STS, 6 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:4513
Número de Recurso173/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación número 173/2001 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACION UNIDAD DE EJECUCION 704.02 P.G. BILBAO AM y la entidad NEINVER S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo la parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Alejandro González Salinas y asistido de Letrado y la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 704.2, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarilla Carmona, promovido contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso administrativo número 1211/1997, contra el Acuerdo de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del PGOU de Bilbao, en Amezola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1211/1997 promovido por la entidad JUNTA DE COMPENSACIÓN UNIDAD DE EJECUCIÓN 704.02 P.G. BILBAO AM y la entidad NEINVER S.A. siendo la parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A., y LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 704.2, Acuerdo de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del PGOU de Bilbao, en Amezola.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2.000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: «Primero.- Declarar inadmisible el recurso respecto de la desestimación presunta del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta aprobando inicialmente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de Amezola. Segundo.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Neinver S.A., frente al Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao adoptado en sesión celebrada el día 27-11-96 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao de Amezola, declarando la disconformidad a derecho del proyecto de compensación en los particulares relativos a las titularidades, aportaciones y adjudicaciones de fincas e indemnizaciones sustitutorias, que deberán acomodarse a la declaración de la superficie de 2.444 metros cuadrados como de titularidad litigiosa. Tercero.- Se desestima el recurso en todo lo demás. Cuarto.- No hacer pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de la entidad Neinver S.A. y de la Junta de Compensación de la U.E. 740.02 del suelo urbano Residencial de Amezola, se presentaron escritos preparando recursos de casación, en virtud de los cuales la Sala de Instancia dictó Auto en fecha 4 de diciembre de 2.000, por el que se acuerda entre otros postulados: "1.- No ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por la Procuradora Doña Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de Neinver S.A. contra la sentencia de 18-9-00 dictada en el presente recurso contencioso administrativo número 1.211/1997. 2.- Se tiene por preparado el recurso de casación presentado por la Procuradora Doña María Basterreche Arcocha, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del Plan General de Bilbao en Amezola contra la sentencia dictada en el presente recurso, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes".

CUARTO

Emplazadas las partes, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo dictó Auto en fecha 2 de marzo de 2.001 en virtud del cual se declara desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.2 del Plan General de Amezola, y se declara no haber lugar a tener como parte recurrente a Vallehermoso, S.A. al no haber anunciado en el Tribunal de instancia, su intención de interponer el recurso de casación correspondiente. Al haberse estimado el recurso de queja presentado por Neinver S.A. contra el Auto de 4 de diciembre de 2.000, la Sala de instancia dicta Providencia por la que se tiene por preparado recurso de casación formulado por Neinver S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2.000. En fecha 22 de marzo de 2.002, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo declara desierto el recurso de casación preparado por Neinver S.A. y por la Junta de Compensación de la U.E. contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

QUINTO

En fecha 25 de enero de 2.001 la representación de la compañía mercantil Vallehermoso, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de enero de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación en el cual tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que 1º.- Se case la impugnada. 2º.- Se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante y 3º.- Declare la conformidad a derecho del acuerdo recurrido. Con fecha 27 de marzo de 2.001 la misma representación presenta recurso de súplica contra el Auto de 2 de Marzo de 2.001, en orden a la subsanación del error material padecido, por lo que esta Sala Tercera dicta Auto el 11 de junio siguiente estimando el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil Vallehermoso, S.A. y de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 704.02 del suelo urbano residencial de Amézola en Bilbao, contra el auto de la Sala de 2 de marzo de 2.001 en el que se deja sin efecto en el particular que declara desierto el recurso preparado por esta última. El 9 de enero de 2.002, la representación de Neinver, S.A. interpone recurso de casación en el que solicita se dicte sentencia más ajustada a Derecho. Por Auto de 22 de marzo siguiente, se declara desierto el recurso de casación presentado por Neinver S.A. y por Junta de Compensación de la U.E. El 30 de mayo de 2.002 esta Sala Tercera dicta Auto por que se Acuerda: "Dejar sin efecto el Auto de fecha 22 de mazo de 2.002 el que se declaraban desiertos los recurso de casación en los autos 868/02 preparados por los Procuradores Don Argimiro Vázquez Guillen y Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Neinver, S.A. y la Junta de Compensación de la U.E. 704.02 del Plan General de Bilbao, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.000 y [....] comuníquese al Registro General de este Tribunal Supremo que el recurso de casación número 868 se seguirá tramitando en el número 173/01 de la misma Secretaría, debiendo dar de baja en el Registro el recurso de casación número 868/02.

SEXTO

Por auto de fecha 21 de octubre de 2.004, la Sala Tercera declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del Suelo Urbano Residencial de Amezola en Bilbao, resolución que se declara firme con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas a su instancia. Y se admite a trámite el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Neinver, S.A." contra la indicada Sentencia. Por Providencia de fecha 24 de enero de 2.005, se ordena entregar copia del escrito de interposición del recurso a los Procuradores respectivos en representación de las partes recurridas, AYUNTAMIENTO DE BILBAO, LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 704.2 y VALLEHERMOSO DIVISIÓN DE PROMOCIÓN S.A. a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 8, 14 y 16 de marzo respectivamente, en los cuales expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos con imposición de costas a la parte recurrente,

SEPTIMO

Por providencia de 10 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó en fecha de 18 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1211/1997, por medio de la cual ---tras declarar el mismo inadmisible en relación con la desestimación presunta del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del PGOU de Bilbao, en Amezola--- estimó el mismo parcialmente frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao, adoptado en su sesión de 27 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del PGOU de Bilbao, en Amezola, declarando la disconformidad a derecho del proyecto de compensación en los particulares relativos a las titularidades, aportaciones y adjudicaciones de fincas e indemnizaciones sustitutorias, que deberán acomodarse a la declaración de superficie de 2.444 metros cuadrados como de titularidad litigiosa, desestimándose el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulándose ---en el particular expresado--- el Acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Bilbao por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del PGOU de Bilbao, en Amezola.

La sentencia de instancia, tras dejar constancia del contenido de los artículos 103.4 y 76 del Reglamento de Gestión Urbanística, señala:

  1. Que "en el expediente de gestión urbanística se deben efectuar las calificaciones jurídico civiles y sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso para su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional genuino, esto es el del orden civil, que es lo que ocurría en el presente caso, habiéndose desvanecido cualquier duda al respecto desde el momento en que la parte recurrente entabló el juicio de menor cuantía que se sigue con el número 590/97 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, promovido por la demandante en el que se discute la propiedad de determinadas superficies incluidas en el ámbito de gestión".

  2. Que, a mayor abundamiento, "sucede además que por sentencia dictada por esta Sección con fecha 24-3-2000 en el recurso contencioso administrativo número 3208/96, igualmente promovido por NEINVER, S.A., en esa ocasión contra el acuerdo de aprobación definitiva de las bases y estatutos de la Junta de Compensación y contra la constitución de la misma, se declaró la nulidad del inciso final del art. 45 y del párrafo último del art. 5º de los Estatutos y el anexo 3º de las Bases de Actuación, declarando el derecho del interesado recurrente a que se le reconozcan como de titularidad litigiosa 1559 m2 dentro de la Unidad de Gestión y anulando también el acuerdo de aprobación de la escritura de constitución de la Junta"

    Reproduciendo, a continuación, el Fundamento Jurídico Cuarto de la expresada sentencia.

  3. Que, en tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior se expresa que "anulada la base de actuación relativa a la titularidad litigiosa que daba soporte en este punto al proyecto de compensación, pues las bases constituyen el marco legitimador y las normas reguladoras con arreglo a los cuales han de formularse las operaciones del proyecto de compensación, siendo las bases determinaciones previas y decisivas para la adjudicación de fincas en el proyecto de compensación, el efecto reflejo en éste ha de ser el de su nulidad en las determinaciones que se han quedado sin base de cobertura".

  4. Por todo ello, se concluye, "la nulidad de las operaciones del proyecto de compensación derivadas de la omisión de calificar como litigiosas las superficies sobre las que existía disputa, hace superfluo el examen del resto de las cuestiones planteadas en la demanda en la que se propugnaba la necesidad de concreción del aprovechamiento correspondiente al derecho litigioso en participaciones indivisas sobre las parcelas resultante, en la improcedencia de asignar indemnizaciones sustitutorias por dicho concepto y en la discrepancia sobre la valoración de las compensaciones económicas sustitutivas".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 704.02 DEL SUELO URBANO DE RESIDENCIAL DE AMEZOLA y la entidad NEINVER S. A." sendos recursos de casación, siendo admitido a trámite, exclusivamente, el segundo de los mencionados, por Auto de la Sala de 21 de octubre de 2004.

Pues bien, en el único recurso admitido, interpuesto por la entidad NEINVER S. A." se esgrime un único motivo de impugnación que se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerándose infringido el artículo 67 de la mencionada LRJCA.

En concreto, se señala por la entidad recurrente, que la infracción del mencionado precepto ---que expresa que la sentencia que se dicte habrá de decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso"--- deriva de la circunstancia de no haberse resuelto por la sentencia de instancia todas las cuestiones controvertidas; mas en concreto, de los ---en realidad--- seis motivos de impugnación planteados en la demanda, la sentencia deja de resolver dos de ellos, cuales son el referido a los "criterios de adjudicación" y los "criterios de valoración de las compensaciones económicas sustitutivas".

La sentencia se refiere a ellos, de forma expresa, en los términos que hemos recogido en el apartado 4º del Fundamento anterior, donde hemos reproducido el último párrafo del Fundamento Jurídico de la sentencia de instancia.

En síntesis, considera la entidad recurrente que se ha producido una incongruencia en la sentencia de instancia y que era necesario, de cara a obtener una tutela judicial efectiva que se produjera un pronunciamiento judicial expreso sobre dichos motivos de impugnación, so pena de que el nuevo Proyecto de Compensación, pese a respetar la superficie declarada en la sentencia, vuelva a infringir ---en las adjudicaciones y valoraciones de las indemnizaciones--- la normativa aplicable; y ello, según se expresa, para que el nuevo Proyecto no nazca con vocación de ser impugnado por los mismos motivos ya planteados y no resueltos en un ---este--- procedimiento anterior, e, igualmente, porque en la impugnación de los actos administrativos complejos (como son los instrumentos de gestión urbanística) el principio de congruencia requiere no solo una declaración general de disconformidad a derecho del instrumento en cuestión, sino un examen minucioso de todos los motivos alegados. La recurrente desarrolla, a continuación los dos motivos de impugnación que, según expresa, la sentencia de instancia deja sin resolver.

CUARTO

El motivo ha de ser rechazado.

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio).

Existe, pues, la mencionada incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo ---al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar menos de lo pedido por las partes---, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

En relación al denunciado vicio de incongruencia omisiva, y analizando, por todas, la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero, podemos obtener las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)]. 4º. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  4. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)". Y,

  5. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

QUINTO

Hemos de partir del planteamiento realizado por la propia parte recurrente en su demanda formulada ante la Sala de instancia, y contrastarla con las respuestas del Tribunal en los Fundamentos y en el Fallo de su sentencia.

En la demanda la recurrente solicitaba:

  1. La declaración de la disconformidad a derecho de la Resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, adoptado en su sesión de 27 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 704.02 del PGOU de Bilbao, en Amezola, y, consecuentemente (1) "se anulen las mismas" y (2) se ordene "retrotraer las actuaciones de gestión urbanística subsiguientes al momento en que se dictó dicha resolución".

    Si bien se observa, frente a tal pretensión de la demanda, existe una triple declaración de la Sala en relación con esta Resolución o Acuerdo:

    1. Se estimó el recurso, pero parcialmente; esto es, sin anularse el mismo en su integridad.

    2. La declaración de la disconformidad a derecho del Proyecto de Compensación lo es tan solo en los particulares relativos a las titularidades, aportaciones y adjudicaciones de fincas e indemnizaciones sustitutorias, que deberán acomodarse a la declaración de superficie de 2.444 metros cuadrados como de titularidad litigiosa.

    3. En consecuencia, se desestima ---en relación con este particular--- el recurso en todo lo demás.

    La fundamentación de la Sala, en relación con los tres extremos se encuentran en el FJ Tercero de la sentencia de instancia.

  2. En segundo lugar, también se solicitaba la declaración de la disconformidad a derecho de un acto presunto: esto es, de la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la aprobación inicial del Proyecto de Compensación por la Junta de Compensación, con la consiguiente anulación y retroacción.

    La respuesta de la Sala a esta pretensión es la inadmisión de la misma (la fundamentación de la Sala se encuentra en el FJ Segundo de la sentencia).

  3. La tercera pretensión de la demanda consistía en la condena al Ayuntamiento de Bilbao a "indemnizar los daños y perjuicios que se hayan causado y cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia".

    La respuesta de la Sala es la desestimación y su fundamentación se encuentra en el FJ Cuarto de la sentencia de instancia.

SEXTO

Con tales precedentes el rechazo del motivo de impugnación planteado y la declaración de inexistencia de incongruencia omisiva en la sentencia dictada por la Sala de instancia, resulta inevitable.

La respuesta de la Sala a todas las pretensiones de la recurrente es bien elocuente, sin que pueda elevarse a la categoría del vicio omisivo que nos concierne la ausencia de respuesta por la Sala a dos argumentaciones ---que no pretensiones--- de la recurrente; y cuando, además, en relación con estas argumentaciones la Sala explica el porqué de su falta de respuesta. La Sala considera "superfluo" el pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la concreción del aprovechamiento correspondiente al derecho litigioso en participaciones indivisas sobre las parcelas resultantes, sobre la procedencia o improcedencia de asignar indemnizaciones sustitutorias, o sobre la valoración de compensaciones económicas sustitutivas.

Y lo considera superfluo por dos razones: primero, y de forma mas inmediata, por el reconocimiento que se efectúa en la sentencia del carácter litigioso de los terrenos de la recurrente como consecuencia de procedimiento civil, que por sí ya determina la nulidad del Acuerdo municipal en los particulares expresados; y, segundo ---no se olvide--- porque la sentencia recoge otra anterior de la propia Sala en la que la declaración de nulidad de unos extremos de los Estatutos y las Bases de Actuación del Proyecto así como del Acuerdo de aprobación de la Escritura de constitución de la Junta de Compensación.

Por todo ello, la Sala no hace sino responder a la solicitud de la demanda de retroacción de actuaciones, a los efectos de realizar un nuevo reparto dentro del Proyecto de Compensación --- anulado en este particular---; obviamente, tal decisión, además de solicitada expresamente por la recurrente con el ámbito expresado ---de la retroacción solicitada---, le corresponde a la Administración en uso de su potestad discrecional de planeamiento, que la Sala no puede sustituir, anticipándose a la nueva decisión administrativa, si es que procede adoptarla.

Por otra parte debemos insistir, como ya hemos expuesto en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas", ya que respecto de las alegaciones --- salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental--- puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada que, aquí, sin embargo, sí ha existido, de forma motivada y ausente de toda arbitrariedad.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio), si bien con la limitación, en relación con las respectivas minutas de letrados, de 2.500 euros cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 173/2001, interpuesto por la entidad NEINVER S. A." contra la sentencia dictada, en fecha de 18 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Recurso Contencioso-administrativo 1211 de 1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada en cuanto a las minutas de los letrados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.-

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