STS 994/2000, 3 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:7992
Número de Recurso2280/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución994/2000
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez-Torres, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de junio de Junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Logroño dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Logroño. Es parte recurrida en el presente recurso "AGREDA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Logroño, conoció el juicio de menor cuantía número 119/94, seguido a instancia de "Agreda, S.A.", contra "Mecanizaciones Aeronáuticas S.A.", sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Dufol Pallares, en nombre y representación de "Agreda, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare resuelto el contrato de 30.9.91, por incumplimiento de la demandada y condene a MECANIZACIONES AERONAUTICAS S.A. al pago a AGREDA S.A. de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS VEINTISIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (10.927.500 Pts), cantidad que deberá ser incrementada con el IVA correspondiente y los intereses legales de dicha suma, a contar desde 30 de septiembre de 1993 hasta que sea efectivamente satisfecha, incrementados estos en dos puntos a partir del pronunciamiento del fallo, con expresa imposición del pago de las costas causadas y que se causen en el presente juicio a la parte demandada, que también se solicita.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente reconvención, declare: 1.- Que la actora reconvenida ha incumplido sus obligaciones de prestación de servicios, asesoramiento comercial y técnico, y concordantes, contraídos en virtud del contrato de fecha 30 de septiembre de 1.991.- 2.- Que, en consecuencia, se declare la resolución de dicho contrato, por causa de incumplimiento de AGREDA, S.A.- 3.- Que, al objeto de establecer la situación jurídica preexistente, se condene a la actora a devolver a MASA la cantidad por ésta entregada, a saber la suma de 6.562.500,- ptas, condenando a la actora a abonar a la demandada la referida cantidad, con más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la presentación de la reconvención hasta su día.- 4.- Que se declare que la demandada no tiene obligación de abonar a la actora las 24 Letras de Cambio giradas por ésta para cobro del precio, las cuales carecen de fuerza ejecutiva por falta de provisión de fondos.- 5.- Que se condene a la actora reconvenida al pago de las costas del proceso.".

Con fecha 10 de noviembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dufol, en nombre y representación de AGREDA, S.A., contra MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de 30-9-91, por incumplimiento de la demandada, absolviendo a ésta de los restantes pedimentos contenidos en la demanda y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de adverso por la Procuradora Sra. Urdiain, absolviendo a la actora-reconvenida de los pedimentos que en ella se contienen; todo ello sin expresa imposición de costas respecto a la demanda principal, siendo las de la reconvención por cuenta de la demandada reconviniente.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Logroño, dictándose sentencia, con fecha 19 de junio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. DUFOL PALLARES en representación de la mercantil AGREDA, S.A., y desestimando el interpuesto por la Sra. URDIAIN LAUCIRICA en representación de MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, en autos de juicio de menor cuantía nº 119/94, con fecha 10 de noviembre de 1.994, debemos revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. DUFOL, en la representación ya dicha, y desestimando la reconvención propuesta por la Procuradora Sra. URDIAIN: a.- Debemos declarar y declaramos resuelto por incumplimiento de la demandada MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A. el contrato de 30 de septiembre de 1.991, que vincula a las partes litigantes, condenando a la expresada MASA, a estar y pasar por la anterior declaración; y al pago de la suma de 10.927.500 pesetas, más los intereses legales de la expresada cantidad desde el 18 de abril de 1.994, hasta la fecha de la presente resolución, con aplicación a la cifra íntegra resultante de lo dispuesto en el artículo 921 párrafo 4º de la L.E.C.; b.- Debemos absolver libremente a la Sociedad Agreda, S.A., de la reconvención frente a ella formualda.- Cada parte soportará las costas causadas a su iniciativa en primera instancia, siendo las comunes por mitad, excepción hecha de las relacionadas con la reconvención que serán todas ellas a cargo de Mecanizaciones Aeronáuticas S.A. sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la presente apelación, en relación con el recurso planteado por Agreda, S.A. imponiéndose a Mecanizaciones Aeronáuticas S.A., las costas relacionadas con el recurso que plantea la expresada mercantil.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación de "Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, Nª 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones que han sido objeto de este debate. Por infracción de los artículos 1124 y 1214 del Código Civil, así como las sentencias que cita.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de junio de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación que la parte recurrente residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comprende, a su vez, tres submotivos, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.124 en relación al artículo 1.214, ambos del Código Civil -primer submotivo-; el artículo 1.283 en relación al artículo 1.281, también ambos de dicho Código Civil -segundo submotivo-; y el artículo 1.101 del mismo Código -tercer submotivo-; así como la jurisprudencia aplicable a todos ellos -se citan sentencias-.

Todos estos submotivos y con ello el motivo matriz deben ser desestimados.

Efectivamente y en principio ha hecho bien la parte recurrente en agrupar los anteriores motivos, ya que tienen un "sustratum" común, como es el de la resolución contractual por mor de un determinado incumplimiento que doctrinalmente se ha venido, de una manera pacífica, en denominar "incumplimiento resolutorio".

Y en ello, reiteradamente este Tribunal ha declarado que el problema de cumplimiento o incumplimiento contractual y de las obligaciones recíprocas puestas en juego con dicho acto negocial, es de orden fáctico -una "questio facti"- (S. de 12 de julio de 1.986 como epítome), y que la cuestión de quien dejó de cumplir lo estipulado, que ha de aceptar las consecuencias de ese incumplimiento, por ser de hecho, corresponde determinarlo al juzgador de instancia, cuya libre decisión debe ser soberana y ha de ser respetada en casación (por todas las S.S. de 19 de febrero, 21 de marzo y 17 de junio de 1.969); salvo que las conclusiones devenidas en la actuación de la instancia tengan una base errónea, ilógica o absurda.

Y en la sentencia recurrida después de una operación hermenéutica aceptable se llega a la conclusión que "A., S.A." cumplió con lo que le correspondía, no así la firma "M.A., S.A." que no llevó a cabo las obligaciones que le incumbían.

Una vez declarado el éxito de la acción resolutoria, deben entrar en juego el artículo 1.101 del Código Civil que presupone una probanza de los daños y perjuicios cuya existencia y determinación es también una cuestión de hecho (S.S. de 24 de octubre de 1.986 y 29 de septiembre de 1.994); y dicha labor probatoria asimismo se ha efectuado correctamente en la sentencia recurrida, aunque haya partido de la base de equiparar la resolución por incumplimiento por una rescisión unilateral del contrato.

En cuanto a la teoría hermenéutica recogida en los artículos 1.214, 1.281 y 1.283 del Código Civil todos, no hace falta realizar la operación mental de la determinación de su infracción, desde el instante mismo, como al principio se ha dicho, que ha tenido éxito el ejercicio de la acción resolutoria en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente recurso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "MECANIZACIONES AERONAUTICAS, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 19 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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