STS 233/, 12 de Marzo de 1992
Ponente | D. TEOFILO ORTEGA TORRES |
Número de Recurso | 301/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 233/ |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª), como
consecuencia de juicio incidental de la L.A.U., seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, sobre resolución de contrato, cuyo
recurso fue interpuesto por Doña Frida,
representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, y asistido del
Letrado Don Fernando Gimeno López Doriga, en el que es recurrida
"Hosteleria Vasca, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez
de la Cadiniere, y asistida del Letrado Don Santiago Vázquez Antoñanzas.
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao,
fueron vistos los autos de juicio incidental de la L.A.U., bajo el núm.
398/88, promovidos a instancia de Doña Frida,
representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche y asistida del
Letrado Sr. Arroita, contra "Hostelería Vasca, S.A.", representada por la
Procuradora Doña Inmaculada Frade y asistida del Letrado Sr. Vázquez, sobre
resolución de contrato.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia declarando, resuelto el
contrato de arrendamiento, fecha 1-4-1980 y contenido en el documento nº 2
de los acompañados a este escrito, que une a la actora con Hostelería
Vasca, S.A. Condenando, a la demandada y a quienes de ella traigan causa, a
desalojar el local objeto del indicado contrato de arrendamiento, bajo
apercibimiento de ser lanzada, en caso contrario, una vez transcurridos los plazos legales, y, así bien, al pago de las costas y gastos del
procedimiento".
Admitida a trámite la demanda la demandada "Hostelería Vasca,
S.A." la contestó, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia desestimando
la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas causadas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Septiembre de
1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la
demanda formulada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha en
nombre y representación de Doña Frida
contra Hostelería Vasca S.A., representada por la Procuradora Doña María
Victoria Frade Fuentes sobre resolución de contrato de arrendamiento de
local de negocio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma,
absolviendo de ella al demandado, imponiendo al actor el pago de las costas
causadas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao
(Sección 5ª), dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1989, cuyo fallo
es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la Procurador Sra. Basterreche, en nombre y representación
de Frida, contra la sentencia dictada el día 8 de
septiembre de 1988, por la Iltma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de juicio incidental de la LAU nº
398-88, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos
íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las
costas devengadas en esta segunda instancia".
El Procurador Don Paulino Monsalve Guerra, en nombre y
representación de Doña Frida, formuló recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del número 3º -en su parte primera- del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
Sentencia. La Sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 359 de la
L.E.C., el cual dispone que: "Las Sentencias deben ser....congruentes con
las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito....", toda vez que desestimó las pretensiones de la actora, hoy
recurrente, fundándose en alegaciones y excepciones que no habían sido
esgrimidas por la Sociedad Hostelería Vasca S.A., demandada".
MOTIVO SEGUNDO: "Por infracción de la jurisprudencia, al amparo
del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo
infringe, por inaplicación, la reiterada Jurisprudencia de ese Alto
Tribunal, relativa a que por razones de economía procesal, deben
resolverse, sin atenerse rigurosamente a las pretensiones de las partes,
las cuestiones sustanciales, cuando en el primer pleito hay elementos
suficientes para resolver lo que había de ser motivo de un segundo procedimiento. En este sentido, son de aplicación, entre otras, las
Sentencias de ese Alto Tribunal de 5 de Junio de 1943 (Ar. 711), 22 de
Febrero de 1952 (Ar. 724) y 22 de Noviembre de 1955 (Ar. 3116)".
MOTIVO TERCERO: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico. El fallo, infringe, por interpretación errónea, el artículo 24 de
la Constitución Española, que dispone: "Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión".
MOTIVO CUARTO: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
y de la jurisprudencia. El fallo infringe el nº 7 del artículo 114 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos, que sanciona con la resolución del contrato
de arrendamiento, la realización de obras por el arrendatario sin el consentimiento del arrendador".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 27 de Febrero de 1992, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES
El primer motivo del recurso se ampara en el número 3º
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose infracción del
art. 359 de la misma porque, según entiende la recurrente, la sentencia
impugnada es incongruente por cuanto desestimó las pretensiones deducidas
en la demanda "fundándose en alegaciones y excepciones que no habían sido
esgrimidas por la sociedad Hostelería Vasca, S.A., demandada" y ello debido
a que la Sala de instancia, "al resolver la cuestión debatida, es decir, si
ha habido o no obras inconsentidas en el local arrendado, no entra a
conocer las obras realizadas en el año 1980, alegando para ello una posible
indefensión de la parte demandada".
Ha de precisarse, en primer lugar, que lo afirmado en la sentencia
recurrida es que las obras inconsentidas a que se refiere la demanda para
fundar la causa de resolución del contrato de arrendamiento de que se trata
no son otras que las realizadas el año 1987 y, por tal razón, excluye las
que lo fueron inmediatamente a la celebración del contrato en 1980 y por ello se rechaza la alegación de la entonces apelante de que éstas también
debían ser consideradas ya que, de otro modo, se alterarían los términos de
la demanda. Pues bien, la tesis de la Audiencia es absolutamente correcta y
no implica introducir en el proceso excepción no alegada, sino que es
consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli", y lo que hubiera
podido ser incongruente sería precisamente que, refiriéndose la demanda
(Hechos tercero y cuarto) a las obras realizadas en 1987 -y también a las
mismas el acta notarial de fecha 16 de Abril de 1987, que la acompaña-, sin
que las hechas en 1980 fueran ni siquiera aludidas, así como tampoco
cuestión alguna relacionada con su autorización sobre éstas. Por ello, ha
de decaer este motivo con sólo añadir que el hecho de que la sociedad
demandada no se opusiera a la práctica de pruebas relacionadas con las
antiguas obras carece de relevancia y sólo denota que se aportaron al
proceso por la actora innecesariamente, sin que la demandada -ha de suponerse que por estimar, como así es, que su resultado había de carecer
de cualquier consecuencia- mostrara su oposición.
Carece el segundo motivo del recurso de la mínima
consistencia. En efecto, por la vía procesal del art. 1692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se alega que "el fallo infringe, por inaplicación, la
reiterada jurisprudencia... relativa a que por razones de economía
procesal, deben resolverse, sin atenerse rigurosamente a las pretensiones
de las partes, las cuestiones sustanciales, cuando en el primer pleito hay
elementos suficientes para resolver lo que había de ser motivo de un
segundo procedimiento".
Es evidente, según ya se ha razonado, que no se trata en este caso
de que se hubiera podido pronunciar el Tribunal "a quo" sobre una cuestión
sustancialmente planteada en la demanda aún no habiendo sido objeto de una
petición concreta -supuesto en el que cabría quizá su resolución por
razones de economía procesal, aunque en rigor no se hubiera formulado literalmente la pretensión en la fase de alegaciones-, sino que la demanda
se sustenta, de modo bien patente, sobre la realización de unas obras por
la arrendataria en 1987 sin la menor referencia a las hechas en 1980, por
lo que lo pretendido por la actora es alterar los términos de aquélla de
modo esencial, de donde se sigue el perecimiento del motivo.
Lo propio sucede con el siguiente motivo que, por el
mismo cauce procesal, acusa infracción del art. 24 de la Constitución, toda
vez que la sentencia impugnada declara que "si ahora se acogiese la
pretensión del apelante de analizar si se realizaron obras en 1980, que
darían lugar a resolver el contrato de arrendamiento, vulneraríamos el
principio constitucional del derecho de defensa, mediante la promoción de
la contradicción, que recoge el art. 24 de la Constitución", y alega la
recurrente que no se produciría indefensión a la demandada si se accediera
a su pretensión resolutoria del arrendamiento por la realización de obras en 1980. Es necesario insistir en que, si la demanda sólo hace referencia a
las obras de 1987, la defensa de la demandada hubo de centrarse en las
mismas sin oponerse a la específica problemática que eventualmente podrían
suscitar las anteriores y ello aunque la actora extendiera su actividad
probatoria a las realizadas en 1980, circunstancia inoperante para
modificar válidamente el fundamento fáctico de la acción ejercitada.
El cuarto motivo del recurso, también amparado en el núm.
5º del art. 1692, invoca infracción del "número 7 del art. 114 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, que sanciona con la resolución del contrato de
arrendamiento la realización de obras por el arrendatario sin el
consentimiento del arrendador", y ya se refiere a las ejecutadas en 1987,
que consistieron "en la mera sustitución del pavimento antiguo, instalado
en 1980, con autorización de la arrendadora (cláusula nº 6 del contrato)
por otro nuevo que correspondía al antiguo existente, manteniendo así la estética del conjunto... y sin que en momento alguno, la actora... haya
acreditado que tales obras fueran de mayor envergadura, y que las
acreditadas y reconocidas hayan supuesto modificación de la configuración
del local" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia).
Sigue la recurrente, en este motivo, tres líneas de argumentación: a) Que
las obras no fueron autorizadas por la arrendadora, no obstante lo pactado
en la cláusula sexta del contrato, según la cual "para cualquier otra obra
-se entiende distinta de las autorizadas en dicha cláusula- a realizar
durante la vigencia del presente contrato será precisa autorización expresa
y escrita de la propiedad"; b) Lo dispuesto en el párrafo tercero del art.
114-7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre obras de mejora; y c) Que
las "obras de sustitución del pavimento no pueden ser consideradas como
meras obras de mantenimiento".
Ninguna de las alegaciones reseñadas puede ser atendida, dado que:
-
La cláusula sexta del contrato ha de interpretarse en el sentido de que, autorizadas unas obras inicialmente, ello no permite realizar con
posterioridad otras sin autorización, pero ha de referirse a aquéllas que
legalmente la requieran, y, aun en el caso de que se entienda que toda
clase de obras precisaban autorización de la arrendadora, la infracción de
lo pactado no podría ser considerada causa de resolución contractual por
cuanto la Ley de Arrendamiento Urbanos, al regular las causas de
resolución, implantó un sistema de "numerus clausus", haciendo en el art.
114 un catálogo exhaustivo, por lo que no pueden crearse otras por las
partes (Ss. de 28 de Mayo y 29 de Octubre de 1962), ya que el sistema
rigurosamente limitativo adoptado por el art. 114 no permite invocar causas
de resolución no previstas en el mismo (Sª de 20 de Noviembre de 1968), o
sea que, en definitiva, no hay otras causas de resolución que las
establecidas en dicho precepto (Sª de 22 de Junio de 1971), quiere decirse
que, en lo que ahora interesa, ha de tratarse estrictamente de "obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que
debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la
construcción "; b) El párrafo tercero de la causa de resolución 7ª, regula
el supuesto de que el arrendatario "se proponga realizar obras en el local
arrendado para mejora de sus instalaciones o servicios, adaptándolos a las
necesidades de su negocio, y no obtenga el consentimiento del arrendador"
y, en beneficio de aquél, permite que, si no obtuviere dicho
consentimiento, puede ser autorizado judicialmente para llevarlas a cabo,
pero ello no es aplicable al presente caso porque la mera sustitución del
pavimento no constituye mejora de instalación o servicio alguno para
adaptarlo a las necesidades del negocio; y c) Por último, es claro que las
obras en cuestión no modifican la configuración -configuración de una cosa
es la disposición de cada una de sus partes componentes en relación con las
demás, según la sentencia de 20 de Diciembre de 1988- del local, dado que no se introduce ningún cambio en la distribución del espacio arrendado, con
referencia a su forma, ni se cambia su aspecto peculiar, sino que, como la
Sala "a quo" declaró con acierto, se trata "de unas meras obras de
mantenimiento y conservación".
La procedente desestimación de la totalidad de los
motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a
la recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito, conforme
establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Dª Fridacontra
la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª) con
fecha 28 de Noviembre de 1989; y condenamos a dicha recurrente al pago de
las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Baleares 126/2009, 24 de Marzo de 2009
...LAU de 1964 vienen tasadas en el artículo 114 y son de interpretación restrictiva -SS. TS. de 11 de julio y 12 de diciembre de 1990, 12 de marzo de 1992, entre otras-, los requisitos esenciales que exige la causa 5ª del artículo 62 de la LAU de 1964 para la denegación de la prórroga son los......
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SAP Toledo 182/2000, 13 de Abril de 2000
...suyo, dio origen a la colisión entre ambos automóviles. Hecho probado que, con sus afirmaciones fácticas, obliga al juez Civil (Cfr. S.S.T.S. de 12-3-92 y 16-10-92 Dicho lo que antecede, y siguiendo el orden expositivo del recurso, mal llega a comprenderse que la apelante denuncie la infrac......