STS 233/, 12 de Marzo de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso301/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución233/
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª), como

consecuencia de juicio incidental de la L.A.U., seguido ante el Juzgado de

Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, sobre resolución de contrato, cuyo

recurso fue interpuesto por Doña Frida,

representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, y asistido del

Letrado Don Fernando Gimeno López Doriga, en el que es recurrida

"Hosteleria Vasca, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez

de la Cadiniere, y asistida del Letrado Don Santiago Vázquez Antoñanzas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao,

fueron vistos los autos de juicio incidental de la L.A.U., bajo el núm.

398/88, promovidos a instancia de Doña Frida,

representada por la Procuradora Doña Paula Basterreche y asistida del

Letrado Sr. Arroita, contra "Hostelería Vasca, S.A.", representada por la

Procuradora Doña Inmaculada Frade y asistida del Letrado Sr. Vázquez, sobre

resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia declarando, resuelto el

contrato de arrendamiento, fecha 1-4-1980 y contenido en el documento nº 2

de los acompañados a este escrito, que une a la actora con Hostelería

Vasca, S.A. Condenando, a la demandada y a quienes de ella traigan causa, a

desalojar el local objeto del indicado contrato de arrendamiento, bajo

apercibimiento de ser lanzada, en caso contrario, una vez transcurridos los plazos legales, y, así bien, al pago de las costas y gastos del

procedimiento".

Admitida a trámite la demanda la demandada "Hostelería Vasca,

S.A." la contestó, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

estimó de aplicación terminó suplicando se dictase sentencia desestimando

la demanda y condenando a la demandante al pago de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Septiembre de

1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la

demanda formulada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha en

nombre y representación de Doña Frida

contra Hostelería Vasca S.A., representada por la Procuradora Doña María

Victoria Frade Fuentes sobre resolución de contrato de arrendamiento de

local de negocio, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma,

absolviendo de ella al demandado, imponiendo al actor el pago de las costas

causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao

(Sección 5ª), dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1989, cuyo fallo

es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación

interpuesto por la Procurador Sra. Basterreche, en nombre y representación

de Frida, contra la sentencia dictada el día 8 de

septiembre de 1988, por la Iltma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera

Instancia nº 1 de Bilbao, en los autos de juicio incidental de la LAU nº

398-88, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos

íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las

costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Paulino Monsalve Guerra, en nombre y

representación de Doña Frida, formuló recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del número 3º -en su parte primera- del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

Sentencia. La Sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 359 de la

L.E.C., el cual dispone que: "Las Sentencias deben ser....congruentes con

las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el

pleito....", toda vez que desestimó las pretensiones de la actora, hoy

recurrente, fundándose en alegaciones y excepciones que no habían sido

esgrimidas por la Sociedad Hostelería Vasca S.A., demandada".

MOTIVO SEGUNDO: "Por infracción de la jurisprudencia, al amparo

del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo

infringe, por inaplicación, la reiterada Jurisprudencia de ese Alto

Tribunal, relativa a que por razones de economía procesal, deben

resolverse, sin atenerse rigurosamente a las pretensiones de las partes,

las cuestiones sustanciales, cuando en el primer pleito hay elementos

suficientes para resolver lo que había de ser motivo de un segundo procedimiento. En este sentido, son de aplicación, entre otras, las

Sentencias de ese Alto Tribunal de 5 de Junio de 1943 (Ar. 711), 22 de

Febrero de 1952 (Ar. 724) y 22 de Noviembre de 1955 (Ar. 3116)".

MOTIVO TERCERO: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico. El fallo, infringe, por interpretación errónea, el artículo 24 de

la Constitución Española, que dispone: "Todas las personas tienen derecho a

obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de

sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda

producirse indefensión".

MOTIVO CUARTO: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia. El fallo infringe el nº 7 del artículo 114 de la

Ley de Arrendamientos Urbanos, que sanciona con la resolución del contrato

de arrendamiento, la realización de obras por el arrendatario sin el consentimiento del arrendador".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 27 de Febrero de 1992, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el número 3º

del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose infracción del

art. 359 de la misma porque, según entiende la recurrente, la sentencia

impugnada es incongruente por cuanto desestimó las pretensiones deducidas

en la demanda "fundándose en alegaciones y excepciones que no habían sido

esgrimidas por la sociedad Hostelería Vasca, S.A., demandada" y ello debido

a que la Sala de instancia, "al resolver la cuestión debatida, es decir, si

ha habido o no obras inconsentidas en el local arrendado, no entra a

conocer las obras realizadas en el año 1980, alegando para ello una posible

indefensión de la parte demandada".

Ha de precisarse, en primer lugar, que lo afirmado en la sentencia

recurrida es que las obras inconsentidas a que se refiere la demanda para

fundar la causa de resolución del contrato de arrendamiento de que se trata

no son otras que las realizadas el año 1987 y, por tal razón, excluye las

que lo fueron inmediatamente a la celebración del contrato en 1980 y por ello se rechaza la alegación de la entonces apelante de que éstas también

debían ser consideradas ya que, de otro modo, se alterarían los términos de

la demanda. Pues bien, la tesis de la Audiencia es absolutamente correcta y

no implica introducir en el proceso excepción no alegada, sino que es

consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli", y lo que hubiera

podido ser incongruente sería precisamente que, refiriéndose la demanda

(Hechos tercero y cuarto) a las obras realizadas en 1987 -y también a las

mismas el acta notarial de fecha 16 de Abril de 1987, que la acompaña-, sin

que las hechas en 1980 fueran ni siquiera aludidas, así como tampoco

cuestión alguna relacionada con su autorización sobre éstas. Por ello, ha

de decaer este motivo con sólo añadir que el hecho de que la sociedad

demandada no se opusiera a la práctica de pruebas relacionadas con las

antiguas obras carece de relevancia y sólo denota que se aportaron al

proceso por la actora innecesariamente, sin que la demandada -ha de suponerse que por estimar, como así es, que su resultado había de carecer

de cualquier consecuencia- mostrara su oposición.

SEGUNDO

Carece el segundo motivo del recurso de la mínima

consistencia. En efecto, por la vía procesal del art. 1692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se alega que "el fallo infringe, por inaplicación, la

reiterada jurisprudencia... relativa a que por razones de economía

procesal, deben resolverse, sin atenerse rigurosamente a las pretensiones

de las partes, las cuestiones sustanciales, cuando en el primer pleito hay

elementos suficientes para resolver lo que había de ser motivo de un

segundo procedimiento".

Es evidente, según ya se ha razonado, que no se trata en este caso

de que se hubiera podido pronunciar el Tribunal "a quo" sobre una cuestión

sustancialmente planteada en la demanda aún no habiendo sido objeto de una

petición concreta -supuesto en el que cabría quizá su resolución por

razones de economía procesal, aunque en rigor no se hubiera formulado literalmente la pretensión en la fase de alegaciones-, sino que la demanda

se sustenta, de modo bien patente, sobre la realización de unas obras por

la arrendataria en 1987 sin la menor referencia a las hechas en 1980, por

lo que lo pretendido por la actora es alterar los términos de aquélla de

modo esencial, de donde se sigue el perecimiento del motivo.

TERCERO

Lo propio sucede con el siguiente motivo que, por el

mismo cauce procesal, acusa infracción del art. 24 de la Constitución, toda

vez que la sentencia impugnada declara que "si ahora se acogiese la

pretensión del apelante de analizar si se realizaron obras en 1980, que

darían lugar a resolver el contrato de arrendamiento, vulneraríamos el

principio constitucional del derecho de defensa, mediante la promoción de

la contradicción, que recoge el art. 24 de la Constitución", y alega la

recurrente que no se produciría indefensión a la demandada si se accediera

a su pretensión resolutoria del arrendamiento por la realización de obras en 1980. Es necesario insistir en que, si la demanda sólo hace referencia a

las obras de 1987, la defensa de la demandada hubo de centrarse en las

mismas sin oponerse a la específica problemática que eventualmente podrían

suscitar las anteriores y ello aunque la actora extendiera su actividad

probatoria a las realizadas en 1980, circunstancia inoperante para

modificar válidamente el fundamento fáctico de la acción ejercitada.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, también amparado en el núm.

5º del art. 1692, invoca infracción del "número 7 del art. 114 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, que sanciona con la resolución del contrato de

arrendamiento la realización de obras por el arrendatario sin el

consentimiento del arrendador", y ya se refiere a las ejecutadas en 1987,

que consistieron "en la mera sustitución del pavimento antiguo, instalado

en 1980, con autorización de la arrendadora (cláusula nº 6 del contrato)

por otro nuevo que correspondía al antiguo existente, manteniendo así la estética del conjunto... y sin que en momento alguno, la actora... haya

acreditado que tales obras fueran de mayor envergadura, y que las

acreditadas y reconocidas hayan supuesto modificación de la configuración

del local" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia).

Sigue la recurrente, en este motivo, tres líneas de argumentación: a) Que

las obras no fueron autorizadas por la arrendadora, no obstante lo pactado

en la cláusula sexta del contrato, según la cual "para cualquier otra obra

-se entiende distinta de las autorizadas en dicha cláusula- a realizar

durante la vigencia del presente contrato será precisa autorización expresa

y escrita de la propiedad"; b) Lo dispuesto en el párrafo tercero del art.

114-7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos sobre obras de mejora; y c) Que

las "obras de sustitución del pavimento no pueden ser consideradas como

meras obras de mantenimiento".

Ninguna de las alegaciones reseñadas puede ser atendida, dado que:

  1. La cláusula sexta del contrato ha de interpretarse en el sentido de que, autorizadas unas obras inicialmente, ello no permite realizar con

posterioridad otras sin autorización, pero ha de referirse a aquéllas que

legalmente la requieran, y, aun en el caso de que se entienda que toda

clase de obras precisaban autorización de la arrendadora, la infracción de

lo pactado no podría ser considerada causa de resolución contractual por

cuanto la Ley de Arrendamiento Urbanos, al regular las causas de

resolución, implantó un sistema de "numerus clausus", haciendo en el art.

114 un catálogo exhaustivo, por lo que no pueden crearse otras por las

partes (Ss. de 28 de Mayo y 29 de Octubre de 1962), ya que el sistema

rigurosamente limitativo adoptado por el art. 114 no permite invocar causas

de resolución no previstas en el mismo (Sª de 20 de Noviembre de 1968), o

sea que, en definitiva, no hay otras causas de resolución que las

establecidas en dicho precepto (Sª de 22 de Junio de 1971), quiere decirse

que, en lo que ahora interesa, ha de tratarse estrictamente de "obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que

debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la

construcción "; b) El párrafo tercero de la causa de resolución 7ª, regula

el supuesto de que el arrendatario "se proponga realizar obras en el local

arrendado para mejora de sus instalaciones o servicios, adaptándolos a las

necesidades de su negocio, y no obtenga el consentimiento del arrendador"

y, en beneficio de aquél, permite que, si no obtuviere dicho

consentimiento, puede ser autorizado judicialmente para llevarlas a cabo,

pero ello no es aplicable al presente caso porque la mera sustitución del

pavimento no constituye mejora de instalación o servicio alguno para

adaptarlo a las necesidades del negocio; y c) Por último, es claro que las

obras en cuestión no modifican la configuración -configuración de una cosa

es la disposición de cada una de sus partes componentes en relación con las

demás, según la sentencia de 20 de Diciembre de 1988- del local, dado que no se introduce ningún cambio en la distribución del espacio arrendado, con

referencia a su forma, ni se cambia su aspecto peculiar, sino que, como la

Sala "a quo" declaró con acierto, se trata "de unas meras obras de

mantenimiento y conservación".

QUINTO

La procedente desestimación de la totalidad de los

motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a

la recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito, conforme

establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Dª Fridacontra

la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª) con

fecha 28 de Noviembre de 1989; y condenamos a dicha recurrente al pago de

las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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