STS 465/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:2988
Número de Recurso3131/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ENCARNACION ROCA TRIASANTONIO SALAS CARCELLERRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la Sentencia dictada, el día 4 de mayo de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Bilbao. Es parte recurrida FAGOR INDUSTRIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Bilbao, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE VIZCAYA, S.A. contra FAGOR INDUSTRIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare resuelto sin justa causa y con mala fe el contrato de venta en exclusiva suscrito entre ambas partes el día 7 de junio de 1994, y declare el enriquecimiento injusto de la demandada por captación en su exclusivo beneficio de la clientela común, condenando al demandado al pago a mi mandante de una indemnización de daños y perjuicios en concepto de resolución unilateral sin justa causa de un contrato de venta en exclusiva, por una cantidad de 75.762.000 pesetas, así como al pago de una compensación por enriquecimiento sin causa de 9.112.661 pesetas, y los intereses legales que generen dichas cantidades desde la fecha de interposición de esta demanda, así como al pago de las costas del procedimiento."

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de FAGOR INDUSTRIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... 2.- Tenga por formulada excepción dilatoria de falta de competencia territorial, y si entrar en el fondo del asunto la estime, y se declare incompetente en favor de los Juzgados de Bergara con imposición de costas a la parte actora. 3.- Tenga por contestada la demanda formulada contra mi parte por COMERCIAL HOSTELERA, S.A., y seguido el juicio por sus trámites desestime íntegramente la demanda absolviendo de la misma a mi parte y condenando a la actora al pago de las costas." . Así mismo en dicho escrito se formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "se dicte Sentencia estimando esta demanda reconvencional. 1.- Declarando que COMERCIAL HOSTELERA ha incumplido el contrato de venta en exclusiva suscrito con mi parte al vender productos FAGOR fuera de la zona convenida y al vender productos que eran de marca FAGOR dentro de la provincia de Bizkaia. Condenando a COMERCIAL HOSTELERA a indemnizar a mi parte por los daños y perjuicios ocasionados por dichas actuaciones y fijándose en la sentencia las bases para la liquidación y cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por FAGOR y que se cifrarán en ejecución de la Sentencia. 2.- Condenando en costas a la contraparte".

Por resolución de fecha 21 de octubre de 1996, se acordó conferir traslado a la actora de la demanda reconvencional. La representación de HOSTELERA DEL NORTE VIZCAYA, S.A., presentó escrito contestando a la reconvención formulada de contrario, en el que se alegaban los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se dicte sentencia en la que desestime la demanda reconvencional planteada de adverso e imponga a ésta las costas causadas". Contestada tanto la demanda como la reconvención, se acordó convocar a las partes a la comparecencia prevista por Ley, a la que comparecieron las partes y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de octubre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martinez en representación de Comercial Hostelera del Norte Vizcaya, S.A, frente a Fagor Industrial Sociedad Cooperativa Limitada, debo declarar y declaro que el contrato de exclusiva que unía a las partes fue resuelto sin justa causa, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 14.020.935 ptas. , cantidad que devengaré el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Sin expresa imposición de costas. Que desestimando la demanda reconvencional que formula el Procurador Sr. Carnicero en representación de Fagor Industrial, debo absolver y absuelvo a Comercial Hostelera de las pretensiones contenidas en la misma. Con imposición de costas a la demandante en la reconvención ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación FAGOR INDUSTRIAL SOCIEDAD COOPERATIVA. Por la representación de COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE VIZCAYA, S.A., se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación formulado de contrario. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó Sentencia, con fecha 4 de mayo de 1999 , con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago en nombre y representación de Fagor Industrial Soc. Coop. Lim. y desestimando la adhesión planteada por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación de Comercial Hostelera del Norte Vizcaya, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 13 de Octubre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en Autos de Juicio de Menor Cunatía 537/96 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución desestimando la demanda principal interpuesta por el Procurador D. Emilio Guijarro en nombre y representación de Comercial Hostelera del Norte Vizcaya, S.A., con expresa imposición a esta parte de las costas derivadas de su demanda en la 1ª Isntancia Que procede estimar parcialmente la demanda reconvencional que formula el Procurador Sr. Carnicero en representación de Fagor Industrial declarando imcumplido por Comercial Hostelera el contrato de venta en exclusiva que suscribió con aquella, desestimando la indemnización solicitada por la reconviniente; no haciendo especial pronunciamiento de las costas derivadas de la demanda reconvencional. En cuanto a las costas causadas en esta alzada no ha lugar a verificar expresa condena, a salvo las derivadas de la adhesión promovida, las que se imponen a la coapelante adherida"

TERCERO

COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil , e infracción, por no aplicación, del artículo 1.101 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina jurisprudencial establecida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de FAGOR INDUSTRIAL SOCIEDAD COOPERATIVA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de Abril de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se han considerado probados a lo largo del presente litigio son los siguientes:

  1. COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE VIZCAYA, S.A. (en adelante COMERCIAL) había iniciado con FAGOR INDUSTRIAL COOPERATIVA (en adelante, FAGOR) una serie de relaciones comerciales, en las que FAGOR concedía la exclusiva de distribución a COMERCIAL, con una serie de ventajas económicas. La exclusiva concedida a COMERCIAL se limitaba a Euskadi.

  2. En un documento denominado "posicionamiento comercial de Fagor industrial en Euskadi", firmado por las partes el 7 de junio de 1994 se especificaba que "en ningún caso COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE podrá acudir con productos Marca Fagor a OTRAS ZONAS GEOGRÁFICAS donde FAGOR INDUSTRIAL haya alcanzado con otro Distribuidor acuerdos similares al presente. Es el caso, para los años 1994 y 1995 de NAVARRA/ RIOJA Y CANTABRIA. FAGOR INDUSTRIAL se reserva el derecho a reconsiderar su relación con COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE si no respeta este principio". Asimismo se establecía que debería producirse un mínimo de compras por parte de COMERCIAL, que se especificaba en los sucesivos acuerdos con FAGOR.

  3. El contrato con COMERCIAL fue resuelto por FAGOR por considerar que se habían incumplido las previsiones de las compras que debía efectuar COMERCIAL a FAGOR durante el año 1995, y que se habían incumplido las condiciones relativas a la limitación geográfica de sus actividades comerciales.

COMERCIAL demandó a FAGOR por la resolución unilateral del contrato, sin que hubiera concurrido justa causa, pidiendo asimismo una doble indemnización: por los daños y perjuicios producidos por la resolución del contrato sin preaviso y por razón de la apropiación de la clientela lograda por COMERCIAL. FAGOR se opuso a la demanda y formuló a su vez, reconvención en la que se pedía que se declarase el incumplimiento de COMERCIAL por vender productos en una zona expresamente excluida, además de una indemnización por los perjuicios causados.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao estimó parcialmente la demanda, considerando que el contrato entre COMERCIAL y FAGOR fue resuelto sin que concurriera justa causa y acordó una indemnización a COMERCIAL, sin imposición de costas y desestimó la demanda reconvencional. La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizcaia estimó parcialmente el recurso de apelación, desestimando la demanda principal y estimando en parte la reconvencional, declarando incumplido el contrato. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se presenta por entender que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 1124 del Código civil y no ha aplicado, en contra, el artículo 1101 del Código civil . El motivo se presenta en dos partes, relativas cada una de ellas a las violaciones denunciadas en el enunciado del mismo, que van a ser tratadas como dos submotivos a los efectos de la argumentación correspondiente.

  1. Por lo que respecta al primer submotivo, que se refiere a la aplicación indebida del artículo 1124 del Código civil , el recurrente pone de relieve la disparidad de criterios entre el juzgador de instancia y la Sala de apelación, ya que para el primero se produjo una resolución unilateral y sin causa, mientras que para la Audiencia concurrió justa causa por haberse incumplido el contrato. En realidad y con la denuncia de la aplicación indebida del artículo 1124 del Código civil , lo que pretende la recurrente es que se reconsidere de nuevo la prueba documental aportada por ambas partes al litigio, puesto que se refiere constantemente en su recurso al volumen de compras de los productos FAGOR pactado entre las dos empresas y al realmente alcanzado.

    Esta Sala ha declarado en numerosísimas ocasiones que la impugnación de la prueba debe realizarse con fundamento en el error de derecho en que pueda haber incurrido la Sala sentenciadora, porque debe recordarse que la casación no constituye una tercera instancia ( sentencias de 15 de julio y 24 de noviembre de 2005, 16 de marzo de 2006 , por no citar más que las más recientes) y que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, sin que quepa otra excepción que la impugnación por la vía del error de derecho, cosa que no ha hecho la recurrente que bajo la pretendida infracción del artículo 1124 del Código civil , se limita a volver a reconsiderar la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, no coincidente con la efectuada por el Juez de 1ª Instancia. Como afirma la sentencia de 24 de noviembre de 2005 , no se puede desnaturalizar la casación, convirtiéndola en una tercera instancia en la que se puedan valorar de nuevo todas las pruebas, lo que "no es función de la casación, que se circunscribe al control de la aplicación de la ley y demás fuentes del derecho y de la doctrina jurisprudencial".

  2. Por lo que respecta al segundo submotivo, referido a la infracción, por no aplicación, del artículo 1101 del Código civil , se pretende que se reconozca que FAGOR debe indemnizar a COMERCIAL por haber actuado aquélla dolosamente al resolver, de forma unilateral, el contrato. Hay que unir este submotivo al designado con la letra c) por la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la resolución del contrato de exclusiva. Volvemos a encontrarnos con el problema de la valoración de la prueba, puesto que la sentencia recurrida consideró probado que concurrió justa causa para la resolución del mencionado contrato al que calificó de venta en exclusiva y que la mencionada resolución no fue debida a una "conducta maliciosa" de FAGOR, sino al "incumplimiento reiterado del exclusivista", que era una de las obligaciones principales del contrato celebrado entre las partes.

    Por ello hay que rechazar las argumentaciones contenidas en el motivo primero del recurso de casación interpuesto por COMERCIAL, teniendo en cuenta, además, que probada por la Audiencia la concurrencia de una causa justificativa de la resolución, es decir, el incumplimiento de una de las obligaciones esenciales del contrato, puesto que COMERCIAL vendió productos de FAGOR en zonas geográficas expresamente eliminadas de la actividad de COMERCIAL, no puede tampoco considerarse infringida la jurisprudencia que se cita, por no ser aplicable, dada la diferencia entre los supuestos de las sentencias aportadas y el de la recurrida.

    En consecuencia, debe rechazarse el primero de los motivos de casación.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, por apropiación por parte del concedente de la clientela ganada por la recurrente. El motivo debe asimismo rechazarse, puesto que la resolución de la sentencia recurrida negando la indemnización por la causa aducida por la recurrente, se fundamenta en que no se ha probado el daño por parte de la hoy recurrente y debe volver a repetirse en este fundamento, que la casación no es el medio adecuado para la revisión de la prueba. Por tanto, pretendiéndose de nuevo esta revisión, debe rechazarse este motivo.

CUARTO

El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de COMERCIAL HOSTELERA DEL NORTE VIZCAYA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el recurso de apelación nº 704/97.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ANTONIO SALAS CARCELLER .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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