 1124, primero y segundo, en relación con el art.1504 CC , cuando considera irrelevante el incumplimiento de la demandada durante el período que transcurre entre 1971 y 2001, por no haber ejercitado entonces los demandantes la facultad resolutoria ni exigido la fijación de plazo .

Se desestima el motivo.

Se incurre por los impugnantes en realizar supuesto de la cuestión que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

La Audiencia no entiende irrelevante o intrascendente dicho plazo, sino que refiere que desde 1971 a 1990 el esfuerzo se centró en la consolidación de la Estación de esquí. En 1984 entregó a cada uno un cuadro con la superficie que le correspondía. En febrero de 1990 les informa del trámite de devolución del 10 % de los terrenos. En junio de 1990 se efectúa el sorteo de las parcelas, ante Notario. En 1996 se encarga al arquitecto el proyecto de revisión del Plan. En 1999 se iniciaron algunas obras de urbanización, incompletas. El proyecto se presenta el año 2000 y se aprueba inicialmente por la corporación en 2001.

En suma, en la sentencia recurrida no se deja de relatar y dotar de relevancia a las fecha referidas.

Ciertamente el período de 1971 a 1990 es llamativo por su duración, pero a la vista de los hechos declarados probados, esta Sala debe declarar que para los propios intereses de los actores fue decisivo que en dicho período se centrase la actividad en el desarrollo y lanzamiento de la estación, pues de su éxito dependía que las prestaciones accesorias que se hubiesen pactado tuviesen valor sustancial o que apenas experimentasen revalorización.

Tan brillante ha sido el resultado que el precio actualizado de los terrenos que los actores vendieron a la sociedad demandada es de 18.229,73 euros y la cantidad que pretenden los actores es de 84.367.473,32 euros, debido a la revalorización que la superficie ha experimentado tras la cuantiosa inversión efectuada para la creación y consolidación de la Estación de esquí.

DÉCIMO

Motivo cuarto. Infracción del art. 7.1 del CC , y doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los propios actos y en materia de renuncia tácita de derechos y doctrina que establece el valor jurídico del silencio .

Se desestima el motivo .

Reconoce el recurrente que este motivo es parcialmente subsidiario de los argüidos en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Se pretende obviar lo declarado probado en la sentencia recurrida, la que lejos de plantear la renuncia de derechos reconoce la existencia de actos propios y silencio con significado de aquiescencia contractual.

En concreto la sentencia recurrida parte de:

  1. Se produce la revisión del Plan por necesidad legal, como informó la arquitecta de la Comunidad Autónoma.

  2. Los propios demandantes conocieron de primera mano toda la actuación de la sociedad demandada (no en vano algunos de ellos son socios de la demandada), sin cuestionarla.

  3. No hubo incumplimiento de obligación esencial sino retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor.

  4. La gravedad del incumplimiento ha de medirse con arreglo a los parámetros de la buena fe y evitando un enriquecimiento injusto.

  5. En 2002 se inicia el cumplimiento retrasado de la obligación y hasta entonces no se había producido ningún requerimiento.

  6. Parte de los actores eran accionistas y acudían a las sesiones celebradas por la Junta, sin objetar la política de inversión que tuvo un efecto beneficioso sobre la economía de la zona y de los actores.

  7. No se ha frustrado la finalidad del contrato.

  8. La resolución provocaría consecuencias desproporcionadas con enriquecimiento injusto para los actores.

Sobre el valor del silencio en el negocio jurídico viene declarando esta Sala que:

En nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad " cuando se puede y se debe hablar ("qui siluit qum loqui et debuit et potuit consentire videtur" (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio". STS, Civil sección 1 del 21 de Octubre del 2011 Recurso: 574/2007 .

UNDÉCIMO

Motivo quinto. (La parte lo denomina sexto, por error). Infracción de la doctrina de los actos propios en relación con el artículo 1128 CC , y doctrina legal con arreglo a la cual su aplicación deviene superflua cuando el plazo que habría de conceder el Juez ha transcurrido con exceso .

Se desestima el motivo .

En el contrato no se aprecia fijación de plazo alguno y ello por la complejidad de las obligaciones comprometidas que exigían un desarrollo urbanístico laborioso, de tal manera que una zona rústica de uso agrícola y ganadero pasaba a ser una estación de esquí con servicios turísticos añadidos, por lo que no se puede entender que el plazo ha transcurrido en exceso.

Nunca exigieron los actores la fijación de plazo y lejos de instar el cumplimiento del contrato proceden a intentar provocar su resolución con resultados desproporcionados, como hemos referido, lo que no obsta como se declara en la sentencia de instancia, asumida por la de la Audiencia, a que en el futuro puedan instar el cumplimiento.

Sobre la interpretación del art. 1128 del C. Civil viene declarando esta Sala que:

Por otra parte, es cierto que el artículo 1128 del Código Civil exige la solicitud de parte, tal como dice el recurrente y expresa claramente la sentencia de 15 de junio de 2004 en estos términos:

"la determinación judicial del plazo que contempla el artículo 1128 del Código Civil exige que se haya pedido por la parte; de lo contrario se daría una incongruencia extra petita, inadmisible procesal ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y constitucionalmente ( artículo 24 de la Constitución Española ), ya que no cabe la posibilidad de que se otorgue de oficio, como ya tuvo ocasión de manifestar la jurisprudencia ( sentencia de 11 de abril de 1996 ): "el artículo 1128 faculta a los Tribunales a señalar plazo a las obligaciones que carezcan del mismo, lo que exige que se hubiera deducido la correspondiente petición en la instancia, conformando el debate y permitiendo la contradicción de la otra parte, lo que no se ha observado." ( STS, Civil sección 1 del 22 de Abril del 2010. Recurso: 60/2006 )

DUODÉCIMO

Motivo sexto (la parte lo denomina séptimo). Infracción del art. 1124, en relación con el art. 1504 y con la doctrina legal que lo interpreta, en el sentido de que el incumplimiento no tiene eficacia resolutoria si se debe a impedimentos objetivos ajenos a la responsabilidad del contratante que no cumplió .

Se desestima el motivo .

Nuevamente el recurrente discute los hechos probados en sede casación, pretendiendo que dejemos sin efecto la ausencia de incumplimiento esencial del contrato por parte de la recurrida, por lo que debemos dar por reproducido lo que hemos declarado en el FDD 8º.

DECIMOTERCERO

Motivo séptimo (la parte lo denomina octavo). Por infracción del artículo 1504 en relación con el artículo 1124 CC , y doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto al requisito de que el incumplimiento sea grave por determinar la frustración del fin del contrato, para que sea procedente la resolución, cuya infracción se produce al entender la sentencia que con la construcción de la estación de esquí y urbanización, dicho fin había quedado realizado .

Se desestima el motivo .

La parte recurrente pretende discutir en sede de casación la declaración efectuada en la sentencia recurrida de que la obligación principal era la construcción de la estación de esquí y que no se hubiese frustrado el fin del contrato.

Ya hemos declarado que se produjo un retraso en la urbanización, en parte condicionado, por ambas partes, a la construcción de la estación, por la aquiescencia de los actores y por el complejo desarrollo urbanístico padecido.

En cualquier caso, consta que la finalidad del contrato no se ha frustrado, pues tan pronto como se culmine la urbanización, los actores deberán obtener el porcentaje de suelo urbanizable que les corresponde contractualmente, evaluado económicamente por los actores en una suma considerable que supone una revalorización sustancial debido a las obras que hasta ahora se han efectuado, todo a su vista, ciencia y paciencia.

La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin" . ( STS, Civil sección 1 del 10 de Noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 )

DECIMOCUARTO

Motivo octavo (la parte lo denomina sexto). Infracción de los arts. 1295 , 1122 , 1123.6 ª y 487 C. Civil , en relación con los arts. 1303 y 1308 del CC .

Se desestima el motivo .

Se refieren los recurrentes a las consecuencias económicas de la resolución, pero dado que no se accede a ésta, resulta ocioso analizar sus consecuencias.

DECIMOQUINTO

Motivo noveno. Infracción del art. 1124 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la inexigibilidad de una más prolongada espera en el acreedor, y de que no se precisa, para resolver, la previa constitución en mora del deudor, en relación con el art. 7.1 CC (principio de buena fe) y art. 1258 CC , que lo aplica en materia contractual .

Se desestima el motivo .

Reproducen los recurrentes argumentos expresado en otros motivos para alegar que no estaban obligados a pedir el cumplimiento ante el notorio retraso padecido.

Esta Sala, también como corolario, debe declarar que no constan, antes del requerimiento, quejas de los actores y que cuando se insta extrajudicialmente la resolución ya se había iniciado el cumplimiento. Los actores han conocido el proceso, habiendo participado en el mismo, muchos de ellos al pertenecer como socios a la sociedad demandada, otros han sido concejales del Ayuntamiento de Benasque, que también es socio. Algunas de las sesiones se celebraron bajo la presidencia del propio Alcalde de Benasque, que era el presidente del Consejo de la Sociedad. El desarrollo normativo-urbanístico de la zona, ha sido complejo, en extremo, pues se partía de una zona de agricultura y ganadería de montaña que se convertía en estación de esquí. Lo que conllevaba problema de infraestructura, medio ambiente, desarrollo del territorio, etc. En diferentes fases temporales el proceso ha sido intervenido y/o tutelado por el Ayuntamiento y por la Comunidad Autónoma. Muchos de los actores gestionan negocios derivados de la estación de esquí y todos han disfrutado de una notoria revalorización de la superficie que se le ha de entregar. Igualmente les fue abonado en virtud de escritura de compraventa el precio de los metros cuadrados vendidos, en función de la calificación rústica, original.

DECIMOSEXTO

Pese a la desestimación de los recursos no procede imponer a los recurrentes las costas derivadas de los mismos, pues pese a no accederse a la resolución del contrato, por los argumentos expresados anteriormente, debe reconocerse el lógico intento de los recurrentes de ver satisfechas sus pretensiones tan largo tiempo demoradas, sin perjuicio de que como ya dijo la sentencia recurrida, puedan ejercitar la acción tendente al cumplimiento del contrato, en virtud de la cual ambas partes puedan obtener una rápida respuesta ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Plácido y otros, representados por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría contra sentencia de 29 DE ENERO DE 2009 de la Audiencia Provincial de Huesca .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. No procede expresa imposición de las costas de los dos recursos interpuestos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • SAP Baleares 67/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 Marzo 2014
    ...prestada, en el segundo, la contemplada en el artículo l28 del CC, esto es, que el Tribunal fije un plazo para la devolución. La STS 24 de abril de 2.012, señala que "la determinación judicial del plazo que contempla el artículo 1128 del Código Civil exige que se haya pedido por la parte; d......
  • SAP Madrid 341/2013, 19 de Julio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 19 Julio 2013
    ...deben reputarse obtenidas con arreglo a Derecho, conforme al criterio establecido, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, 24-4-2012, nº 242/2012, rec. 862/2009 y 20-7-2012, nº 494/2012, rec. 256/2008 y la SAP Madrid, sec. 11ª, 17-9-2004, nº 596/2004, rec. 469/2003 . Po......
  • SAP Pontevedra 85/2021, 25 de Febrero de 2021
    • España
    • 25 Febrero 2021
    ...f‌inalidad del contrato. Def‌ienden que se vulnera por la sentencia recurrida esta doctrina que la sala recoge, entre otras, en SSTS 242/2012, de 24 de abril y 246/2014, de 28 de mayo. Explican que, en el caso, la falta de licencia de ocupación no impidió la entrega de la vivienda, que se h......
  • SAP Huesca 76/2022, 14 de Febrero de 2022
    • España
    • 14 Febrero 2022
    ...pasivo, guardó silencio. Debemos recordar las palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 24 de abril de 2012 ( ROJ: STS 3108/2012) sobre el valor del silencio en el negocio jurídico, aunque no sean de íntegro traslado: "En nuestro sistema el silencio puede tener sign......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR