STS 353/2002, 23 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2002
Número de resolución353/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Everardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero; siendo parte recurrida DON Sergio Y DOÑA Esther , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 699/93, a instancia de D. Everardo representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, contra D. Sergio y Dª Esther , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º Condenar a los demandados Don Sergio y Dª Esther a que entreguen a mi representado la posesión de las fincas objeto de compraventa en los contratos privados de fecha 1 de diciembre de 1976, con los títulos y documentación necesaria al objeto de que por el Sr. Everardo se proceda al cumplimiento de las obligaciones asumidas en los mismos.- 2º Alternativamente, y para el caso de que fuera imposible su cumplimiento, se declare la resolución de los contratos privados referidos.- 3º En ambos casos, se condene solidariamente a los demandados Doña Esther y Don Sergio a que abonen a mi representado la cantidad de 50.923.974 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, conforme a los dictámenes técnicos aportados como documentos nº 11 y 12 de esta demanda.- 4º Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimaran los pedimentos anteriores y conforme al artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condene a los demandados a pagar a Don Everardo el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su "quantum".- 5º Se impongan a los demandados el pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en representación de D. Sergio y Dª Esther , quien contestó a la demanda, con las excepciones de defecto litisconsorcial pasivo y prescripción de la acción ejercitada por el actor, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando "se tenga por formulada la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario y se estima la misma y se rechaza o desestima la totalidad de los pedimentos contenidos en su Suplico de la demanda, absolviendo totalmente a mis representados de la misma e imponiendo las costas que se causen en este proceso a la parte actora". A su vez formuló reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "a) Se declaren resueltos los precontratos o documentos privados suscritos el 1 de diciembre de 1976 entre las partes aquí litigantes, por incumplimiento previo del actor reconvencional; b) Se condene al actor-reconvencional a indemnizar los daños y perjuicios a los demandados-reconvinientes, dejando para el período de ejecución de sentencia la cuantificación y fijación de las bases para su determinación y, d) Se impongan todas las costas de esta reconvención".

    El Procurador Sr. Gómez Molero en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con la excepción de prescripción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "estimando la demanda formulada por esta parte en los términos en ella expuestos, y desestimando la demanda reconvencional íntegramente, con expresa condena en costas a los demandados reconvenientes, incluidas las de reconvención".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre de D. Everardo contra D. Sergio y Dña. Esther , debo declarar y declaro la resolución de los contratos privados de compraventa suscritos por las partes el 1 de diciembre de 1976 así como debo condenar y condeno a los demandados a pagar al hoy actor los daños y perjuicios causados, compensándose con los causados por el actor a los demandados.- Estimándose parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre de D. Sergio y Dña Esther , debo declarar y declaro resueltos los documentos privados suscritos en fecha 1 de diciembre de 1976, así como debo condenar y condeno al actor a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los demandados, cantidad esta que se compensa con los causados por los demandados al actor. Con imposición de las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional causadas por cada uno a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Molero, en la representación de DON Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 7 de Febrero de 1995, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de D. Everardo , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, subdividido en cinco submotivos: UNICO.- Al amparo del art. 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 1º.- Infracción por inaplicación del artículo 1256, en relación con los artículos 1091, 1254 y 1258 del Código Civil, e infracción por inaplicación de la jurisprudencia acorde con los mismos. 2º.- Infracción por interpretación errónea del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia dictada en relación con el mismo. 3º.- Infracción por violación de la jurisprudencia que, en relación con el art. 1124 CC, establece que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1º de dicho precepto requiere que quien ejercite esta acción no haya incumplido sus obligaciones, salvo si ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro. 4º.- Infracción por inaplicación de los principios generales de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. 5º.- Infracción por inaplicación del art. 1964 del Código Civil, por el que se señala un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, entre ellas las de resolución de los contratos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Sergio y Dª Esther , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por D. Everardo contra D. Sergio y Dª Esther interesando se les condenase a hacer entrega al actor de la posesión de las fincas a que se referían los "contratos privados" suscritos por los litigantes el 1 de Diciembre de 1976 o, alternativamente, a que se declarase la resolución de dichos contratos, condenándose a los demandados al abono de 50.923.974 pts. Subsidiariamente solicitaba la condena al pago de los daños y perjuicios sufridos. Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención en la que pidieron se declarasen resueltos los precontratos suscritos por las partes y se condenase al actor a indemnizarles por los daños y perjuicios causados.

El juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención y condenó a las partes a abonarse recíprocamente los daños y perjuicios causados, que se declaraban compensados.

La Audiencia Provincial desestimó la apelación de D. Antonio Cubo, al que impuso las costas de la alzada.

SEGUNDO

El Sr. Everardo , en el primero de los cinco motivos de que consta su recurso de casación todos ellos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil, en relación con los artículos 1091, 1254 y 1258 del mismo Cuerpo legal.

Alega que los demandados habían vendido las fincas objeto de los contratos sin obtener previamente la resolución judicial de estos, por lo que la sentencia impugnada, al dejar sin sanción de ningún tipo dicha rescisión unilateral, infringía el artículo 1256 del Código Civil y los demás que se invocaban.

A su vez, en el segundo motivo, que por su contenido ha de ser objeto de conjunto estudio con el anterior, se imputa al Tribunal de instancia la infracción del artículo 1124 del Código Civil, insistiéndose en que la facultad de resolución unilateral de las obligaciones recíprocas ha de ser instada y obtenida en vía judicial.

Se hace preciso tener en cuenta que por la Audiencia Provincial se manifiesta que, pese a su denominación los documentos suscritos por las partes en 1976 no son encuadrables dentro de la figura de la compraventa, constituyen a lo sumo, pactos previos a la consecución de una verdadera convención que carecen de fuerza para vincular a las partes, pues a tenor de lo dispuesto en su cláusula cuarta, la viabilidad de lo pactado pasaba por un nuevo acuerdo de aquellas respecto al anteproyecto de la obra a realizar, que se comprometió a encargar el Sr. Everardo , el cual nunca llegó a llevar a efecto la gestión correspondiente.

Ha de añadirse por otra parte, que en la cláusula sexta no se establecía plazo alguno que pudiese considerarse realmente vinculante para el recurrente, por cuanto el inicio de las obras quedaba a su libre voluntad al depender de la aprobación del Proyecto de obras por los órganos oficiales competentes a los que debía presentárselo solo una vez redactado. De hecho, como se subraya en la resolución recurrida, en 13 años el Sr. Everardo únicamente llegó a solicitar la cédula urbanística.

El carácter abusivo de los documentos que el hoy recurrente puso a la firma de los propietarios de los solares resulta por demás evidente, pues el cumplimiento de cuanto en ellos se estipulaba quedaba confiado exclusivamente a la decisión del supuesto comprador quien, de esta forma, obtenía de modo absolutamente gratuito una especie de reserva a su favor de la capacidad de decisión sobre el destino de las fincas en cuestión con una correlativa privación a sus dueños del ejercicio de la facultad de proceder a la edificación de las mismas.

Puede afirmarse, por ello, que la conducta de total inactividad y de mutismo absoluto observada por el hoy recurrente sobrepasó manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, debiendo entenderse comprendida en el segundo párrafo del artículo 7 del Código Civil, por lo que el amparo legal o la tutela judicial que llegara a concederse al actor implicaría dejar a su libre arbitrio la validez y el cumplimiento de lo pactado, con vulneración del precepto cuya infracción imputa el Sr. Cubo a la sentencia recurrida.

Los motivos objeto de estudio deben ser en consecuencia, desestimados.

TERCERO

Los tres restantes motivos del recurso se refieren a la estimación por el Tribunal de instancia de la demanda reconvencional, lo que aconseja que, por razones de método, sea analizado en primer lugar el quinto, en el que se denuncia la inaplicación en la sentencia recurrido del artículo 1.964 del Código Civil que establece el plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, toda vez que los demandados desde 1.976 en que se firmaron los documentos objeto de litigio no habían formulado reclamación alguna contra el actor, ni judicial ni extrajudicial, hasta el momento de deducir su reconvención, en Noviembre de 1.993, cuando aquel término ya había expirado

El examen de los autos revela que, en efecto, no hay prueba alguna de la realización de cualquier acto que pudiese considerarse eficaz para interrumpir la prescripción de la acción que tratan de ejercitar los demandados, pues la carta que dirigieron al actor en 31 de Mayo de 1.990 no contiene requerimiento, reclamación o intimación alguna, limitándose a mostrar el desacuerdo de quienes la suscribían con la comunicación que les había dirigido el recurrente manifestando su propósito de ejecutar las obras tan pronto otorgase las licencias el Ayuntamiento.

Por otra parte, la excepción de prescripción había sido expresamente alegada por el actor en el apartado previo I de su escrito de contestación a la reconvención, no tratándose, por consiguiente de una cuestión nueva.

Por todo ello la Sala debe asumir la instancia, al objeto de acoger la excepción de prescripción y declarar extinguida la pretensión reconvencional.

En cuanto a las consecuencias que de ello se derivan ha de tenerse en cuenta que en ningún momento ha sido impugnada por el recurrente la determinación de la sentencia recurrida respecto al alcance de los perjuicios sufridos por el mismo como consecuencia de la resolución unilateral que imputa a los demandados. Estos perjuicios, según la Audiencia Provincial se limitan al gasto de 3.000.- ptas. realizado para obtener la licencia urbanística, con absoluta exclusión de las expectativas de ganancias que pudieran haberse obtenido de una edificación que, como afirma la Sala de instancia no solo nunca se llevó a cabo por culpa del Sr. Everardo , sino que ni siquiera se proyectó.

El acogimiento de este motivo, que lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida y la revocación asimismo parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, hace innecesario el estudio de los motivos tercero y cuarto del recurso.

CUARTO

Las circunstancias concurrentes, en la negociación de autos, a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución aconsejan no hacer especial declaración en cuanto a las costas de las instancias.

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte ha de satisfacer las por ella causadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Everardo contra la sentencia dictada el diez de Septiembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 699/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de los de Madrid, resolución que se casa y parcialmente anula.

Con revocación igualmente parcial de la sentencia dictada por dicho Juzgado el siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, se estima en parte la demanda formulada por Don Everardo contra Don Sergio y Doña Esther , declarándose la resolución de los contratos privados suscritos por los litigantes el uno de Diciembre de mil novecientos setenta y seis y condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de tres mil pesetas en concepto de daños y perjuicios.

Se desestima la pretensión reconvencional deducida por dichos demandados.

No se hace declaración respecto a las costas de ambas instancias ni tampoco en cuanto a las del presente recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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