ATS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:12555A
Número de Recurso5854/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Abajo Abril, en nombre y representación de D. Miguel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 229/99. SEGUNDO.- Por providencia de 25 de febrero de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación siguientes: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, razonablemente, no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada por la cuota que se fije en el acto administrativo recurrido, y en el presente caso dicha cuota no puede superar el límite legal de los 25 millones de pesetas teniendo en cuenta que ha de estarse a la diferencia entre la cuota a abonar por el valor catastral impugnado -300.662.890 pts.- y la cuota a abonar por el valor catastral pretendido -134.559.150 pts.-, todo ello atendiendo al tipo máximo aplicable permitido en el artículo 73 de la L.H.L. (artículo 86.2.b), 41.3) y 93.2.a) LRJCA). Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Administración recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria asimismo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de junio de 1996, por la que se acordó practicar anotación catastral consistente en la unificación de las parcelas catastrales números NUM000 y NUM001, asignando a la parcela resultante la referencia catastral número NUM000, con un valor catastral, para el año 1996, de 300.662.890 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales que no es el caso), habiendo dicho reiteradamente esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado o que se ofreciera al tiempo de notificarse la sentencia recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando habilitado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso viene determinada, no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota tributaria resultante.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues aunque la Sala de instancia la consideró como indeterminada, lo cierto es que es susceptible de evaluación económica, expresada en el reflejo que el valor catastral tiene en la cuota del IBI que debe satisfacerse por el hoy recurrente.

Pues bien, en el presente caso, consta en el expediente administrativo el nuevo valor catastral asignado a la finca número NUM000, para el año 1.996 de -300.662.214890 pesetas-, si bien no se ha girado liquidación alguna expresiva de la cuota correspondiente al nuevo valor catastral, que tampoco superaría de forma notoria, el límite cuantitativo legalmente previsto. Es más, la propia recurrente advierte que la aplicación de los tipos previstos en el artículo 73 de la LHL sobre el valor determinado por la Administración, arrojaría una cuota tributaria de unos 3.500.000 pesetas,

Por tanto, el valor de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta -ex artículo 41.1 de la LRJCA-, no puede venir determinado, conforme a lo antes expuesto, por el nuevo valor catastral, que no es sino la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota que, resultaría de aplicar a la base imponible del impuesto el tipo máximo correspondiente previsto en el artículo 73 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, pues es ésta la que representa el verdadero valor de la pretensión (por todos, Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , 24 de abril de 2000 y 24 de febrero de 2003).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obsta a lo anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, a propósito de esta causa de inadmisión, pues que la Sala de instancia tuviere el recurso por preparado o fijara la cuantía en indeterminada no afecta a la inadmisión del recurso, ya que es a este Tribunal Supremo a quien corresponde en último término -ex artículo 93.2.a) LRJCA- decidir sobre la admisión del mismo por razón de su cuantía, cualquiera que haya sido su fijación en la instancia.

Tampoco empece la anterior conclusión, las alegaciones realizadas por el recurrente al sostener, en síntesis, que el valor catastral constituye el auténtico valor económico de la pretensión, pues es doctrina de ésta Sala (Autos de 29 de enero, 22 de febrero, 13 de abril y 7 de junio de 1999, 4 de mayo, 25 de junio, 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2001, 26 y 29 de abril y 27 de septiembre de 2002, 24 de febrero, 24 de abril, y 19 de noviembre de 2003 o 15 de enero de 2004, entre otros muchos), que la cuantía del recurso viene determinada, no por el importe del valor catastral sino por la cuota tributaria resultante ya que, como también ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores (por ejemplo, Autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 2002), la determinación del valor catastral y la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles constituyen en realidad dos fases de un único fenómeno económico y también tributario, y la verdadera significación económica de la pretensión está constituida por la cuota del impuesto, puesto que el valor catastral es la base imponible a la que se aplica el tipo de gravamen para la fijación de aquélla.

Finalmente, la invocación del Auto de 20 de marzo de 2003 como jurisprudencia aplicable al caso, resulta inadecuada, toda vez que la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de la regla 6ª del artículo 489 de la derogada Ley rituaria (hoy regla 7ª del artículo 251 LEC), por el cual la determinación de la cuantía litigiosa se obtiene multiplicando por diez la cuota tributaria, se adopta por el ordenamiento contencioso-administrativo como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en supuestos en los que se solicita la exención de un impuesto de devengo anual, caso del Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes al que se refiere el Auto citado, lo que aquí no sucede, pues la pretensión de la recurrente es la impugnación del nuevo valor catastral asignado a la finca NUM000.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel, contra la Sentencia de 27 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso nº 229/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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