STS 252/1996, 1 de Abril de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2622/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución252/1996
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Móstoles, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez; siendo parte recurrida D. Fermín, D. Palomay Dª. Isabel, representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz. Autos en los que también han sido parte D. Luis Francisco, Dª. Eugeniay la entidad "ZOBRA, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel López López, en nombre y representación de D. Luis Angel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Móstoles, sobre resolución de contrato, siendo parte demandada D. Luis Francisco, Dª. Eugenia, la Sociedad Anónima "Zobra, S.A.", D. Fermín, D. Palomay Dª. Isabel, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor suscribió un documento, denominado "reserva por compra", con los codemandados D. Luis Franciscoy Dª. Eugenia, como DIRECCION000de la sociedad "Zobra, S.A.", que posteriormente negaron que se hubiese firmado; la finca objeto de la compraventa aparece inscrita en el Registro a nombre del resto de los codemandados, D. Fermín, D. Palomay Dª. Isabel. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que con estimación íntegra de esta demanda SE DECLARE: 1º) Que, el contrato de fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (documento núm. 2 de esta demanda) debe ser cumplido en sus propios términos. 2º) Que, el citado contrato debe ser cumplido por la demandada Sociedad Anónima Zobra, S.A. y por los demás demandados, o parte de ellos cuya determinación se efectuará en la sentencia y en cuanto vengan obligados por dicho contrato según lo alegado en este escrito, y lo que aparezca probado en su momento. 3º) Que, en cumplimiento del repetido contrato, los demandados, o en su caso los que de ellos resulten obligados, deberán otorgar a favor de la demandante escritura pública de compraventa de la finca o parcela núm. NUM000, situado en el sector NUM001del PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA, dentro del plazo que libre y prudencialmente fije el Juzgado; en cuya escritura se recogerán los pactos y condiciones estipulados en el contrato, de diez de agosto de 1989. Que, declarando lo anterior SE CONDENE a los demandados, que en la sentencia se declaren obligados al cumplimiento, a estar y pasar por dichas declaraciones, y al expreso pago de las costas, con declaración de su temeridad. ALTERNATIVAMENTE para el evento de que el cumplimiento de la obligación contractual resultase imposible, se declare resuelto el contrato base de esta demanda, condenando a los demandados o a quienes de ellos fuesen obligados al cumplimiento, a que, con devolución de la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 de pts) cobrados como parte y a cuenta del precio, a mi representada, indemnicen a ésta en cuantos daños y perjuicios se le hubiesen ocasionado, los cuales habrán de ser fijados en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de costas".

  1. - El Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en nombre y representación de D. Luis Francisco, Dª. Eugeniay la entidad mercantil "Zobra, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la misma, condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

  2. - El Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de D. Fermín, D. Palomay Dª. Isabel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando nulo el contrato de compraventa alegado por la parte demandante, y absolviendo a mis representados de los demás pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en costas, a la parte demandante y resto de demandados por su evidente temeridad y mala fe manifiestas dando lugar a la interposición de esta demanda".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 2 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Manuel López López, en representación de D. Luis Angel, y declaro resuelto el contrato de compraventa de diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, condenando a la demandada Zobra S.A., que ha sido representada por el procurador D. Samuel Martínez de Lecea, a estar y pasar por la anterior declaración y a devolver al demandante la cantidad recibida como pago de parte del precio, así como a indemnizarle de los daños y perjuicios ocasionados que se fijarán en ejecución de sentencia. Absuelvo de las pretensiones contenidas en la demanda a Luis Franciscoy a Eugenia, que han sido representados por el procurador Samuel Martínez de Lecea, y a Fermíny Palomay a Isabel, que han sido representados por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses, las costas procesales causadas se imponen a Zobra, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Zobra, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ZOBRA, S.A. contra la sentencia pronunciada el 2 de noviembre de 1990 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Móstoles en los autos principales de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas del recurso".

Con fecha 18 de febrero de 1992, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó auto aclaratorio de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA DISPONE: HA LUGAR a la aclaración de la sentencia recaída en el Rollo de apelación 862-1990 en el sentido de que se mantiene la condena a la indemnización de daños y perjuicios cuya cuantificación y no su realidad se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento cuarto de esta resolución, lo que conlleva la desestimación en lo esencial del recurso planteado y la no imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Luis Angel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1991 y auto aclaratorio de la misma de 18 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 360 en relación con el 928 de la misma Ley. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 363 del mismo cuerpo legal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1124 del Código Civil e interpretación errónea de los artículos 1101, 1106 y 1108 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de D. Fermín, D. Palomay Dª. Isabel, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir el presente recurso conviene resaltar los siguiente datos procesales:

  1. La demanda contiene una acción de incumplimiento de contrato y alternativamente, dice, la acción de resolución con resarcimiento de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia. Los hechos de la demanda no contienen enunciación alguna de cuales sean los perjuicios, salvo los derivados de la entrega de dos millones de pesetas a cuenta del precio del contrato que no llegó a cumplirse. En los fundamentos de derecho, se invoca para determinar el quantum indemnizatorio, el artículo 1106 del Código Civil y se habla de la gran extensión de la finca objeto del contrato (44.000 m.), de su precio de adquisición (2.000 pesetas metro cuadrado), de la necesidad de acudir a financiación exterior, y a la diferencia de precio que pudiera existir entre el metro cuadrado al tiempo de la compra y precio de venta en el momento de ejecutarse la sentencia o "para el improbable supuesto de que no existiera tal diferencia, el interés legal (artículo 1468 del Código Civil) de la cantidad importe del precio que hubiera debido pagarse, en caso de haberse consumado la compraventa, devengado desde la fecha de interposición de la demanda, y el pago de cuantos gastos, honorarios y derechos que hubieran sido satisfechos, con ocasión de la reclamación de cumplimiento de contrato, en aplicación del artículo 1168 del Código Civil.

  2. La sentencia de primera instancia, califica la compraventa como de venta de cosa ajena, por entender que pertenecía a terceros ajenos a la relación contractual, pero admitiendo la validez del contrato como productor de obligaciones, que "Zobra, S.A.", vendedora, no puede cumplir por constar la voluntad contraria de los propietarios; estima la acción de resolución y condena a devolver la cantidad entregada como parte del precio y a que se indemnice de los daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia.

    En los fundamentos de la sentencia no se hace mención alguna a la existencia de otros daños y perjuicios, salvo los inherentes a la entrega del dinero a cuenta del precio.

  3. La sentencia de instancia es consentida por la parte actora e impugnada en apelación por la demandada condenada, "Zobra, S.A.".

    La Audiencia en su sentencia confirma la dictada en primera instancia, sosteniendo fundamentos sustancialmente idénticos al Juzgado, compraventa de cosa ajena, incumplimiento por la negativa de los propietarios del inmueble y como consecuencia la resolución de la compraventa con las consecuencias indemnizatorias de los artículos 1101 y 1108.

    La sentencia contiene un fundamento jurídico, el cuarto, en la que estima correcta la condena a daños y perjuicios pero advierte que el Juzgado no establece base alguna para la ejecución y tras razonar que en ejecución de sentencia no cabe probar la existencia de perjuicios, sólo determinar su importe, afirma que en el caso de autos no hay más perjuicios que los derivados de la retención de la cantidad entregada como anticipo del precio.

    La parte dispositiva de la sentencia de apelación, además de la confirmación, impone a los apelantes las costas.

  4. Notificada la sentencia, el demandante D. Luis Angel, solicita la aclaración de la sentencia y pide a la Audiencia "que en el fallo se contenga el pronunciamiento relativo al módulo que ha de regir para la fijación de los daños y perjuicios, para que en el caso de que se mantenga el criterio expuesto en el fundamento cuarto, poder interponer el correspondiente recurso de casación".

    Y la Audiencia dicta auto de aclaración, en cuyo fundamentos vuelve a reiterar la doctrina de esta Sala, conforme a la cual los daños y perjuicios han de probarse en el proceso, y en ejecución sólo cuantificarse, bien con fijación de bases o sin determinación. En la parte dispositiva literalmente dice "se mantiene la condena a la indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantificación y no su realidad se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento cuarto de esta resolución (se refiere a la sentencia), lo que conlleva la desestimación en lo esencial del recurso planteado y la no imposición de las costas causadas en esta alzada".

  5. Notificada la sentencia, la vendedora de la cosa ajena consiente la sentencia y la parte compradora que había consentido la dictada en primera instancia, recurre en casación.

SEGUNDO

El motivo primero, se articula al amparo del número tercero del artículo 1692, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma quebrantada señala el artículo 928 de la Ley procesal, al rechazar la sentencia recurrida la posibilidad de fijar en ejecución de sentencia el importe líquido de los daños y perjuicios.

Entiende que la sentencia de segunda instancia, contiene una modificación sustancial de la sentencia confirmada y muestra su contenido contradictorio cuando suprime la condena en costas.

A continuación, mezclando preceptos absolutamente heterogéneos, y cuya infracción sería denunciable por el cauce del número cuarto, cita los artículos 1101 a 1108 y el 1124.

Para resolver el motivo debe tenerse en cuenta que la demanda no contenía en los hechos, ninguna descripción de los daños causados por el incumplimiento, salvo lo relativo a intereses de la cantidad entregada a cuenta de precio. En periodo de prueba, no hay ninguna que tenga por objeto demostrar la existencia de daño alguno (naturalmente, porque no son objeto de prueba más que los hechos alegados), ni su valoración. La sentencia de primera instancia que declara resuelto el contrato no recoge en su fundamentación referencia a otro daño que no sea la cantidad entregada como parte del precio.

La jurisprudencia de esta Sala, siempre constante, tiene declarado que para condenar a daños y perjuicios hay que probar su existencia (S.T.S. 17 de febrero de 1951, 28 de mayo de 1984, 5 de marzo de 1992, 23 de marzo de 1992, 13 de abril de 1992, 12 de mayo de 1994, 28 de junio de 1995, entre otras muchas). La prueba incumbe al actor (S.T.S. de 2 de febrero de 1960, 6 de mayo de 1960, 6 de noviembre de 1961 y 11 de marzo de 1967, etc), y que el Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 360, puede fijar la cuantía total, fijar las bases para su determinación, o dejar la cuantificación sin fijación de bases para ejecución de sentencia. Y en autos, se han declarado sólo como perjuicios los intereses de la suma recibida, y sólo éstos podrán calcularse en ejecución.

En consecuencia no se conculca el artículo 360, ni menos el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción sólo será posible cuando se suscitara una cuestión, en caso de aplicación de sus normas a la ejecución de una sentencia.

Tampoco se infringen los artículos 1124, 1101 y 1106, porque les falta el soporte fáctico de la existencia de los daños.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y reguladoras de la sentencia, con vulneración de los artículos 359, 363 y 267.

El fallo es claro, absolutamente coherente con lo solicitado sobre el fondo, no padece de incongruencia, resuelve todas las cuestiones planteadas, salvo que la parte recurrente entienda que no debió resolver sobre la existencia de los perjuicios, que como se ha dicho antes es inexcusable, porque ella, que nada alegó en su momento, pretenda suscitar la cuestión en momento ya extemporáneo, como es la ejecución de sentencia.

Unicamente cabe apreciar que la Sala de instancia suprimió la condena en costas al apelante "Zobra, S.A.", tras declarar que confirma la sentencia apelada y sin razonar como exige el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de costas al recurrente, por lo que el motivo debe prosperar en cuanto a éste solo extremo de la parte dispositiva.

CUARTO

El motivo tercero, denuncia la infracción de los artículos 1124, 1101, 1106 y 1108, y jurisprudencia que los interpreta.

El motivo no puede prosperar porque le falta el soporte fáctico , como se ha dicho reiteradamente, y no es la casación el momento de suscitar la existencia y la realidad del daños, pero además nunca se tienen por daños las expectativas más o menos razonables, ni los gastos de financiación del precio de las cosas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 26 de noviembre de 1991, y casamos el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia, relativo a las costas de apelación, que las impone esta Sala a la sociedad "Zobra, S.A.".

Se mantienen el resto de los pronunciamientos.

Las costas de este recurso se satisfarán por la parte que las haya causado.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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