STS, 5 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:3868
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 206/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil Febing 93 S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 5 de marzo de 2002, recaída en el recurso de apelación 65/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, que declaró la nulidad de la resolución del Director General de Atención al Ciudadano de la Comunidad Autónoma de Madrid de 15 de septiembre de 2000, de adopción de medidas cautelares consistente en precinto y depósito de todos los elementos de juego utilizados para la práctica de juegos colectivos de dinero y azar en el establecimiento denominado "Sala Príncipe", sito en Madrid.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 25 de Madrid en el P.O. nº 13/01, debemos revocar y revocamos íntegramente la mencionada sentencia. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Febing 93 S.A. se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso de casación para unificación de derecho autonómico [sic], al amparo de los artículos 96 y 86 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues entiende que la sentencia dictada por la Sección Novena de esa Sala de 9 de octubre de 2001 contradice la dictada por la Sección 8º de la misma Sala de fecha 17 de septiembre de 2001, recaída en el recurso de apelación 52/2001.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella para que queden establecidas en el sentido de no haber lugar a la medida cautelar de cierre en su momento adoptada, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Por providencia de 7 de mayo de 2002 se acuerda oír a las partes, por término de cinco días, acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de derecho autonómico, dado que las argumentaciones parece que inciden en la cuestión de fondo y que nada concretan acerca del derecho cuya uniformidad se pretende.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil Febing 93 S.A. formula su escrito de alegaciones de fecha 21 de mayo de 2002, en el que tras exponer cuanto estima conveniente a su razón suplica a la Sala que se admita el recurso y se confiera traslado a la Sala correspondiente para su conocimiento.

QUINTO

En fecha 16 de mayo de 2002 se formaliza por el Letrado de la Comunidad de Madrid su escrito de alegaciones en el que en base a lo establecido en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional suplica a la Sala que dicte auto de inadmisión del recurso interpuesto de contrario.

SEXTO

Admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante providencia de 27 de mayo de 2002, el Letrado de la Comunidad de Madrid evacua el traslado conferido para formular su oposición al mismo, por escrito de 4 de julio de 2002, en la que aduce que, visto que el recurrente no fundamenta su recurso en infracción de normativa autonómica ni justifica la infracción legal que ha de reputarse a la sentencia recurrida, el recurso debería ser desestimado sin entrar a conocer del fondo del mismo, y subsidiariamente, si se entrara en el fondo también debería ser desestimado por no haberse producido infracción alguna.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de julio de 2002 se tiene por preparado el recurso de casación, de conformidad al artículo 96 de la Ley Jurisdiccional y se ordena remitir las actuaciones a la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que se tienen por recibidas mediante providencia de 27 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los términos que por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente "Febing 93 S.A." fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que califica de Derecho Autonómico, éste debe ser inadmitido, pues independientemente de que el cauce impugnatorio utilizado es inadecuado, pues debió seguirse el previsto en el artículo 99 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo cierto es que, hecha en todo caso abstracción de la formal contradicción existente entre la sentencia impugnada que es de fecha anterior -de diecisiete de septiembre de dos mil uno- a la que como elemento de contradicción -de cinco de marzo de dos mil dos- se sustenta este recurso, ya que ambas emanan o derivan de unos recursos de apelación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de cinco de marzo de dos mil dos y diecisiete de septiembre de dos mil uno, números 25 y 22, deducidos ante distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no son por imperativo del artículo 96.1 de la citada Ley Jurisdiccional susceptibles del especial y extraordinario recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el mencionado precepto las limita respecto de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.

Inadmisibilidad del recurso que en el momento presente se convierte en motivo de desestimación, de acuerdo con la doctrina sustentada en las sentencias de seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, diecinueve de enero, dos de febrero y catorce de noviembre de dos mil y siete de abril de dos mil tres.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mercantil Febing 93 S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 5 de marzo de 2002, recaída en el recurso de apelación 65/2001; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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