STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:6118
Número de Recurso5464/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.464/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Pedro Francisco, Dª Rosa y D. Íñigo contra Sentencia de 30 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 3.712/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 3.712 de 1.997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Perea de la Tajada en nombre y representación de D. Pedro Francisco, D. Íñigo y Dña Rosa, contra la resolución de 6 de junio de 1.997 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado que, consecuentemente, confirmamos. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 16 de julio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, al amparo de los motivos que se contienen en el presente escrito, condenando en costas a las partes que se opongan al presente recurso, y en todo lo demás que procede en derecho".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de abril de 2.004 se declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo a sexto del escrito de interposición, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto. Por providencia de fecha 2 de julio de 2.004 se emplazó a la representación procesal del Gobierno Vasco para que formalice escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas a los demandantes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que resuelve, desestimándolo, el recurso número 3712/97 interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco, D. Íñigo y Dª Rosa contra resolución de 6 de junio de 1.997 del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco que desestimó la solicitud de reversión relativa a las fincas números NUM000 y NUM001 del Polígono Uribarri de Basauri y la reclamación de daños por funcionamiento de los servicios públicos.

Ha de destacarse que esta Sala en Auto de 22 de abril de 2.004 declaró la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo a sexto del escrito de interposición, por lo que el presente recurso queda reducido al enjuiciamiento del motivo primero formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

La sentencia recurrida analiza la incidencia respecto al presente recurso del pronunciamiento de la propia Sala de instancia en su sentencia de 4 de mayo de 1.994 y en el que, afirma la recurrida, que se resuelve un asunto con identidad de sujetos litigantes, causa de pedir y petitum y que, en palabras de la sentencia, «nos sitúa ante un supuesto de litispendencia que la jurisprudencia ha incluido entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo».

La antes citada sentencia del Tribunal de instancia de 4 de mayo de 1.994 fue casada por la de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.999; en ella se analiza la petición de reversión formulada por los recurrentes entendiendo que resultaba conforme a derecho la resolución desestimatoria de la reversión, que no resulta del hecho de haberse cedido terrenos a la Corporación Municipal para las determinaciones generales del Plan, que no implica desafectación de terrenos sino todo lo contrario, sin que tampoco nazca el derecho de reversión por la circunstancia de que se haya producido variación del número de viviendas a construir o de las ulteriores modificaciones de planes que no suponen por sí una inejecución de las obras al no darse las circunstancias de inejecución exigidas por el artículo 63.1.a) del Reglamento de Expropiación, y ello por cuanto que la expropiación fue concebida y se llevó a cabo como expropiación de un polígono, sin adscripción de parcelas determinadas a usos específicos.

A la vista de los pronunciamientos del Tribunal Supremo la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo rechaza los argumentos de los recurrentes sobre la falta de identidad de sujetos, objeto y causa de pedir afirmando que "la coincidencia de tales elementos es plena, con la única salvedad de la asunción por el Gobierno Vasco de las competencias ejercitadas en aquel momento por la Administración del Estado, y de los nuevos argumentos que las partes pudieran esgrimir que no pueden ser valorados pues obligarían a la revocación de la sentencia del Tribunal Supremo, cosa imposible pues esta Sala se ve abocada a asumir el pronunciamiento superior". Por ello concluye que «podemos afirmar que concurren las identidades precisas para que se entienda producida la cosa juzgada material que deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.999, según lo establecido en el art. 1.252 del Código Civil, por lo que la petición de reversión instada en el presente recurso debe declararse inadmisible».

Por lo demás, la sentencia rechaza también la reclamación de daños y perjuicios solicitada por los recurrentes.

TERCERO

El motivo único casacional que corresponde enjuiciar en esta sentencia se fundamenta en el supuesto quebrantamiento de las formas reguladoras de la sentencia en atención a la incongruencia omisiva, que supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no responder el fallo al conjunto de las pretensiones formuladas por la parte.

Y a tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia, con mayor o menor acierto, lo cierto es que resolvió acerca de la concurrencia de la identidad de sujeto, causa y petitum exigidas por el artículo 1.252 del Código Civil para la apreciación de la existencia de la cosa juzgada en sentido terminante y favorable a dicha apreciación por lo que su pronunciamiento que, indudablemente pudo incurrir en vulneración del precepto citado del Código Civil (art. 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil), no puede decirse que no enjuiciara, como pretende el recurrente al amparo de este motivo, el argumento esencial de la recurrente acerca de la concurrencia o no de cosa juzgada, sin que quepa afirmar, como hace la parte actora, que en este caso no se trata de una incorrecta aplicación de los efectos de la cosa juzgada sino más bien de que se ha dejado injuzgada la cuestión o pretensión sostenida por la parte actora.

Por el contrario, al no apreciar la Sala la incongruencia denunciada ante los términos inequívocos en que se expresa la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo antes transcrito, es evidente la improcedencia de acoger el motivo de casación, único que ha sido admitido en este proceso; y ello con independencia de la razón que pueda tener la parte en cuanto a la concurrencia o no de los requisitos legales para apreciar la identidad exigida por la ley para la estimación de la cosa juzgada en razón al argumento mantenido en la instancia sobre la supuesta desafectación y nueva expropiación al Gobierno Vasco por el Ayuntamiento de Basauri de las fincas para la construcción de la Ronda de circunvalación del municipio de Basauri al que el recurrente alude.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación impone la condena en costas de los recurrentes en el presente proceso y con ello la condena en costas de los recurrentes con el límite en cuanto a los honorarios correspondientes al Abogado del Gobierno Vasco de 1.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco, Dª Rosa y D. Íñigo contra Sentencia de 30 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 3.712/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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