STS, 22 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 20 de diciembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga sobre resolución de contrato, préstamos y pronunciamiento, interpuesto por Don Jesús y Dª Nuria , representados por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, siendo parte recurrida Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera -UNICAJA-, representados por el Procurador, D. Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, Don Jesús y Dª Nuria promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA)" sobre resolución de contrato de constitución hipotecaria en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la presente demanda, se declare resuelto el contrato de préstamo con obligaciones recíprocas, interés variable y garantía hipotecaria, así como el contrato de cuenta corriente vinculado al crédito, que mis representados suscribieron en su día con la demandada por incumplimiento de esta última, se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración, así como a todas las consecuencias económicas que se deriven de la misma, y al abono de los daños y perjuicios materiales que se acrediten en el momento de ejecución de sentencia, según las bases que se contienen en el cuerpo de esta demanda, y los morales originados por el actuar de la demandada que el Tribunal fije conforme a su prudente arbitrio, para lo que puede servir de base las manifestaciones contenidas en la base 14ª, hecho vigésimo primero, de esta demanda, condenándose igualmente a la demandada a cancelar a su costa, la hipoteca que en garantía de dicho préstamo se constituyó y consta en el Registro de la Propiedad de Fuengirola, con todos los gastos que a ello sea inherente, y los intereses de demora que se devenguen, todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandada, por su temeridad y mala fe."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda deducida de contrario se declare no haber lugar a la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 14 de mayo de 1987, con expresa condena en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe al plantearla".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, articulada por el Procurador, Sr. Olmedo Cheli en nombre y representación de la entidad crediticia demandada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador, D. Eduardo Magno Gómez, en nombre y representación procesal de D. Jesús y Dª Nuria , absolviendo a la demandada "Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (UNICAJA), del contenido íntegro del suplico inserto en el escrito de demanda, y sin hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en el presente procedimiento al concurrir circunstancias excepcionales que justifican su no imposición."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús y Dª Nuria contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Málaga en sus autos civiles nº 49/94, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Don Jesús y Dª Nuria , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3º, inciso 1º, de la LEC., por considerar infringido el art. 359 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por no haber aplicado el art. 690 de la LEC. y el art. 24 de la C.E. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 1225 del C.c., en relación con el art. 1218 del mismo Cuerpo legal, por inaplicación. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringidos por inaplicación, los arts. 1258, 1288, 1282 y 1284 del C.c. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido el art. 1124 del C.c. al haberlo interpretado erróneamente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación procesal de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial de demanda se postulaba que se declarase resuelto el contrato de préstamo con obligaciones recíprocas, interés variable y garantía hipotecaria, así como el contrato de cuenta corriente vinculado al crédito suscrito por los actores con la entidad demandada UNICAJA y a la condena a ésta de todas las consecuencias económicas derivadas de tal resolución y al abono de los daños y perjuicios acreditados en su cuantificación en el periodo de ejecución de sentencia.

La resolución de primer grado, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, desestimó la demanda, sin hacer imposición de las costas por las circunstancias excepcionales justificantes de su no imposición.

Recurrido tal fallo por la parte demandante, fue desestimada la apelación interpuesta, con condena a la apelante de las costas causadas en la alzada.

Contra la sentencia dictada en apelación ha interpuesto la parte actora recurso de casación conformado en cinco motivos, amparados todos en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos el primero que se acoge al nº 3º de dicho precepto procesal.

El Ministerio Fiscal postuló la inadmisión de los cuatro primeros motivos del recurso, si bién el auto de esta Sala de 23 de mayo de 1997, lo admitió, sin perjuicio de que en la fase de plenario pudieran ser tenidas en cuenta las razones aducidas por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima vulnerado el art. 359 del mismo cuerpo legal por ser la sentencia infringida incongruente extra petita y no haber decidido todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate. Entiende que la resolución de la Audiencia sólo se ha ocupado de uno de los puntos relativo a los tipos de interés aplicados. Además, se ha producido incongruencia al resolver un punto no sometido a debate por ninguna de las partes, pues la recurrente en su demanda puso de manifiesto los daños ocasionados a su crédito y solvencia por poner en conocimiento de otra entidad de crédito un hecho falso, que los actores habían dispuesto de un dinero que no les pertenecía y habían dejado la cuenta sin saldo y operatividad.

El motivo tiene que perecer. La incongruencia, como vicio procesal de la sentencia supone una discordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes, o sea de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias, por todas, de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo, 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999- sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995- o por el propio Tribunal -sentencia de 16 de marzo de 1990-. En definitiva, que la doctrina de la congruencia sigue el principio tradicional del proceso de "sententia debet esse conformis libello", que debe entenderse poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión -sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 30 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1989-.

En términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito -sentencias, por todas, de 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero y 30 de octubre de 1991, 5 de febrero y 14 de diciembre de 1992, 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 28 de enero de 1995, 2 de septiembre y 27 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 9 y 24 de febrero, 6 y 21 de julio, 7 de octubre y 12 de diciembre de 1998, etc..-. Por el contrario, constituye incongruencia cuando se dicta sentencia absolutoria por haber estimado una excepción no alegada, ni apreciada de oficio -sentencias de 13 de julio y 21 de noviembre de 1988, 4 de marzo de 1991 y 4 de octubre de 1993-.

En el supuesto traído ahora a la censura casacional, la sentencia recurrida, desestima el recurso de apelación y confirma en su integridad la sentencia de primer grado pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, que había desestimado íntegramente la demanda y había absuelto a la entidad demandada íntegramente del suplico de la misma.

Pero cuando el motivo llena de asombro a esta Sala es cuando afirma que ha resuelto un punto no sometido a debate por las partes, lo cual es inexacto a todas luces, porque no estima acreditados los hechos alegados en el fundamento vigésimo de la demanda.

Finalmente, la sentencia de instancia da respuesta a todos los problemas planteados en la demanda y su argumentación y fallo acogidos por la de apelación.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El segundo motivo estima infringido por inaplicación el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 24 de la Constitución Española. Entiende el desarrollo del motivo que la parte demandada sólo manifestó contradicción con referencia al método de amortización pactado y con los tipos de interés, por lo que admitió los demás, añadiendo que tales hechos restantes han quedado plenamente acreditados por conformidad entre las partes.

El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, impugna con plena razón el Ministerio Fiscal la admisión de tal motivo por cuanto utiliza la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncia infracción del artículo 690 de dicho texto procesal. Pero no existe la pretendida infracción del citado precepto, reformado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que recoge en su segundo párrafo que "el silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse suficientemente en la comparecencia que regulan los artículos siguientes, podrán estimarse en la sentencia como admisión de los hechos a que se refieren". La vía casacional procedente sería la del nº 3º del citado art. 1692 de la LEC. y no la del nº 4º, más con independencia de tan grave irregularidad, la propia dicción del precepto reputado infringido, "podrán" no implica sino una posibilidad y no una consecuencia automática del silencio o de las evasivas respuestas. En segundo lugar, que al aceptarse en la sentencia aquí recurrida, que es la dictada en apelación, los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la dictada en primer grado, hay que acudir inexcusablemente a tal resolución que en sus fundamentos de Derecho tercero a décimo, ambos inclusive, examina todos "los hechos y conductas que a juicio del recurrente justifican la pretensión resolutoria accionada" y que se aprecian y valoran en atención a la prueba practicada.

Finalmente, la demandada sostiene un método de amortización a aplicar, que lógicamente está en contra de lo propugnado por la actora recurrente, dado que según el método que se aplique serán diferentes los tipos de interés, variando tanto sus importes, como las mismas amortizaciones de pago. Por ello, frente a lo manifestado en el motivo de que el escrito de contestación a la demanda sólo señaló dos puntos contradictorios, estimando los restantes señalados por la citada parte actora como admitidos de adverso por la entidad demandada, ha de proclamarse al respecto, que el propio resumen efectuado por el recurrente demuestra que los hechos reputados como admitidos no son tales. Así, si la controversia se ha planteado, según el citado resumen del recurrente, en cuanto al método de amortización y los tipos de interés que se aplicaron, los hechos aducidos como admitidos, como el cobro de mayores intereses a través de cálculos incorrectos, la fijación de los tipos de interés efectivos de la operación, etc., etc., se integran plenamente con lo que la parte demandada señala como puntos controvertidos, al discrepar ambas partes no sólo en el método de amortización, como en los tipos de interés aplicados, como ya quedó expuesto, pues todo ello es una obligada consecuencia del seguimiento de distintos métodos según las partes.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El tercer motivo considera violado el art. 1225, en relación con el art. 1218, ambos del Código Civil, por su inaplicación. Sostiene la parte recurrente que determinados documentos fueron reconocidos por el representante de la entidad recurrida al absolver la posición tercera y no se han tenido en cuenta por la sentencia de instancia.

Ciertamente que el representante legal de UNICAJA reconoció como documentos de su entidad los exhibidos -folio 458- pero la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos fueron aceptados por la sentencia de apelación, que es la recurrida en esta vía casacional, los valoró y ponderó en una apreciación racional y conjunta con las demás pruebas. Esta Sala tiene declarado al respecto que la prueba que emana de un documento privado no resulta superior a las demás pruebas, por lo que no se infringe el art. 1225 cuando se pondera su contenido en relación con las demás pruebas -sentencias de 28 de noviembre de 1986-. Las sentencias de instancia, concordes totalmente, valoran los referidos documentos, pero sin llegar a las conclusiones que pretende el motivo, porque constan en autos otras pruebas y datos acreditados.

La valoración de la prueba de confesión en su armónico conjunto, sin división ni fragmentación -sentencias de 22 de febrero, 9 de marzo, 21 de mayo y 17 de diciembre de 1982, 23 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1988, entre otras- y los documentos reconocidos han de valorarse juntamente con las demás probanzas, especialmente con la prueba pericial practicada, que el motivo silencia y cuya valoración y apreciación corresponde al Tribunal de instancia y así lo realizaron, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial, pero sin que se pueda pretender ahora una nueva valoración de todo el material probatorio y convertir el extraordinario recurso de casación en una tercera instancia.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia la inaplicación de los artículos 1258, 1288, 1282 y 1284 del Código Civil. Pese a reconocer que la interpretación de los contratos es facultad de los órganos jurisdiccionales de instancia, entiende que se violan los artículos 1258 y 1288, por no haberse aplicado, ya que los juzgadores de instancia al interpretar la forma de amortización, asumen lo que dice el perito, o sea que en el contrato está implícitamente, no explícitamente, recogido que el método de amortización es el francés, aunque aplicado de una forma particular, preceptos que vulnera la sentencia recurrida al favorecer a Unicaja, creadora de la oscuridad del contrato. Añade además que igualmente viola el art. 1282 del mismo Código Civil, al no tener en cuenta los actos posteriores y el art. 1284 del mismo texto por inaplicación.

Esta Sala de casación se muestra acorde con el Ministerio Fiscal, que el anómalo motivo pretende una nueva valoración del material probatorio, ya examinado en la instancia y sustituir la imparcial y ponderada apreciación del juzgador a quo, que ha tomado en cuenta la pluralidad de probanzas y con lamentable olvido que este recurso extraordinario no supone una tercera instancia y no posibilita un nuevo examen, salvo que revele y patentice apreciaciones fácticas erróneas, lo que aquí no acontece, ni se acredita.

El dictamen pericial proclama que el método de amortización utilizado es el francés, el pactado por las partes de acuerdo con la cláusula tercera del préstamo hipotecario, pero como durante la vida de tal préstamo se ha producido una revisión del tipo de interés efectuado por el Banco de España, señala el perito que el nuevo concepto de interés preferencial no puede aplicarse al cálculo del interés de tal préstamo. Pero, ni la demandada ha creado tal oscuridad, por lo que no pueden reputarse infringidos tales preceptos -artículos 1258 y 1288- y nada empece en que se atienda a los actos coetáneos y posturas, en la hermenéutica contractual, e incluso a los anteriores, como señaló ya la añeja sentencia de 30 de marzo de 1974, y repitió la de 12 de noviembre de 1984, por lo que no entiende este Tribunal en qué ha podido vulnerarse tal precepto, ni tampoco el art. 1284, pues no existen cláusulas con doble o plural sentido, sino simplemente que habiéndose aplicado por Unicaja un método de amortización pactado por las partes, lo pretendido en el motivo es que se acepten los intereses y subjetivas apreciaciones de los actores.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El quinto y último motivo estima infringido el artículo 1.124 del Código Civil por haberse interpretado erróneamente. La sentencia recurrida estima que el contrato de préstamo es real, por lo que no cabe pedir la resolución del mismo. El motivo estima errónea tal interpretación, porque ya que los créditos con garantía se configuran como reales ya que simultáneamente al acuerdo de las partes se hace entrega del importe objeto del crédito y a pesar de la falta de poder de disposición empieza a correr el plazo para la restitución y el devengo de intereses y la entrega no requiere una transmisión manual siendo suficiente poner la cosa en el poder dispositivo del prestatario. Entiende la recurrente que lo decisivo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene en efecto, recibida a la firma del contrato con la obligación de devolverla en plazo determinado.

Ninguno de estos dos supuestos se dan en la escritura del contrato de préstamo de 14 de mayo de 1987, pues se hacía constar allí que el préstamo sería puesto a disposición de los prestatarios, una vez cumplidas determinadas estipulaciones por éstos.

El motivo no puede acogerse. El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra y tal entrega implica un elemento esencial que sólo se da en algunos grupos de contratos. Además, es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter, pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario pero no dan al prestamista la posición de obligado.

Pese a alguna construcción de la doctrina francesa y parte de la italiana sobre la bilateralidad del préstamo con interés, nuestra doctrina jurisprudencial ha hecho inaplicable el art. 1124 del Código Civil, tratándose de un contrato unilateral - sentencia de 22 de diciembre de 1997-. Por otra parte, el contrato de préstamo exige para su perfección la entrega de la cosa -sentencias de 4 de mayo de 1943, 28 de marzo de 1983 y 7 de octubre de 1994- al punto que si no se entregó la cosa o el dinero, no existe contrato de préstamo -sentencia de 27 de octubre de 1994- y así surgido el contrato con la entrega, no produce obligaciones más que para el prestatario por tratarse de un contrato real -sentencia de 22 de diciembre de 1997-.

Mas en cualquier caso, y aunque se aceptase que el contrato de préstamo de este recurso fuese un contrato consensual y bilateral -lo que se dice tan sólo a efectos dialécticos y meramente discursivos- el motivo no podría prosperar tampoco, porque la sentencia a quo proclama que para que la resolución pudiera ser decretada al amparo del art. 1124 del Código Civil, hubiera sido preciso que la parte recurrida hubiese incumplido alguna de las obligaciones contractuales, hecho que no ha tenido lugar y, así, tal declaración no combatida haría ineficaz la tesis del motivo. Constituye una doctrina uniforme de esta Sala, que no cabe estimar un recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o "fallo" de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos distintos a los tenidos en cuenta -sentencias de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995, 24 de julio de 1998 y 29 de julio de 1999, entre otras muchas-. Ello desencadena la desestimación del motivo.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos implica la del recurso con la obligada consecuencia de imposición de las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido conforme a lo dispuesto en el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación legal de Don Jesús y Dª Nuria , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 20 de diciembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga nº 49/94, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

82 sentencias
  • STS 1098/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • 24 Octubre 2006
    ...siendo doctrina de la Sala que su posible infracción ha de ser denunciada a través del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC (STS de 22 de mayo de 2001 ). Cabe precisar, por otra parte, que de una lectura detenida de lo considerado en la Sentencia recurrida no se extrae que la apreciación ......
  • AAP Castellón 18/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • 18 Febrero 2011
    ...ya que se trata "un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el mutuario o prestatario" ( STS 22 mayo 2001 ). En definitiva, efectuado el pago de las cantidades reclamadas por uno de los avalistas y comunicada tal circunstancia y solicitud de archivo p......
  • SAP Valencia 476/2018, 5 de Noviembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 5 Noviembre 2018
    ...Civil, que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas". STS, Civil sección 1 del 22 de mayo de 2001 (ROJ : STS 4233/2001 - ECLI:ES:TS:2001:4233 ), cuando El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no surgen hasta que se re......
  • SAP Valencia 485/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 4 Noviembre 2020
    ...artículo 1124 del Código Civil, que tiene como ámbito el de las obligaciones recíprocas". STS, Civil sección 1 del 22 de mayo de 2001 (ROJ: STS 4233/2001 - ECLI:ES:TS:2001:4233), cuando El contrato de préstamo o mutuo con o sin intereses es un contrato real, en cuanto sus efectos propios no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
1 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR