STS 755/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:5929
Número de Recurso22/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de FORD ESPAÑA S.A, por el Procurador D. Valerio López y López , en nombre y representación de "Talleres Castro S.L." y a la Procuradora Doña Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de GONZACAR S.L. , siendo parte recurrida el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre , en nombre y representación de D. Víctor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr. Sánchez Silva en nombre y representación de Víctor, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Talleres Castro S.L, Ford España S.A. y Gonzacar S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda declare: 1.- Que el contrato de Servicio Oficial de Agencia suscrito entre el Concesionario Talleres Castro S.L. y mi representado, que se acompaña como documento numero CUARTO del escrito de demanda y firmado asimismo por Ford España S.A., es continuación el contrato anteriormente suscrito por Talleres Riero S.L. con la entidad Ford España S.A. ( documento número DOS del escrito de demanda ), siendo la entidad Ford España S.A., para interviniente en el mismo.2.-Que la entidad GONZACAR S.A. es el nuevo concesionario de la marca Ford en Santiago de Compostela , l cual fué creada con el objeto de absolver el mercado de vehículos Ford en Santa Comba, en connivencia con Talleres Castro S.L. y Ford España S.A: y en claro perjuicio de mi mandante. 3.-Que la resolución del vínculo contractual, es contraria a Derecho y teniendo por resuelto el contrato, decretar al mismo tiempo la responsabilidad de las entidades demandadas, a que indemnice a mi mandante en concepto de daños y perjuicios ocasionados en la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS o en la cantidad que en ejecución de sentencia definitiva se fije prudencialmente, sumas que deberán ser satisfechas de forma solidaria dadas las especiales vinculaciones existentes entre las partes demandadas, todo ello más los intereses legales correspondientes.4.-Y se condene a los demandados en las costas causadas el presente pleito .

  1. - La Procuradora D.Maria del Carmen Esperanza Alvarez en nombre y representación de " Talleres Castro", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime dicha demanda absolviendo de la misma a mi representado , con imposición de costa. Por el Procurador D. Juan Jose Belmone Pose, en nombre y representación de GONZACAR S.L., contestó la demanda y y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , término suplicando al Juzgado dictare en su día sentencia desestimandola en todos sus partes en relación a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fé. Por el Procurador Don Carlos Fernández Rial, en nombre y representación e Ford España S.A. , contesto a la demanda oponiendo los hecho y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , término suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, sea en mérito a las excepciones alegadas o, en su caso, al fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora .

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela, dictó sentencia con fecha seis de mayo 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación e la excepción procesal de falta de personalidad invocada por la representación de la Entidad demanda,Gonzacar S.L. y estimando la demanda formulada por D. Víctor representada por la Procuradora Doña María Soledad Sánchez Silva y con absolución de la demandada la Entidad Gonzacar S.L. representada por el Procurador D. Juan José Belmote Pose, debo declarar y declaro con el contrato de servicio oficial y de agencia suscrito entre el concesionario Talleres Castro S.L. y el demandantes continuación el contrato suscrito por Talleres Reiro S.L. con la entidad Ford España S.A. y que la Entidad Gonzacar es el nuevo concesionario de la marca Ford en Santiago de Compostela y debo condenar y condeno a que las Entidades y codemandadas Talleres Castro S. L y Ford España S.A., indemnicen solidariamente a la parte actora en la cantidad que determine en ejecución de sentencia y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los codemandados por iguales partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, la Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: .Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por "TALLERES CASTRO S.L." ,"GONZACAR S:L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santiago de fecha 6 de mayo de 1996, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a las partes apelantes, y al pago de las costas procesales de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D.Isidro Orquin Cedenilla en nombre y representación de FORD ESPAÑA S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.-Al amparo del numero cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciandose la infracción de lo dispuesto en los artículos 1091 y 1257 del Cógido Civil en concordancia con los artículos 1285 de ese mismo texto legal.SEGUNDO.-Al amparo del numero cuatro del artículo 1692 de la Ley de E. civil , denunciandose la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil.TERCERO.Al amparo del numero cuatro del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciandose la infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1.1.24 del Código Civil. CUARTO. Al amparo del numero cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciandose la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1203 y 1204 del Código Penal.QUINTO.Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de E. Civil denunciandose la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 115 del Código Civil, en régimen de concordancia con el artículo 1255 de ese mismo cuerpo legal .SEXTO Al amparo del numero cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamientos Civil denunciandose la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1257 del Código Civil. SEPTIMO. Al amparo del numero cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciandose la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 12/1992 del 27 de mayo sobre contrato de agencia, en régimen de concordancia con la disposición transitoria de ese mismo texto l legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre,en nombre y representación de Don Víctor, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 30 de Junio de 1.986 se celebraron entre Talleres Castro SL, concesionaria exclusiva para Santiago de Compostela de Ford España, y D. Víctor ("Talleres J.C. Rieiro") dos contratos que titularon de Agente Comisionista y de Servicio Oficial, para un área de exclusiva, que corresponde a la zona de Santa Coloma (Coruña), los dos con autorización expresa de Ford. Por el primero de ellos nombra al referido Víctor, agente comisionista para la venta de vehículos marca Ford. Por el segundo, servicio oficial autorizado de "productos de la compañía y la venta de piezas originales" de la citada marca. A los contratos no se habían señalado fecha de vigencia: se decía, en el primero (cláusula 11), que finalizará "automáticamente y con efecto inmediato simultáneamente con la terminación de cualquier contrato de servicio oficial entre el concesionario y el Agente al que Ford haya consentido", y en el segundo (cláusula 26 e), "Sin necesidad de previo aviso, este contrato se terminará automáticamente y con efecto inmediato cuando termine el contrato de Concesión".Este contrato sustituyó a otro anterior de Servicio Oficial Ford, de fecha 12 de Julio de 1.984, suscrito por Ford España, Talleres Castro SL y D. Víctor, que concluía el día 31 de diciembre de 1.985. El día 31 de diciembre de 1.992, previo concierto mútuo entre la partes, documentado en mayo de 1.992, concluye el contrato de concesión mercantil que Talleres Castro tenía suscrito con Ford. En la demanda formulada por Don Víctor se dice que la actividad contratada se empezó a truncar en el año 1.991 debido a la crisis del sector automovilístico y al hecho de que Talleres Castro le exigió adquirir un gran número de vehículos usados que el concesionario tenía en stok, abriéndose en año 1.992 un nuevo concesionario, Gonzacar S.L, constituida el 7 de Julio de 1.992. En su vista pretende que se declare que el contrato de 1.986 es continuación del de 1.984; que la entidad Gonzacar es el nuevo concesionario de la marca Ford en Santiago de Compostela, en claro perjuicio para la actora, y que la resolución del vínculo contractual es contraria a derecho y como tal le ha originado unos perjuicios que valora en la cifra de catorce millones trescientas noventa y tres mil trescientas noventa y cinco pesetas, que le deben abonar solidariamente los demandados, Talleres Castro, Ford España y Gonzacar SL. En ambas instancias se condena a Talleres Castro y a Ford España, entidad esta última que formula el recurso de casación.

SEGUNDO

Contra la sentencia se articulan siete motivos de impugnación, los seis primeros dirigidos, básicamente, a impugnar la vinculación de la recurrente con el contrato en cuestión.Todos ellos se articulan al amparo del artículo 1692. 4 de la LEC, denunciando en el primero infracción de los artículos 1.091 y 1257 del CC, en concordancia con los artículos 1.281 y 1.285 del mismo texto; en el segundo y tercero aplicación indebida de los artículos 1.091 y 1.124 CC, respectivamente, y en el cuarto, quinto y sexto infracción por no aplicación de los artículos 1.203 y 1.204; artículo 1.115 ,en régimen de concordancia con el artículo 1.255, y artículo 1257, párrafo 2º, respectivamente, todos ellos del Código Civil . En el último, invoca la prescripción de la acción con amparo en el artículo 31 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre contrato de Agencia, en concordancia con la Disposición Transitoria de ese mismo texto legal; razones todas ellas que, por simple método o lógica casacional, imponen un análisis conjunto de todos ellos.

TERCERO

Atendiendo al desarrollo argumental del primer motivo, es claro que el mismo incurre en la irregularidad de mezclar cuestiones fácticas y jurídicas, no admisible en casación (SSTS de 10 y 24 de mayo de 1999; 29 de diciembre de 2003 y 29 de diciembre de 2004). Ahora bien, lo que se impugna realmente a través del motivo es la infracción de la regla sobre la eficacia relativa de los contratos, al vincular a Ford España con los contratos de Servicio Oficial y de Agente comisionista, celebrados el 30 de junio de 1986 entre su concesionario en Santiago y la demandante, pese a admitir la sentencia de la Audiencia que "no intervino en la firma del contrato", pero que sí lo hizo de una forma efectiva en el curso de las relaciones al señalar que: los contratos estaban redactados en modelos establecidos por Ford España SA, con las misma cláusulas y obligaciones; esta entidad impone y supervisa las condiciones generales de la contratación de sus concesionarios, frente a los que asume obligaciones que derivan hacia los talleres y se beneficia de la actuación de estos; tiene interés en la existencia lucrativa de una red de servicios oficiales y presta su consentimiento como condición necesaria para su eficacia. El motivo se estima necesariamente puesto que tal pronunciamiento se ha hecho con infracción de los preceptos invocados. El artículo 1091 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, articulo que tiene su complemento en el artículo 1257.1, del mismo Código, al decir que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que se conoce como la relatividad y límite personal de los contratos, por más que en ocasiones estos contratos produzcan una cierta eficacia indirecta o refleja en relación a terceros, de la que pudiera derivarse a favor de este consecuencias distintas a las que aquí se contemplan. Y es lo cierto que los documentos en los que se plasmaron los contratos están únicamente suscritos por los que fueron en realidad las partes contratantes, a saber, Don Víctor y Talleres Castro, que lo hace no en nombre y representación del fabricante, sino en el suyo propio, en uso de la autonomía de que goza en el ámbito territorial a que abarca la concesión, configurando un marco de naturaleza obligacional bilateral y no trilateral, en cuanto no han intervenido tres sino dos voluntades para formar el consentimiento, con la consecuencia de comprometer a uno y otro de acuerdo con los artículos citados, y de impedir que el agente comisionista tenga acción frente al fabricante, pese a que en ellos se hiciera mención a esta sociedad y que incluso compareciera a prestar su autorización para que pudieran hacerse efectivas las realizaciones comerciales previstas contractualmente, como corolario lógico de preservar su legitimo interés acerca de las actividades realizadas por el concesionario mediante la intervención de los servicios oficiales, elegidos por aquel y obligados directamente con el mismo y, en definitiva, para proteger y asegurar la imagen pública de la marca, coordinar todos los canales de comercialización y generar un servicio homogéneo a los consumidores que adquieren sus productos, pues ninguno de estos legítimos objetivos sirven si más para conformar el consentimiento ni para otorgar al fabricante la condición de parte en los contratos, como resulta de los mismos y de la sentencia de esta Sala de 5 de Junio de 2003, al enjuiciar un supuesto similar.

CUARTO

Esta condición tampoco la adquiere por el hecho de que fuera él quien redactó todo o parte del contrato que las partes hicieron suyo suscribiéndolo (STS 20-V-98), o porque hubiera intervenido en un contrato anterior, de fecha 12 de Julio de 1.984, como argumenta en la sentencia y se combate en el motivo tercero, cuando este contrato se extinguió en Diciembre de 1.985, aunque continuaran las relaciones entre el concesionario y su agente, a través de un contrato de depósito-consignación de automóviles, suscrito por ambas partes, sin la intervención de Ford, hasta la celebración del de 1.986. Admitir lo contrario no solo contradice los términos del contrato, y produce infracción de las reglas de interpretación literal y sistemática que consagran respectivamente los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.285 CC, sino que viene a convertir en innecesario el contrato suscrito con el concesionario desde el momento en que se autoriza al agente a dirigirse frente al concedente, liberando a aquel como simple testaferro o intermediario de mera apariencia en las relaciones mantenidas con el demandante, poco conforme con un contrato, como el de concesión mercantil, dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, que tiene como particularidad el que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, desde la idea de que actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio (SS 12-VII-99; 31-X-2001).

QUINTO

Los demás motivos son consecuencia básicamente del anterior, sin que sea necesario entrar en el análisis del séptimo, sobre prescripción. Debe precisarse, no obstante, respecto al tercero, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, que si la acción ejercitada en la demanda resulta de un incumplimiento contractual, y este deriva del contrato de 30 de Junio de 1.986, parece evidente que no podrá desplegar sus efectos respecto a la recurrente en casación por ser ajeno a una relación que se extinguió, sin preaviso y de forma automática, a partir de la conclusión del contrato de comisión mercantil que vinculaba a Ford con la codemandada, Talleres Castro SL; razones todas ellas que conducen, de modo ineludible, a concluir que en ambas instancias se aplicaron de forma indebida los artículos que se citan, lo que origina, por tanto, la procedencia de los motivos formulados por la entidad Ford España, S.A. y la consecuente casación de la sentencia objeto de impugnación, así como la revocación de la recaída en primera instancia; revocación que debe tener alcance parcial al afectar únicamente a los pronunciamientos relativos a la recurrente, lo cual, lleva, a su vez, a la estimación parcial de la demanda interpuesta por Don Víctor.

SEXTO

En materia de costas, en razón a casar la sentencia recurrida y estimar la demanda en sentido parcial y dado lo dispuesto en los artículos 523, 710 y 1.715 de la LEC, se imponen al actor las causadas por la recurrente Ford y no se hace especial declaración sobre las causadas en la segunda instancia y en el presente recurso, debiendo acordarse, por último, la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquin Cenedilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Ford España, contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 1.998, dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Coruña, y casar la misma, y con revocación parcial de la pronunciada el día 6 de Mayo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Santiago de Compostela, en juicio de menor cuantía 60/95, y estimación parcial de la demanda formulada por D. Víctor, absolvemos de la misma a la ya citada Ford España, manteniendo el resto de los pronunciamientos; con expresa imposición de las costas causadas en la instancia por esta parte a la recurrente y sin hacer especial declaración de las demás de la segunda instancia y presente recurso, con devolución del depósito constituido por la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana . Clemene Auger Liñan.Rubricados, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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