STS 1199/1998, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1986/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1199/1998
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros; cuyos recursos fueron interpuestos de una parte por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad "Sanchurriaga, S.A." y de otra por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Benedictoy D. Carlos Ramón, como socios e integrantes de ESANA, Comunidad de BienesANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Dehesa Sumelzo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sanchurriaga, S.A." interpuso demanda de juicio de cognición sobre reclamación de frutos y resolución de contrato de medial, contra ESANA, Comunidad de Bienes, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día en la que estimando la demanda se declare: I.- Que ESANA Comunidad de Bienes está obligada a entregar a Sanchurriaga, S.A. los íntegros rendimientos agrícolas que le corresponde percibir y ha producido la cosecha de alfalfa en el último año agrícola y en las fincas a que esta litis se contrae. Cuyos rendimientos, aún pendientes de recibir se estiman: a) Como equivalentes a la cantidad de 3.616.019 pesetas, más el IVA a tal suma correspondiente al 4%. b) Subsidiariamente, y para el caso hipotético de no acogerse lo anterior, como equivalentes a la cantidad de 3.394.891 pesetas, más el IVA a tal suma correspondiente, al 4%. II.- Que ESANA Comunidad de Bienes, tiene derecho a detraer de los anteriores rendimientos que está obligada a entregar a Sanchurriaga, S.A. las siguientes partidas: a) 689.349 pesetas, 50% del agua consumida en la finca "Sanchurriaga". b) 750.500 pesetas, resto pendiente de pago subvención girasol. c) 49.500 pesetas, resto de pago subvención trigo duro y 97.145 pesetas, resto también, pendiente de pago de subvención girasol. d) Y, en fin, 45.738 pesetas, resto de pago subvención trigo duro y 97.145 pesetas, resto pendiente de pago liquidación seguro de pedrisco. III.- Que, en conclusión, ESANA Comunidad de Bienes habrá de ser condenada a pagar a Sanchurriaga, S.A. el resto pendiente y, por tanto: a) En el supuesto, 1.983.787 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, desde la interpelación judicial y el I.V.A. atribuible a los rendimientos que aún resta de abonarse, por parte de ESANA Comunidad de Bienes, en cuantía de 3.616.019 pesetas al 4%. b) Subsidiariamente, 1.762.659 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, desde la interpelación judicial y el IVA atribuible a los rendimientos que aún restan de abonarse, por parte de ESANA Comunidad de Bienes, en cuantía de 3.616.019 pesetas al 4%. IV.- Que ESANA Comunidad de Bienes, ha faltado a la obligación que le incumbe legalmente de entregar la participación que a Sanchurriaga, S.A. corresponde, en los rendimientos, frutos o productos obtenidos en la finca agrícola a que esta litis se contrae, en el último año agrícola y por razón de la cosecha de alfalfa en las mismas plantada. Lo que constituye una conducta maliciosa por parte de ESANA Comunidad de Bienes, que cabe incardinar dentro de la deslealtad o fraude del mediero o, cesionario. Razón por la cual, en fin, habrá de declararse extinto el contrato de medial vigente entre Sanchurriaga, S.A. y ESANA Comunidad de Bienes, respecto de las fincas rústicas explicitadas en el hecho primero del escrito de demanda, compeliéndose a ESANA Comunidad de Bienes a que las desaloje, dejándolas vacuas, libres y expeditas, a disposición de Sanchurriaga, S.A., sin derecho alguno a ser indemnizada por ello. V.- Y en fin, que Sanchurriaga, S.A. tiene derecho a ser indemnizada de cuantos daños y perjuicios se le hayan irrogado, o estén aún en irrogársele y en la cuantía concreta que se venga en acreditar en periodo de ejecución de sentencia. VI.- Pues todo ello, y condenar a ESANA Comunidad de Bienes al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento, es de hacer en Justicia que pido.

  1. - El Procurador D. Angel Navarro Pardiñas, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Benedictoy D. Carlos Ramón, como socios e integrantes de ESANA, Comunidad de Bienes, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando la demanda, absuelva íntegramente de la misma a mis representados con expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulando acción reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la presente reconvención, declare: 1º.- Que el volumen total de alfalfa producida en la finca Sanchurriaga en la campaña de 1992, fue de 425.910 kilos, y que dicha producción se ha pagado al actor sin que por tanto proceda la entrega de cantidad alguna por el referido producto. 2.- Que el actor adeuda cuando menos a mis mandantes las cantidades que a continuación se detallan y por los conceptos que se indican, 1.- 689.348,50 pesetas en concepto de mitad de agua. 2.- 750.500, resto pendiente de pago de subvención del girasol. 3.- 49.500 pesetas, de subvención de trigo duro. 4.- 97.145 de subvención de girasol. 5.- 45.738 de liquidación de seguro de pedrisco. En total 1.632.231 pesetas y condene a SANCHURRIAGA, S.A. a rendir cuentas a mis mandantes de todas las cantidades percibidas por subvenciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto, correspondientes a la explotación común en aparcería de la finca objeto de esta litis, procediéndose en ejecución a su liquidación .Y todo ello con expresa imposición de costas a Sanchurriaga.

  2. - El Procurador D. Carlos Dehesa Sumelzo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sanchurriaga, S.A." , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se vengan en desestimar todas y cada una de las pretensiones, contenidas en la súplica del escrito de demanda reconvencional formulado de adverso. Admitiendo exclusivamente, cual esta parte ya suplicaba en su escrito de demanda, que SANCHURRIAGA, S.A., está en deber a ESANA Comunidad de Bienes 1.632.231 pesetas y también, que SANCHURRIAGA, S.A. puede compensar tal cantidad, mediante aquellas cantidades que el Juzgado declare que Esana Comunidad de Bienes, está en adeudar a mi mandante. Pues, todo ello imponiendo las costas causadas en este procedimiento a Esana Comunidad de Bienes.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dehesa Sumelzo, en nombre y representación de Sanchurriaga, S.A., contra ESANA, Comunidad de Bienes, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.132.125 pesetas (tres millones ciento treinta y dos mil ciento veinticinco pesetas), de las cuales dicha demandada podrá detraer un millón seiscientas treinta y dos mil doscientas treinta y una pesetas (1.632.231 ptas) por las cantidades que la demandante le adeuda, debiendo aplicar a la cantidad resultante de esta detracción un 4% de I.V.A., más los intereses legales que correspondan. Asimismo debo declarar y declaro resuelto el contrato medial vigente entre las partes respecto a las fincas propiedad de la demandante "Campo en término de Ejea de los Caballeros, de 66 Ha., 76 a. y 62 ca. que linda Norte finca resto de D. Jose Ramón, y Este, carretera de IRYDA que la separa de otra finca de la que procede por segregación"; "Parcela de terreno en Ejea de los Caballeros, de una cabida de 69 Ha., 32 a. y 45 ca. Linda por Norte con finca propiedad del Instituto Nacional de Colonización y camino; Sur, con porción o parcela del Grupo de Colonización núm 15.327 de Berni; Este, camino y Oeste con finca procedente de segregación", estando obligada la demandada a desalojarlas, dejándolas vacuas, libres y expeditas a disposición de SANCHURRIAGA, S.A.; en cuanto a las costas devengadas por la demanda, cada parte deberá hacerse cargo de las devengadas a su instancia, y las comunes por mitad. Respecto a la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Pardiñas, en nombre y representación de ESANA, Comunidad de Bienes contra SANCHURRIAGA, S.A., debe desestimarse íntegramente, absolviendo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos y debiendo hacerse cargo de las costas devengadas en la reconvención la demandante reconvencional. En cuanto a la intervención judicial acordada y tramitada en pieza separada, una vez firme esta sentencia, llévese testimonio de la misma a dicha pieza y cese la citada intervención dando cuenta el interventor al Juzgado de las actuaciones realizadas, debiendo hacerse cargo de las posibles costas que se hubiesen originado en la intervención ESANA, Comunidad de Bienes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de los socios e integrantes de la demandada ESANA, Comunidad de Bienes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada ESANA, Comunidad de Bienes, integrada por D. Lázaro, D. Benedictoy D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia números Dos de Ejea de los Caballeros, en autos de juicio de cognición seguidos con el número 104 de 1993, a instancia de la entidad SANCHURRIAGA, S.A. resolución que revocamos parcialmente y en su virtud: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dehesa Sumelzo, en nombre y representación de Sanchurriaga, S.A., contra ESANA, Comunidad de Bienes, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 2.475.811 (Dos millones cuatrocientas setenta y cinco mil ochocientas once pesetas) de las cuales dicha demandada podrá detraer un millón seiscientas treinta y dos mil doscientas treinta y una pesetas (1.632.231.- ptas) por las cantidades que la demandante le adeuda, debiendo aplicar a la cantidad resultante de esta detracción un 4% de I.V.A., más los intereses legales que correspondan. Asimismo debemos declarar y declaramos resuelto el contrato medial vigente entre las partes respecto a las fincas propiedad de la demandante "Campo en término de Ejea de los Caballeros, de 66 Ha., 76 a. y 62 ca. que linda Norte finca resto de D. Jose Ramón, y Este, carretera de IRYDA que la separa de otra finca de la que procede por segregación"; "Parcela de terreno en Ejea de los Caballeros, de una cabida de 69 Ha., 32 a. y 45 ca. Linda por Norte con finca propiedad del Instituto Nacional de Colonización y camino; Sur, con porción o parcela del Grupo de Colonización núm 15.327 de Berni; Este, camino y Oeste con finca procedente de segregación", estando obligada la demandada a desalojarlas, dejándolas vacuas, libres y expeditas a disposición de SANCHURRIAGA, S.A.; en cuanto a las costas devengadas por la demanda, cada parte deberá hacerse cargo de las devengadas a su instancia, y las comunes por mitad. Respecto a la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Pardiñas, en nombre y representación de ESANA, Comunidad de Bienes contra SANCHURRIAGA, S.A., debe desestimarse íntegramente, absolviendo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos y debiendo hacerse cargo de las costas devengadas en la reconvención la demandante reconvencional. En cuanto a la Intervención judicial acordada y tramitada en pieza separada, una vez firme esta sentencia, llévese testimonio de la misma a dicha pieza y cese la citada intervención dando cuenta el interventor al Juzgado de las actuaciones realizadas, debiendo hacerse cargo de las posibles costas que se hubiesen originado en la intervención ESANA, Comunidad de Bienes, sin perjuicio de las impuestas en dicha pieza. No se hace condena en costas en esta segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad "Sanchurriaga, S.A." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación tal precepto, con el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), por infracción de los artículos 102 y 112 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así, como del artículo 117, apartados 3º y 4º del mismo cuerpo legal.

  1. - El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Benedictoy D. Carlos Ramón, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por denegación de recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, causando indefensión, en relación al artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 507 e inaplicación del 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción del artículo 24 de la Constitución. TERCERO.- Es formulado al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 117, de la Ley de Arrendamientos Rústicos. CUARTO.- Que se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vicio de incongruencia en infracción del artículo 359 de la misma Ley Rituaria.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad "Sanchurriaga, S.A." y el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Benedictoy D. Carlos Ramónimpugnaron los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Sanchurriaga, S.A.", parte demandante en la instancia, recurrente en casación en un determinado aspecto de la sentencia de instancia, celebró verbalmente, sin concretar plazo de duración, con D. Carlos Ramón, D. Benedictoy D. Lázaro, integrantes de la comunidad civil de bienes denominada "Esana", demandada en la instancia y también recurrente en casación, un contrato de "medial", modalidad de contrato de aparcería agrícola, en el cual "Sanchurriaga, S.A." aporta las fincas de que es titular y "ESANA, C.B" su trabajo personal; los gastos de abonos, simientes, aguas de riego y herbicidas se pagan por mitad, y también se reparte al cincuenta por ciento los ingresos de venta de los frutos.

Aquella sociedad anónima interpuso demanda ejercitando acción de reclamación de una cantidad por entender que la comunidad aparcera le había liquidado menos de lo debido en relación con la cosecha de alfalfa; de declaración de extinción del contrato por fraude o deslealtad en el cumplimiento de su obligación de entrega de los rendimientos de la cosecha de alfalfa, con la obligación de desalojar las fincas, dejándolas vacuas, libres y expeditas; y de indemnización de los daños y perjuicios. El Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 1993 estimando esencialmente la demanda: condenó a la comunidad demandada al abono de una determinada cantidad, declaró resuelto el contrato medial, no dio lugar a indemnización (y desestimó la reconvención de la parte demandada). La Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Zaragoza, en sentencia de 1 de junio de 1994 estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada "Esana C.B." y condenó a ésta al pago de una suma inferior a la fijada en primera instancia, declaró resuelto el contrato medial estando obligada la demandada a desalojar las fincas, dejándolas vacuas, libres y expeditas a disposición de "Sanchurriaga, S.A." y no dio lugar a indemnización de daños y perjuicios, ni a la reconvención; determinó asimismo con detalle la imposición de costas en primera y en segunda instancia y en la intervención judicial acordada en pieza separada.

Contra esta sentencia se ha formulado recurso de casación por la sociedad demandante "Sanchurriaga, S.A." con un único motivo. También se ha formulado por "Esana, Comunidad de bienes" integrada por D. Lázaro, D. Benedictoy D. Carlos Ramón, en cuatro motivos.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante en la instancia "Sanchurriaga, S.A." se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por infracción de los artículos 102 y 112 y del artículo 117, apartados 3º y 4º, del mismo cuerpo legal.

Tales normas que se consideran infringidas se refieren al derecho material de la aparcería (concepto y liquidación) y a dos causas de extinción. En el desarrollo del motivo recuerda el concepto del contrato y consecuencias del mismo, como preámbulo obvio y fuera de discusión, pero, tras él, comienza la exposición de los hechos desde el punto de vista de esta parte: destaca que la cuestión litigiosa es determinar cuáles fueron los rendimientos que la finca agrícola produjo en el año 1992 en lo que respecta al cultivo de alfalfa; lo cual es cierto y precisamente la sentencia de instancia, recurrida en casación, la afronta directamente y, valorando la prueba practicada, los determina con exactitud: cuestión fáctica que no es revisable en casación, so pena de convertir ésta en una tercera instancia.

En el extenso escrito de este recurso se analiza la prueba pericial y la prueba documental, sin alegar como infringida la valoración de la prueba como error de derecho; se llega a conclusiones de orden fáctico propias de una segunda instancia, pero nunca de una casación; y se termina afirmando que "la única disparidad existente entre los argumentos de esta parte y los que esgrime la sentencia recurrida en casación, derivan de la diferente consideración de los rendimientos habidos en la finca agrícola": es evidente lo lejos que se halla este recurso, de la función de la casación; es claro que la parte está disconforme con un aspecto (el abono de lo debido por razón de los rendimientos de la cosecha de alfalfa de 1992) de la sentencia, pero lo está en la cuestión fáctica y ésta pretende combatirla en casación; es obvio que ésta no está prevista para revisar las cuestiones de hecho.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

La parte demandada en la instancia, la comunidad de bienes "Esana" integrada por tres personas físicas, formula los dos primeros motivos de su recurso de casación al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la misma razón: la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia; se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española en ambos motivos y en el segundo, además, de los artículos 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una doctrina consolidada y ya indiscutible es que la petición por una parte, del recibimiento a prueba debe ser contestada por el órgano jurisdiccional, por lo que la falta de respuesta podría (no necesariamente) dar lugar a quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencia del Tribunal Constitucional 196/1998, de 13 de octubre, relativa a un proceso penal); pero no es así cuando se pide el recibimiento a prueba o la práctica de una prueba y el órgano jurisdiccional, razonadamente la deniega; es decir, la denegación de aquél o de ésta no implica por sí misma una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Podría darse lugar a una verdadera indefensión si se priva a una parte de un medio de prueba que acredita ser decisivo para la resolución de fondo que pretende: así lo expresa, con abundante cita de sentencias anteriores, la sentencia del Tribunal Constitucional 100/1998, de 18 de mayo, en un caso en que ni siquiera se contestó por el órgano jurisdiccional a la solicitud de prueba en segunda instancia.

En el caso presente, la parte demandada y condenada en la sentencia de primera instancia, solicitó el recibimiento a prueba en la segunda instancia, que se le denegó razonadamente (y correctamente) y se le admitió la prueba de confesión judicial de la demandante; interpuesto recurso de súplica, se le desestimó también en resolución motivada (y correcta en cuanto al fondo). No aparece que ello haya producido indefensión alguna; los razonamientos para denegar la solicitud son correctos; no toda negativa puede ser entendida como causante de indefensión sino tan solo aquella que de forma clara y evidente la haya provocado; no es éste el caso.

No cabe, pues, estimar ambos motivos de este recurso de casación.

CUARTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo también, como los anteriores, del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; este artículo sanciona la incongruencia como vicio interno de la sentencia. Sin necesidad de entrar en el desarrollo constitucional y jurisprudencial de la congruencia (sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 enero y del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998) la esencia de la misma se halla en la relación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el fallo de la sentencia. Se alega la incongruencia en relación con las costas: el tema de las costas está resuelto con todo detalle en la sentencia objeto del presente recurso, las de primera instancia, las de segunda instancia y las de la intervención judicial. No hay, pues, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el motivo debe ser desestimado. Entrar en la corrección de las condenas en costas es atinente a la cuestión de fondo, sobre las costas, que no se alega como motivo de casación, ni se menciona como infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, procede considerar el tercero de los motivos de casación, único que formula esta parte al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 117, , de la Ley de Arrendamientos Rústicos y breve y sencillamente hay que desestimarlo pues no expresa otra cosa que la cuestión fáctica, que pretende discutirla, desvirtuando el concepto y la función del recurso de casación, pues los hechos son inalterables en este grado procesal, al contrario de la apelación, que es una segunda instancia.

QUINTO

En consecuencia, deben desestimarse todos los motivos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a los recursos y condenar en costas a las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la entidad "Sanchurriaga, S.A." y por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Lázaro, D. Benedictoy D. Carlos Ramón, como socios e integrantes de ESANA, Comunidad de Bienes, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 1 de junio de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a ambos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Tarragona 15/2004, 23 de Diciembre de 2004
    • España
    • 23 Diciembre 2004
    ...en que se procedió a su exigencia judicial" ( Auto T.S. de 8-10-02 y S.S.T.S. de 26-11-01, 10-4-01, 8-11-00, 25-2-00, 11-11-99, 12-2-99 y 21-12-98 entre otras Implicando la decisión de fijar en 11294 euros el importe que debe ser abonado por el demandado, una estimación en parte tanto del r......
  • STSJ Aragón , 4 de Febrero de 2002
    • España
    • 4 Febrero 2002
    ...apoyándose en tales pruebas (STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de Con idéntico amparo procesal se interesa una nueva redacción del Hecho Segundo, con el apoyo documental q......
  • SAP Murcia 28/2001, 29 de Enero de 2001
    • España
    • 29 Enero 2001
    ...la finca que se pretende proteger mediante la acción ejercitada. SEGUNDO Efectivamente, como alega el apelante, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de diciembre de 1998, en un supuesto en que una sociedad mercantil aportaba las fincas de que era titular y una comunidad de bienes su trab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR