STS 291/1998, 21 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3268/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución291/1998
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha 28 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de opción de compra caducada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número sesenta y cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en el que es parte recurrida la entidad PARQUE BOSQUE S.A., a la que representó la Procuradora doña María-Concepción Delgado Azqueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia sesenta y cuatro de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 276/92, que promovió la demanda planteada por la entidad Parque Bosque S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, declare resuelto el contrato de opción condene al demandado al pago a mi representada de la cantidad de ocho millones seiscientas mil pesetas, que le fueron entregadas, intereses desde los quince días de la fecha del requerimiento y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

El demandado, don Gaspar, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando al Juzgado: " Que admita este escrito y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que desestime la demanda e imponga las costas a la parte demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, y que se admitieron, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de los de Madrid dictó sentencia el 24 de noviembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Parque Bosque, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra D. Gaspar, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra deducidos en estos autos, con expresa imposición de costas a la demandante".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la actora de referencia que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección octava tramitó el rollo de alzada número 27/1993, pronunciando sentencia con fecha 28 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Parque Bosque, S.A." representada por el Procurador Sr. Gómez Simón, contra la sentencia que en 24 de noviembre de 1.992, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 64 de esta Capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y, en su consecuencia, estimando como estimamos, la demanda por aquélla formulada contra Don Gaspar, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de opción suscrito entre las partes el día 6 de junio de 1.990, con la modificación y ampliación producida en 10 de mayo de 1.991, condenando al demandado a que abone a la entidad actora la suma de ocho millones seiscientas mil pesetas (8.600.000 ptas) con más sus intereses desde los 15 días del 16 de diciembre de 1.991, el que igualmente deberá abonar las costas causadas en primera instancia y sin hacer declaración expresa de las del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Gaspar, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: Por el número 3º del artículo 1692 de la L.E. Civil, denuncia incongruencia de la sentencia de apelación, por infracción del artículo 359 de dicha Ley.

DOS: Con residencia en el mismo cauce procesal, infracción del citado artículo 359 de la L.E.C.

TRES: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de los artículos 1254, 1255 y 1262 del C. Civil, en relación al 14 del Reglamento Hipotecario.

CUATRO: Infracción de los artículos 1114 y 1117 del C.Civil, en relación al 1285, 1255 y 1262 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos han de ser estudiados conjuntamente, ya que aducen quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias (artículo 359 de la Ley Procesal Civil), residenciándose el primero en el número 3º del artículo procesal 1692 y el segundo en su número 4º.

El cauce para acusar de incongruentes a las sentencias que se recurren en vía casacional es el número 3º de dicho artículo 1692, conforme reiterada doctrina de esta Sala (SS. de 7-6-1990, 11-2-1991, 23-2-1992 y 10-6-1993, entre otras muy numerosas), con lo que se adolece de falta de técnica casacional al alegar incongruencia por el número 3º y al tiempo por el 4º del artículo citado.

Argumenta el recurrente, don Gaspar(parte demandada en el pleito), que se ha producido el vicio procesal denunciado en atención a que el Tribunal de Instancia vino a tachar y declarar incongruente la sentencia del Juzgado, en cuanto a que esta resolución tuvo en cuanta y decretó extemporánea, por haberse producido fuera del plazo de vigencia de la opción, el ejercicio de su resolución llevada a cabo por la entidad Parque Bosque S.A. -parte actora-, que facultaba la cláusula tercera de la escritura de 6 de junio de 1.990 (modificada por la de 10 de mayo de 1.991), al tratarse de una resolución potestativa pactada. Dicha resolución se practicó por el requerimiento notarial de fecha 16 de diciembre de 1.991 y, al tiempo, para obtener la devolución de las cantidades entregadas al concedente, consistentes en cien mil pesetas, como precio la opción y 8.500.000 pts. a cuenta del precio correspondiente a la venta sobre la que se proyectaba el derecho opcional otorgado y cuyos reintegros conforman el suplico de la demanda creadora del pleito.

El referido requerimiento resolutorio se integra en el cuerpo fáctico del litigio y fué aportado por las partes procesales, por lo que el Tribunal de Apelación, en ejercicio legítimo de su función juzgadora, estaba autorizado para su interpretación, alcanzando la decisión de reputar eficaz la resolución de la opción, aunque ya se había extinguido por su no ejercicio en el plazo convenido (30-Noviembre-1.991).

Independientemente del acierto ó más bien desacierto de la decisión, como se explicará, no estamos ante un supuesto de la incongruencia, conforme a la doctrina elaborada en esta cuestión por esta Sala de Casación Civil, pues no se ha producido alteración decidida la causa de pedir, ya que el soporte fáctico se respeta, en cuanto se interpreta y concurre adecuada correspondencia entre las peticiones deducidas en la demanda y el fallo resolutorio pronunciado por la Audiencia, para lo que hubo de efectuar calificación jurídica de la resultancia probatoria (SS. de 28-5-1991, 8-10 y 26-10-1992, 4-5 y 26-3-1993, 6-3- 1995, 2-2 y 19-2-1996, entre otras muy numerosas).

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los motivos tercero y cuarto acusan infracción de los artículos 1254, 1255, 1262, 1114, 1117 y 1285 del Código Civil, así como el 14 del reglamento Hipotecario y doctrina jurisprudencial que se aporta. Al converger las impugnaciones casacionales, se impone su análisis unido, toda vez que sustancialmente se viene a combatir la sentencia recurrida, que acogió la demanda, en base a decretar la plena validez y eficacia de la resolución de la opción de compra convenida, lo que ya se dejó dicho, y que estaba condicionada a que se produjeran las circunstancias previstas en el clausulado.

El Tribunal de Instancia decidió que no se trataba de un ejercicio extemporáneo de la facultad resolutoria que la reglamentación del contrato otorgaba a la demandante, sino que procedía aún transcurrido el plazo de vigencia de la opción, que fue lo que sucedió, para lo cual atiende y acoge los supuestos resolutorios previstos, es decir las alteraciones urbanísticas que afectaron a la finca objeto de la opción, a consecuencia del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón el 5 de julio de 1.991, hecho público por haberse publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 27 de agosto de 1.991; si bien no se trata de acuerdo definitivo, pues respondía al inicio de expediente, y con ello dotado de provisionalidad (artículos 40 y 41 del Real-Decreto de 9 de Abril de 1.976, que aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y disposiciones complementarias posteriores).

No se discute si se cumplieron efectivamente las condiciones resolutorias pactadas, si bien la referida cláusula tercera resulta amplia, al prever "cualquier tipo de modificación". La controversia procesal se centra en si la resolución operada, extinguida la opción por caducidad al no haberse ejercitado en el plazo acordado, resulta de procedencia y con ello la recurrente tiene derecho a que se le reintegren las cantidades que anticipó, en un total reclamado de 8.600.000 pesetas.

En caso similar el presente, en el que contendieron los mismos litigantes, esta Sala en sentencia de 30 de enero de 1.998, siguiendo la doctrina contenida en las sentencias de 29 de febrero de 1.998, 4 de enero de 1.992, 16 de julio de 1.992, 22 de septiembre de 1.992 y 1 de diciembre de 1.992, declaró que la resolución del contrato opcional debió de llevarse a cabo durante la vigencia del mismo, conforme a la literalidad de la cláusula tercera y los condicionamientos que prevé. La practicada por medio de requerimiento notarial de 16 de diciembre de 1.991, resulta improcedente por extemporánea, ya que la caducidad de la opción había tenido lugar con anterioridad, concretamente el 30 de noviembre de dicho año.

La sentencia recurrida no aplicó la doctrina consolidada de esta Sala que se deja referenciada e interpretó mal el clausulado que reglamentaba el contrato de opción, al declarar que podía resolverse extinguida aquella, lo que no resulta posible, infringiéndose a su vez los artículos 1254 y 1255, en relación al 1262 del Código civil, pues la opción de compra, al carecer de propia disciplina normativa, salvo la referencia que efectúa el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, tiene su fuente de regulación en la voluntad de las partes, no autorizándose, por tratarse de relación obligacional, que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del C.Civil), que es lo que sucedería si se aceptase la tesis del Tribunal de Instancia, ya que de esta manera la facultad resolutoria se prorrogaría "sine die". Los motivos proceden.

La resolución de los contratos exige que estos tengan existencia, es decir vida jurídica. No se puede resolver lo que dejó de tener efectiva constancia, como aquí sucede, pues al no ejercitarse la opción en el plazo de su vigencia, pereció automáticamente por imperio de la caducidad a la que estaba sometida, perdiendo toda eficacia jurídica, con lo que no cabe prolongar ni resucitar efectos resolutorios, máxime cuando el concedente mantuvo y respetó en todo el tiempo de vigencia el derecho que había otorgado.

En resumen se trata de ejercicio tardío de la resolución por la parte actora y por tanto sin operatividad, y así mismo configura acto voluntario, pues ni se alegó y menos se demostró la concurrencia de alguna causa determinante que hubiera impedido su ejercitación en el tiempo que le correspondía y resultaba apto para su eficacia.

Al estimarse el recurso, se atribuye a esta Sala resolver la controversia dentro de los términos en los que aparece planteado el debate (artículo 1715-3º de la L.E.C.), lo que lleva a decretar la desestimación de la demanda y confirmarse la sentencia del Juzgado, que entendió bien la cuestión y la resolvió con acierto jurídico.

TERCERO

En costas no procede hacer declaración en cuanto a las de este recurso, conforme al artículo 1715-2º de la Ley Procesal Civil, imponiéndose las de Primera Instancia a la referida actora Parque Bosque S.A. y sin declaración expresa en cuanto a las del trámite de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Gasparcontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha veintiocho de octubre de 1.994, la que casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de esta capital, el 24 de noviembre de 1.992.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de este recurso así como de las del trámite de apelación y se imponen las de Primera Instancia a la entidad actora Parque Bosque S.A..

Líbrese certificación de esta resolución para su remisión a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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