STS 991/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:7941
Número de Recurso2173/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución991/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "COMPAÑIA TERRITORIAL DE MADRID, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, contra la sentencia dictada en grado de apelación, con fecha 11 de mayo de 1.995, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso la Entidad Mercantil "FINCA DEL MAR TAVERNES S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de los de Valencia, conoció el juicio de menor cuantía número 908/92, seguido a instancia de "Finca del Mar Tavernes S.A.", contra "Compañía Territorial de Madrid, S.A.", sobre resolución de contrato de permuta de suelo por obra.

Por el Procurador Sr. Carbonell Genovés, en nombre y representación de "Finca del Mar Tavernes S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictándose sentencia por la que se declare: a) Que el contrato de permuta de suelo por obra que fue formalizado entre las mercantiles que hoy litigan ha quedado resuelto por haberse producido la condición resolutoria por causa del reiterado incumplimiento en el que ha incurrido la demandada Caja Territorial de Madrid, S.A., hoy Compañía Territorial de Madrid, S.A.- b) Que consecuencia de dicha resolución contractual y en observancia de cláusula Sexta de la escritura de permuta formalizada ante el Notario de Gandía Don Julio Sabater Genovés, el día 25 de Septiembre de 1.987, debe revertir a Finca del Mar Tavernes S.A. el pleno dominio de las manzanas Una, Cuatro, Diecisiete y Dieciocho, así como el índice porcentual que a dichas manzanas corresponde sobre las llamadas zonas mancomunadas, viniendo obligada Caja Territorial de Madrid, S.A., hoy Compañía Territorial de Madrid, S.A., a otorgar cuantos documentos públicos y/o privados fueren necesarios para que la titularidad del pleno dominio de dichos inmuebles a favor de la hoy actora, tenga acceso al Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna hasta su completa y debida inscripción registral.- c) Que consecuencia igualmente de la resolución contractual por causa del incumplimiento reiterado de sus obligaciones en las que está incursa Caja Territorial de Madrid, S.A., hoy compañía Territorial de Madrid, S.A., dicha mercantil viene obligada a indemnizar a nuestra comitente en los daños y perjuicios causados a Finca del Mar Tavernes S.A., entre cuyos daños y perjuicios se establece ya desde ahora la no recepción por la hoy actora del índice porcentual que sobre las plantas baja de la Manzana número SIETE le corresponde, parte proporcional de bajos que debería haberse entregado en las Manzanas UNO y CUATRO, cuya construcción ni tan siquiera se ha iniciado a las fechas de redactar la presente demanda. La valoración de dicho índice porcentual sobre los bajos de la Manzana SIETE, al igual que la de los restantes daños y perjuicios causados a Finca del Mar Tavernes S.A. podrá ser fijada en ejecución de sentencia.- Condenando a la demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, conminándole al otorgamiento de los documentos públicos y privados a que hace referencia el precedente apartado b), y condenándole por último al pago de los daños y perjuicios causados así como al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Compañía Territorial de Madrid, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda interpuesta de contrario, o en su caso, no apreciando dicha excepción y resolviendo sobre el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos que se contienen en la misma, con condena en costas a la actora; o, subsidiariamente, y estimando la resolución de contrato pedida por "Finca del Mar Tavernes S.A." se declare el derecho de mi mandante CAJA TERRITORIAL DE MADRID, S.A. a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución del contrato, en evitación del enriquecimiento injusto de la actora, y, en su virtud, se condene a Finca del Mar Tavernes S.A. a abonar a CAJA TERRITORIAL DE MADRID, S.A., la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESETAS (720.000.000.- Ptas.) sin perjuicio de posterior cuantificación en la fase de ejecución de Sentencia, en virtud de los fundamentos expuestos, con imposición de las costas a la actora en todo caso, por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 26 de abril de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Carbonell Genovés, en nombre y representación de la entidad FINCA DEL MAR TAVERNES S.A., contra la entidad CAJA TERRITORIAL DE MADRID S.A., hoy COMPAÑIA TERRITORIAL DE MADRID S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia: 1º.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta de suelo por obra que fue formalizado entre las mercantiles hoy litigantes, en escritura pública otorgada con fecha 25 de septiembre de 1.987 ante el Notario de Gandía Don Julio Sabater Genovés, número de protocolo 2157, por haberse producido la condición resolutoria pactada en las cláusulas quinta y sexta de la escritura referida, por causa del reiterado incumplimiento en el que ha incurrido la entidad mercantil demandada.- 2º.- Debo declarar y declaro que, como consecuencia de dicha resolución contractual y en observancia de la cláusula sexta de la escritura pública formalizada ante el Notario de Gandía Don Julio Sabater Genovés, el día 25 de septiembre de 1987, número de protocolo 2157, debe revertir a la entidad demandante Finca del Mar Tavernes S.A. el pleno dominio de las Manzanas Una, Cuatro, Diecisiete y Dieciocho, así como el índice porcentual que a dichas manzanas corresponde sobre las llamadas zonas mancomunadas.- 3º.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones, así como a otorgar, cuantos documentos públicos y/o privados fueren necesarios para que la titularidad del pleno dominio de dichos inmuebles (Manzanas Una, Cuatro, diecisiete y Dieciocho, así como el índice porcentual que a dichas manzanas corresponde sobre las llamadas zonas mancomunadas) a favor de la mercantil Finca del Mar Tavernes S.A. tenga acceso al Registro de la Propiedad de Tavernes de Valldigna hasta su completa y debida inscripción registral.- 4º.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a la entidad actora los daños y perjuicios causados, cuya cuantificación se efectuará en la fase de ejecución de sentencia; circunscribiéndose los mismos al valor del índice porcentual que sobre las plantas bajas de la Manzana Siete correspondía a la actora y debió serle entregado.- 5º.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil "Compañía Territorial de Madrid, S.A." contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1994, dictada por la Ilustrísima Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución conforme a los términos de la presente y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abad Tundidor, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Territorial de Madrid, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Unico: "Se funda este recurso en el motivo 4º del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de febrero de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso nos encontramos con una contienda judicial cuyo objeto está constituido por una sentencia -ahora recurrida-, que confirmando la de primera instancia, condena a la parte recurrente a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, cuya determinación se debe efectuar en la fase de ejecución de sentencia; todo ello atendiendo el "petitum" del suplico de la demanda.

Asimismo, en el suplico de la reconvención se solicitaba una cantidad, cuya cuantificación definitiva se fijaría en la fase de ejecución de sentencia. Sin que, por otra parte, conste que el tema reconvencional se haya exigido por la parte apelante.

Dicho planteamiento lleva consigo los dos requisitos establecidos en el artículo 1.687-1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se decrete la inadmisión de un concreto recurso de casación, puesto que la cuantía es inestimada y las sentencias si conformes de toda conformidad; ya que esta Sala, en el presente caso no puede quedar vinculada a las propuestas de las partes sobre la cuestión litigiosa realizadas después de planteada la controversia en los escritos iniciales, ni al "señalamiento indicativo" de la Audiencia Provincial (AATS. 21 de enero de 1.993, 21 de febrero de 1.995 y 4 de julio de 1.995, entre otros muchos).

Ahora bien, llegado este momento, dicha causa de inadmisión puede revertir perfectamente en una causa de desestimación "in genere", y así deben entrar en juego las consecuencias de lo dispuesto en el artículo 1.710-2, y por ende la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

Dicho todo lo anterior, por obvias razones de lógica procesal, se comprenderá que no es preciso entrar en el estudio del único motivo que la parte recurrente esgrime en el presente cauce casacional.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil "COMPAÑIA TERRITORIAL DE MADRID, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de mayo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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