STS 147/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:818
Número de Recurso526/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales dña. Magdalena Cornejo Barranco, contra la sentencia dictada, en grado de apelación, con fecha 12 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), en el rollo número 25/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 236/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valls. Es parte recurrida en el presente recurso Felix que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales dña. María Luisa Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valls conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 236/1.997 seguido a instancia de Blas contra Felix .

Por Blas se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la que: "1º. Se ordene al demandado el íntegro cumplimiento del contrato suscrito con mi mandante de fecha 11 de julio de 1.997. / 2º. Se declare la prohibición de disponer de las fincas objeto del contrato, fincas registrales 1.460 y 1.544 del Registro de la Propiedad de Valls inscritas en el tomo 1.336, libro 73 de Vila-rodona, folios 95 y 99, y se ordene inscribir dicha prohibición de disponer en los libros pertinentes del citado Registro de la Propiedad / 3º. Se ordene al demandado cesar en la posesión de las fincas registrales objeto del contrato poniéndolas a disposición de mi mandante, con apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo prudencial que se estipule por el Juzgado, se ordenará la ejecución forzosa por parte del mismo. / 4º. Se ordene al demandado la obligación de otorgar la escritura pública de permuta a solicitud del actor en la forma establecida en el pacto 13º del contrato suscrito. / 5º. Se condene al demandado a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia del incumplimiento contractual realizado, importe que se cuantificará en ejecución de Sentencia. / 6º. Se condene al demandado al pago de las costas originadas por el presente pleito por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Felix se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que se dictase sentencia por la que se absolviera al demandado de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma. Al mismo tiempo planteó reconvención en la que terminó suplicando que se dictase Sentencia en la que se declarase la nulidad del contrato de 11 de julio de 1.997, o la resolución de éste por incumplimiento del demandado reconvencional según lo pactado en el citado contrato o subsidiariamente, la existencia de lesión ultradiminium con imposición de costas en ambos casos al demandado reconvencional si se opusiere.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora por ésta se contestó a la misma terminando por suplicar que se dictase Sentencia absolviendo al demandante-reconvenido de todos los pedimentos deducidos de la demanda (sic), declare la validez y eficacia del contrato suscrito el día 11 de julio de 1.997; declare no haber lugar a la resolución del citado contrato por incumplimiento del demandante; y declare no haber lugar a existencia de lesión ultradiminium, todo ello con expresa condena en costas al demandante reconvencional por su temeridad y mala fe.

Con fecha 30 de noviembre de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Blas contra Don Felix, rechazando las pretensiones contenidas en el suplico de la misma. / Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Felix contra Don Blas, rechazando sus pretensiones. / Por tanto, declaro que el contrato de 11 de julio formalizado entre actor y demandado es válido sin que se haya producido ningún incumplimiento del mismo, quedando las partes obligadas a su cumplimiento en virtud del art. 1.091 Cc . / Una vez firme la Sentencia, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad para alzar la anotación preventiva de demanda, restituyendo a la parte actora la cantidad consignada. / No hay lugar a la imposición de costas". El día 14 de diciembre de 1.998 se dictó auto de aclaración por el Juzgado de Primera Instancia cuya parte dispositiva reza textualmente: "Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de 30.11.98 en el sentido de incluir en el fallo el siguiente pronunciamiento: no procede declarar la prohibición de disponer sobre la finca, ni indemnizar al actor por el demandado por no haber incumplimiento por parte de éste. No procede ordenar al demandado a cesar en la posesión de la finca por tener el actor la posesión de la misma. No procede obligar judicialmente al demandado a otorgar escritura pública de permuta pues al no darse ningún incumplimiento en el contrato, siendo éste válido y eficaz, tal obligación derivaría de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, según el art. 1.091 Cc ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Felix contra la sentencia de primera instancia a la que se adhirió Blas y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de

d. Felix y la desestimación de la adhesión al mismo formulada por la representación de d. Blas, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valls, cuya resolución REVOCAMOS parcialmente en el sentido de que estimando la demanda reconvencional formulada por el Sr. Felix, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de fecha 11-7-97 suscrito entre los litigantes con los efectos legales y con la pérdida para el Sr. Blas de las 500.000 pts de la parte del precio ya satisfecho, quien deberá cesar en la posesión de las fincas objeto del contrato, con expresa imposición al actor y demandando reconvencional Sr. Blas de las costas de la instancia, tanto las derivadas de la demanda por el mismo interpuesta, como de la reconvención; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución y ello sin que haya lugar a hacer expresa imposición en cuanto a las costas originadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por el Sr. Felix, imponiéndose al Sr. Blas las derivadas de su adhesión".

TERCERO

Por la representación procesal de Blas, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.124 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 2 de enero de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Felix se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando que la resolución recurrida vulnera el artículo 1.124 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

En el motivo se aduce que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado la Jurisprudencia de esta Sala relativa a que el incumplimiento de una de las partes, para que pueda producir la resolución del contrato, debe ser grave y demostrativo de una voluntad rebelde al cumplimiento, y de tal entidad que quede frustrada la finalidad misma del contrato, alegando que falta esa voluntad deliberadamente rebelde al pago, en la parte que incumplió, puesto que no puede imputarse una intención de frustrar la finalidad del contrato a quien instó judicialmente su cumplimiento. El motivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, siendo evidente que la Audiencia Provincial aplicó correctamente el artículo 1.124 del Código Civil, así como la doctrina del Tribunal Supremo, al concluir en la procedencia de la resolución del contrato celebrado el 11 de julio de 1.997, tras considerar que el Sr. Blas no atendió la obligación de pago de la cantidad de 5.500.000 pesetas, que debía satisfacer dentro de los seis meses, a partir de la fecha del contrato, es decir, antes del 11 de enero de 1.998, lo que se califica como incumplimiento con relevancia resolutoria, máxime cuando se había convenido explícitamente en el contrato -cuya cláusula décima recoge una condición resolutoria expresa-; asimismo significa la sentencia de segunda instancia que, en base a la referida cláusula décima, se formuló requerimiento resolutorio por el Sr. Felix, sin que se produjera ningún incumplimiento por este contratante; por último, el tribunal "a quo" argumenta que "la voluntad incumplidora del Sr. Blas no puede quedar desviada por el hecho que hubiese en trámite un procedimiento, máxime cuando dicho procedimiento se instó a instancia suya y lo que pedía y pide es que se compela al Sr. Felix al cumplimiento del contrato, bien hubiese podido al menos consignar las 5.500.000 ptas." (sic).

En suma, se ha declarado la existencia de un incumplimiento contractual, imputable al aquí recurrente, atendiendo a unos hechos que no se combaten en casación por la vía adecuada -es decir, la del error de derecho en la valoración probatoria-, y en base a los cuales se ha fundado jurídicamente la procedencia de la resolución, por falta de pago de la cantidad de 5.500.000 pesetas, dentro del plazo fijado, con lo que se atendió por la Audiencia Provincial al propio contenido de la cláusula convencional, que recoge una condición resolutoria expresa, por lo que en modo alguno puede reputarse infringido el artículo 1.124 del Código Civil

, según se denuncia en el motivo, siendo irrelevante a estos efectos que se hubiera instado judicialmente el cumplimiento del contrato por Blas, a través de la demanda inicial del proceso, pues el tribunal de apelación ha considerado que no se produjo incumplimiento imputable a Felix, extrayendo de los hechos acreditados en el juicio que la única vulneración convencional que ha frustrado el fin del contrato, es la esgrimida por el reconviniente, es decir, la falta de pago por el referido Sr. Blas .

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Blas frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 12 de noviembre 1.999 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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