STS, 29 de Junio de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4314
Número de Recurso5347/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5347/03, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1436/96, en el que se impugnaba la Resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 12 de julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 2 de marzo del mismo año del Director General de Trabajo y Empleo por la que se autoriza la extinción por fuerza mayor de los contratos de trabajo de los trabajadores del Centro escolar Santa Margarita. Ha sido parte recurrida doña Marí Luz, doña Lucía, doña Catalina y doña Marí Juana representadas por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz Zorita Canto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1436/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Jose Luis Gonzalez Martínez, en representación de doña Marí Luz, doña Lucía, doña Catalina y doña Marí Juana, contra la resolución de 12 de julio de 1996 del Consejero de Ecnomía y Empleo de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 2 de marzo del mismo año del Director General de Trabajo y Empleo, las cuales anulamos, acordando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la resolución del expediente, a fin de que se cumpla el trámite de audiencia de los trabajadores interesados, sin hacer especial declaración en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de septiembre de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de doña Marí Luz, doña Lucía, doña Catalina y doña Marí Juana formalizó con fecha 16 de febrero de 2005 escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el 22 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1436/1996 deducido por doña Marí Luz, doña Lucía, doña Catalina y doña Marí Juana contra la Resolución de 12 de julio de 1996 del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 2 de marzo del mismo año del Director General de Trabajo y Empleo por el que se autoriza la extinción por fuerza mayor de los contratos de trabajo de los trabajadores del Centro Escolar Santa Margarita. Decide la sentencia estimar el recurso, anular los actos impugnados y retrotraer el procedimiento administrativo al momento inmediato anterior al en que fue dictada la resolución del expediente, a fin de que se cumpla el trámite de audiencia de los trabajadores interesados.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado así como los antecedentes que dieron lugar a su dictado enumerando el iter procedimental. Destaca que el informe evacuado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en visita girada al centro reseñaba que determinados hechos constatados habían sido manifestados por declaraciones de las representantes de la empresa en presencia de dos trabajadoras afectadas.

En el SEGUNDO reseña los cuatro motivos impugnatorios de las trabajadoras principiando por el defecto en la comunicación de la solicitud de iniciación del expediente de regulación de empleo al no especificarse la causa lo que entiende que debería alegarse en el trámite de audiencia.

Por ello en el TERCERO razona la necesidad de cumplir el antedicho trámite, con base en el art. 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 3 y 19 del RD 43/1996, de 19 de enero. Considera que el informe de la Inspección de Trabajo es ajeno a la documentación presentada por la empresa por lo que no concurría la previsión legal para la supresión del trámite. Adiciona que la mera presencia de dos trabajadores en la visita de la Inspección de Trabajo no cumple aquel trámite pues ni consta su identidad ni su función representativa del resto.

En el CUARTO declara la nulidad de la resolución impugnada con reposición del procedimiento al momento inmediato anterior al en que fue dictada, con objeto de que tenga lugar la audiencia de los ocho trabajadores afectados por la medida. Llega a tal conclusión tras argumentar la esencialidad del trámite de audiencia, conforme al art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC en relación art. 62.1 del mismo texto y el respaldo constitucional otorgado por el art. 105 c) CE. SEGUNDO.- La administración autonómica articula su recurso al amparo del art. 88 d) LJCA 1998 que desgrana en dos motivos. El primero por infracción del art. 62.1.a) y e) LRJAPAC en relación con el art. 19.2 del RD 43/1996, de 19 de enero sobre procedimiento de regulación de empleo. Entiende que no era necesario el trámite de audiencia pues solo está previsto para el supuesto que figuren en el procedimiento otros hechos distintos de los aportados por la empresa en su solicitud situación en la que no se incardina, a su entender, el informe del Inspector de Trabajo.

Un segundo, relacionado con el anterior, por entender vulnerada la jurisprudencia aplicable. Defiende que en las sentencias de 18 de diciembre de 2002, 17 de junio de 1981, 18 de marzo de 2003, se interpreta el art. 62.1.a) LRAJAPAC en un sentido distinto. Insiste en que pudieron interponer recurso ordinario contra la primera resolución así como recurso contencioso administrativo contra aquella e incluso en que varios de los trabajadores recurrentes estuvieron presentes el día en el que el Inspector de Trabajo practicó visita al centro por lo que entiende cumplidos los trámites adecuadamente.

La representación procesal de las trabajadoras objeta los antedichos argumentos insistiendo en que no se les dio el trámite de audiencia establecido por lo que debe confirmarse la sentencia recurrida.

TERCERO

El Reglamento por el que se aprueba el Procedimiento de Regulación de Empleo y de Actuación administrativa en materia de Traslados Colectivos, Real Decreto 43/1996, de 19 de enero, en desarrollo del art. 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece, en su art. 3, con carácter general que los trabajadores a través de sus respectivos representantes legales ostentarán, en todo caso, la condición de interesados.

Condición que, en su caso, garantiza el acceso a uno de los trámites esenciales del procedimiento como es el trámite de audiencia y vista de lo actuado. Afirmación significativa para un procedimiento cuyo objeto es la modificación sustancial de las relaciones laborales e incluso su extinción por causas objetivas que han de ser aprobadas por la autoridad laboral.

Adiciona, en su artículo 4, que cuando no exista representación colectiva en el centro de trabajo podrán los trabajadores intervenir en el procedimiento, debiendo, si su número es igual o superior a diez, designar hasta un máximo de cinco representantes, con los que la autoridad laboral entenderá las sucesivas actuaciones.

Tal previsión es relevante por cuanto, entre otros supuestos, distingue en sus distintos capítulos entre el procedimiento a seguir cuando el expediente se funde en causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción en que debe producirse un periodo de consultas con los trabajadores que podrá dar lugar a acuerdo o desacuerdo; y el sustentado en fuerza mayor en que no se promueve el citado período de consultas pero si es precisa la previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores o a éstos directamente con ulterior trámite de audiencia caso de figurar en el procedimiento y puedan ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones y pruebas distintos de los aportados con la empresa en su solicitud, conforme al art. 19.

CUARTO

Si bien la administración esgrime conculcación del art. 62.1.a) LRJAPAC nada ha argumentando respecto al precepto que declara la nulidad de pleno derecho en los casos en que se lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. No es, pues, necesario entrar en el contenido esencial del derecho aquí concernido por cuanto en sede casacional no basta con citar un precepto como infringido sino que debe argumentarse acerca de su infracción por la sentencia o auto objeto de impugnación.

QUINTO

Toda la batería argumentativa de la administración se dirige en realidad al otro apartado invocado del art. 62.1. LRJAPAC como es el e) relativo a los actos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Defiende que la audiencia sólo es necesaria cuando figuren en el procedimiento otros hechos distintos de los aportados por la empresa en su solicitud situación en la que no ubica el informe del Inspector de Trabajo. A éste, por tanto, nos hemos de ceñir, el cual examinaremos engarzado con el segundo motivo relativo a la infracción de la jurisprudencia aplicable referida también al citado apartado.

Dejamos expuesta la distinta regulación entre el procedimiento por fuerza mayor y el derivado de motivos económicos para la extinción de relaciones laborales. Por tanto ello conduce a la necesidad de que los trabajadores, desde el momento inicial tengan cabal conocimiento de cuál es el procedimiento que se prepara.

Declaró la sentencia de instancia, sin que tal afirmación hubiera sido combatida, que la comunicación inicial de la empresa no informaba de cuál era el procedimiento qué iba a presentar, si por razones económicas, si por fuerza mayor, por lo que carecían los trabajadores desde el citado momento del conocimiento adecuado.

Lo que acabamos de decir es importante por cuanto que al no tramitarse un procedimiento por razones económicas no se abrió un período de consultas en que si hay un momento para que los trabajadores aduzcan lo que a su derecho estimen. Como no se conocía de entrada que el procedimiento seguido lo era por causa de fuerza mayor tampoco pudieron intentar su personación como interesados en el procedimiento seguido ante la autoridad laboral. El telegrama no fue lo suficientemente explícito concretando la causa lo cual impidió a los trabajadores conocer el exacto contenido y alcance de la decisión cuya adopción pretendía la empresa. Y el hecho de encontrarse presente dos trabajadores el día en que el Inspector de Trabajo practicó visita en el centro de trabajo no puede merecer la condición de cumplimiento del trámite de audiencia ya que ni estaban todos ni aquellos representaban al resto.

La administración aduce que los trabajadores tuvieron conocimiento suficiente y pudieron exponer sus argumentos lo cierto es que la realidad acredita lo contrario. Resulta incontrovertido que en ningún momento con carácter previo a la adopción del acuerdo recurrido pudieron los trabajadores exponer las razones que les asistieran para oponerse al procedimiento sin que las alegaciones vertidas en el recurso ordinario ni las manifestadas en vía jurisdiccional puedan suplir aquella falta de audiencia previa eliminando la indefensión denunciada. No puede, por tanto, achacarse a los trabajadores afectados falta de diligencia en el procedimiento. La indefensión que se produjo fue de naturaleza absolutamente material y no meramente formal por cuanto los trabajadores discrepaban de que pudiera entrar en juego la causa de fuerza mayor frente a las otras causas de extinción de los contratos de Trabajo. Al no facilitarles la audiencia la administración obtuvo una visión unilateral de la cuestión, actuación que resulta contraria al necesario principio de contradicción que rige la extinción de las relaciones laborales por cualesquiera de las causas previstas en la ley, máxime en un procedimiento en que la inexistencia de período de consultas hace más necesario el cumplimiento del trámite de audiencia a fin de no provocar indefensión colocando a las partes en una situación de desigualdad. Si es cierto que efectuaron alegaciones pero, tal cual admite la administración, fue con ocasión de la interposición del recurso ordinario contra la resolución adoptando la decisión que extinguía sus relaciones laborales así como al efectuar el ulterior recurso contencioso administrativo cuya sentencia ha dado lugar al presente recurso de casación. Alegaciones que, por tanto, no pueden reputarse previas a la adopción de la Resolución.

Por ello la orden de retroacción del expediente para que se cumpla el trámite de audiencia establecido en el art. 19 del RD 43/1996 no supone la conculcación invocada.

SEXTO

Invirtiendo el orden de las sentencia aducidas como infringidas principiamos por la de 14 de mayo de 1991 que justamente sirve para desechar el motivo del recurso al igual que fue acogida por la Sala de instancia para apoyar su razonamiento. Rechaza el Tribunal Supremo el razonamiento de la sentencia de instancia, y, por ende, estima el recurso de apelación, cuando el Tribunal "a quo" afirmaba que la parte que invocaba la nulidad o, en su caso, anulabilidad, pudo alegar los motivos de defensa que estimara oportunos tanto en el recurso de reposición como en vía jurisdiccional. No admite tal razonamiento, si bien une a la falta del trámite de audiencia el hecho de que reputaba esencial el citado trámite por hallarse ante una sanción.

Aquí no nos encontramos ante una sanción en los estrictos términos del art. 25 CE pero no cabe negar que la extinción de un contrato de trabajo lleva aparejado para los interesados unos efectos de gran intensidad como es la pérdida del empleo. No debe olvidarse que el derecho al trabajo se encuentra ornado en nuestro ordenamiento de un importante sistema de garantías. Recordemos que el despido disciplinario exige notificación escrita al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos (art. 55.1 Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). Por su parte la extinción por causas objetivas (art. 53.1.a ET) exige comunicación escrita al trabajador expresando la causa, es decir facilitándole la suficiente información para que pueda defenderse en juicio por referirse a elementos ajenos a su quehacer diario. Y si bien es cierto que este Tribunal reiteradamente (23 de junio de 2003, 8 de marzo de 2002) ha venido reputando la fuerza mayor como un acontecimiento que se origina fuera de la empresa de carácter imprevisible, insuperable e irresistible, en línea con la definición del art. 1105 del Código Civil, no tiene porque conllevar la ausencia de audiencia de los trabajadores concernidos cuando éstos no han tenido un conocimiento adecuado del procedimiento que les concernía ni en la fase inicial ni tras emitir el pertinente informe la Inspección de Trabajo.

Otro tanto acontece con la doctrina plasmada en la Sentencia de 18 de marzo de 2003 acerca de que "las infracciones procedimentales solo dan lugar a la nulidad del procedimiento cuando causen indefensión al interesado" lo que en el caso examinado, cambio de uso del régimen del suelo, reputa no sucedido al haber podido formular alegaciones. Situación aquí no producida.

Y en la de 18 de diciembre de 2002 relativa a una orden de clausura de una emisora tras una concesión administrativa provisional para la instalación de una emisora de radiodifusión se declara que "resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, es decir, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de observarse el trámite omitido...". Ponderación que en el caso de autos tras los razonamientos antedichos lleva a concluir la absoluta necesidad de la audiencia previa.

Mientras en la de 17 de junio de 1981 relativa a la rescisión de las relaciones laborales entre una empresa y sus trabajadores a solicitud de éstos últimos, bajo una normativa absolutamente preconstitucional como el Decreto de 2 de noviembre de 1972, se considera que "la valoración de los defectos procedimentales ....debe verificarse con un criterio realista" no dando lugar a la nulidad por la falta de audiencia de la empresa.

Se constata que la antedicha doctrina debe ser examinada con las circunstancias concretas concurrentes en los distintos supuestos que no resultan extrapolables al caso aquí concernido en que como hemos dejado expuesto en el fundamento anterior hubo indefensión material ante la imposibilidad de efectuar alegaciones en el seno del procedimiento. Por ello la retroacción del expediente para que se cumpla el trámite de audiencia establecido en el art. 19 del RD 43/1996.

SEPTIMO

Procede imponer las costas del recurso a la administración recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio del cliente de la cantidad que estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1436/1996 deducido por doña Marí Luz, doña Lucía, doña Catalina y doña Marí Juana contra la Resolución de 12 de julio de 1996 del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 2 de marzo del mismo año del Director General de Trabajo y Empleo por el que se autoriza la extinción por fuerza mayor de los contratos de trabajo de los trabajadores del Centro Escolar Santa Margarita. Decide la sentencia estimar el recurso, anular los actos impugnados y retrotraer el procedimiento administrativo al momento inmediato anterior al en que fue dictada la resolución del expediente, a fin de que se cumpla el trámite de audiencia de los trabajadores interesados, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio del cliente de la cantidad que estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 519/2015, 17 de Septiembre de 2015
    • España
    • 17 Septiembre 2015
    ...de 11 de enero, y el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2000/C 364/01), y trascribe parte de la STS de 29 de junio de 2005 (rec. 5347/2003 ). CUARTO En la instancia se estima el recurso interpuesto por Dña. Candida apreciando que por parte de la Administración en el exp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR