STS 706/2007, 11 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución706/2007
Fecha11 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los dos recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, recurso de casación interpuesto Don Fangjiong Liu Lin, a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Gutiérrez Sanz, y recurso de casación interpuesto por Doña Elena, Doña Natalia, Doña Amelia, Doña Guadalupe, Doña Trinidad, Don Hugo, Doña Consuelo, Don Ricardo y Doña Montserrat

, en nombre y representación de sus dos hijos menores Don Luis Miguel y Doña Ariadna, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 347/1996, promovidos a instancia de Don Eduardo, contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000, sobre vicios ocultos, con extinción de contrato de arrendamiento y reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "declarando haber lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento entre las partes y condene a DIRECCION000 C.B., en la persona de su representante legal, al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS (3.994.644 pts) de principal, DOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL PESETAS (2.296.000 pts) por lucro cesante y, CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (4.836.358 pts) por daños y perjuicios; con expresa imposición al demandado de los intereses legales y costas del procedimiento".

SEGUNDO

Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eduardo contra Elena, Ricardo, Natalia, Amelia, Guadalupe, y Trinidad debo condenar solidariamente a éstos a abonar a la actora la suma de 3.994.644 pesetas. Todo ello sin hacer especial imposición de costas, y apreciando la excepción de falta de personalidad de la comunidad de bienes DIRECCION000 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación, el primero, por Don Eduardo, y el segundo por Dª Natalia, Doña Elena y Doña Amelia, y Dª Guadalupe y Doña Trinidad . Ignacio . Sustanciada la alzada, al nº de rollo 428/1999, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Natalia, Elena, Amelia, Guadalupe Y Trinidad (sic), representados en esta alzada por el Procurador Sra. Borrero Ochoa contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Huelva en fecha 30 de junio de 1999, y revocamos la indicada resolución estimando la excepción de litispendencia, opuesta por la parte demandada, debiendo absolver y absolviendo en la instancia a la misma de la acción ejercitada por la actora, sin hacer

especial pronunciamiento de las costas de la primera instancia".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Doña Elena, Doña Natalia, Doña Amelia, Doña Guadalupe, Doña Trinidad, Don Hugo, Doña Consuelo, Don Ricardo y Doña Montserrat, en nombre y representación de sus dos hijos menores Don Luis Miguel y Doña Ariadna, formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

"UNICO. Que con los debidos respetos y dicho sea en estrictos términos de defensa, esta parte entiende que se ha producido infracción tanto de las normas del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia aplicable por cuanto se infringen los Arts. 523, 710 y 1715 del mismo texto legal, que consagran el principio del vencimiento objetivo que supone mandato legal dirigido al Juzgador, en cuanto a la preceptiva imposición de las costas del procedimiento".

Asimismo, la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Don Eduardo, formalizó recurso de casación, por "Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 533, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1252 del Código Civil, al estimarse la excepción planteada de litispendencia".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuados los respectivos traslados para impugnación, ambas partes se opusieron al recurso de casación presentado de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Don Eduardo .

PRIMERO

Por imponerlo el tratamiento lógico de las cuestiones planteadas, se examina en primer término el recurso de casación interpuesto por Don Eduardo, que era arrendatario del local de negocio sito en la Calle Arquitecto Pérez Carasa nº 18, bajo derecha, de Huelva, cuyo único motivo se enuncia del siguiente modo: "Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 533, apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1252 del Código Civil, al estimarse la excepción planteada de litispendencia".

Previo al examen del referido motivo, es preciso hacer una relación de los antecedentes del caso, según se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia dictada en la Primera Instancia, puesto que en la recaída en grado de apelación, objeto del presente recurso, ninguna referencia o corrección se ha efectuado en relación a los aspectos fácticos del litigio sentados en la primera instancia, así se expone que "En relación con la cuestión debatida, queda acreditado con la prueba practicada, así de los documentos aportados en el expediente administrativo, así como de las confesión de las demandadas, que los propietarios conocían la existencia de un expediente de ruina respecto del edificio donde se encuentra el local arrendado, es mas este expediente se inició a instancias de la propiedad que solicitó del ayuntamiento una visita de los técnicos al inmueble. Esta circunstancia, no le fue comunicado al demandado al tiempo de concertarse el contrato, ni consta que conociera tales extremos, pues el hecho de que tuviera un restaurante en las inmediaciones, no conduce inexorablemente a concluir que conociera el carácter y alcance de las obras que se pudieran estar realizando. Por otro lado y como resulta de los escritos presentados por otro de los arrendatarios en el expediente administrativo, no consta que la propiedad les comunicara este extremo. Como resulta de lo actuado, las partes concertaron un contrato de arrendamiento de duración de cinco años, el uno de febrero de 1995, realizándose una serie de obras con conocimiento y autorización de la propiedad, el importe de las mismas es de 3.994.644 pesetas, pues con independencia de las partidas que han sido impugnadas por la parte demandada lo cierto es que aquellas personas que las efectuaron han reconocido haber cobrado del actor tales importes, sin que de la apreciación de las pruebas testificales practicadas al respecto resulte que aquellos han faltado a la verdad en sus manifestaciones, sus respuestas, son verosímiles y coherentes. El día 15 de abril de 1995 (sic) El día 20 de marzo de 1996, se procedió por el Ayuntamiento a declarar el estado de ruina inminente del edificio (tal declaración es de 15 de abril de 1996) ordenándose el desalojo del local por el actor el día 30 de abril de 1996 ante la comunicación recibida del Ayuntamiento, y tras diversos requerimientos notariales a tales efectos realizados por el arrendatario, D. Ricardo dio por resuelto el contrato el 7 de mayo de 1996 aceptando la entrega de las llaves del local, que sin embargo no se produjo efectivamente, pero quedando terminada la relación arrendaticia. Por lo tanto por el actor se procedió a afrontar una serie de gastos e inversiones que lleva aparejada la instalación de una nueva actividad, que no pidió (se entiende que se ha querido decir "no pudo") desempeñar durante el tiempo pactado en el contrato, por causas ajenas a él y cuyo eventual advenimiento era conocido por los propietarios ..no consta que el demandado dejara su negocio por la mala marcha del mismo.".

En la sentencia del Juzgado, que rechazó la excepción de litispendencia opuesta por los demandados, que argumentaban que no es firme la declaración de ruina, al haberse interpuesto un recurso contencioso administrativo, no resuelto, se concluye que no es exigible a nadie, que recibe una notificación de desalojo por ruina inminente, continuar en un local hasta la definitiva resolución del expediente correspondiente, es más ello podría afectar a la clientela. Las reclamaciones por lucro cesante y otros daños y perjuicios solicitadas por el demandante fueron rechazadas por falta de acreditación, y en consecuencia se estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.994.644 pesetas, importe de las obras realizadas por el actor en el local arrendado para el inicio de la actividad.

El tribunal "a quo" apreció la excepción de litispendencia, atendiendo, básicamente, a que la acción ejercitada de extinción contractual e indemnizaciones solicitadas se basaba en el saneamiento, por vicios ocultos, de la cosa arrendada, y que en el procedimiento administrativo se estaban discutiendo cuestiones prejudiciales al fallo del presente proceso, por lo que, aunque no se den los tres requisitos de triple identidad que para la cosa juzgada se prevén en el art. 1252 del Código Civil, procede apreciar la excepción invocada, cuando el pleito anterior interfiere o condiciona el segundo.

Asimismo, debe significarse que la parte actora basó su demanda, en síntesis, en que conociendo los demandados que el inmueble en que se encontraba el local posteriormente arrendado se encontraba afectado por un expediente de ruina, incoado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Huelva el 20 de junio de 1994, que provenía de haberse solicitado por la propiedad demandada una visita de los técnicos del Ayuntamiento, cuando se celebró el contrato de arrendamiento del local de negocio con el actor el 1 de febrero de 1995, se ocultó deliberadamente la existencia de tal expediente, del que podía derivar, como así sucedió, la declaración de ruina inminente y la orden de inmediato desalojo, siendo obvio que, de haber conocido tal circunstancia, potencialmente disminuidora de la posibilidad de uso del local arrendado, el actor no habría concertado el arriendo, ni realizado las obras para iniciar la actividad a que iba a dedicarlo. En la demanda se alegaron unos hechos, se subrayó la presencia de mala fe contractual en la parte arrendadora, y se hizo cita de diversos preceptos del Código Civil, en los que asentar la solicitud de responsabilidad por la parte arrendadora, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la arrendadora, atendiendo a la presencia de vicios ocultos en la cosa arrendada, a los que el artículo 1553 del Código Civil se refiere, remitiéndose a las disposiciones sobre los mismos contenidos en el título de la compraventa, y también se denunció la infracción del artículo 1556 del Código Civil, referido al incumplimiento de obligaciones contractuales del arrendador (como mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, contemplada en el art. 1554.3º del Código Civil ), así como el artículo 1568 en relación con los artículos 1101 y 1124, todos ellos del Código Civil .

Pues bien, la declaración de ruina inminente del edificio, decretada el 15 de abril de 1996 por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Huelva, llevaba consigo la orden de desalojo, que el actor cumplió, y le impidió realizar la actividad comercial para la que concertó el arriendo. Las resoluciones administrativas son inmediatamente ejecutivas, y sólo pueden ser suspendidas en su inmediata eficacia, previa ponderación del perjuicio que la suspensión podría ocasionar al interés público, cuando de ejecutarse pueden ocasionarse perjuicios de muy difícil o imposible reparación (art. 111 de la Ley 30/1992 ), razón ésta que muy difícilmente podía darse desde el momento en que en la orden administrativa de desalojo prevalecen razones de seguridad que atañen a la integridad física de las personas, sin que en modo alguno conste haberse producido una suspensión de la ejecución del acto administrativo, que ya de por sí, y más en el presente supuesto, tendría carácter excepcional. La parte arrendadora ocultó al arrendatario demandante y aquí recurrente, la circunstancia, esencial para la libre prestación del consentimiento contractual, de estar sujeto el inmueble a expediente de ruina, y con ello no sólo suscribió el arrendatario el contrato, sin conocer tan importante circunstancia, sino que realizó una notable inversión en obras para poner en marcha el negocio. Ante tal situación, no cabe apreciar la excepción de litispendencia, puesto que el resultado del expediente de ruina no tiene los efectos de prejudicialidad que le atribuye la Audiencia, para soslayar la falta de presencia de los requisitos de triple identidad de sujeto, objeto y causa en el presente supuesto, puesto que el incumplimiento contractual y el daño, cuya posible sobreveniencia no pudo ser ponderada por la parte arrendataria al serle ocultada la existencia del expediente de ruina, se produce con la orden administrativa de ruina inminente y posterior desalojo del inmueble, que no sólo supone que, por una ocultación a la arrendadora imputable, no pueda ésta mantener a la arrendataria en el uso pacífico de la cosa arrendada (1554.3º del CC), sino también que no es necesario conocer el resultado de la impugnación del recurso contencioso -administrativo interpuesto por otros arrendatarios del inmueble, para poder resolver la acción planteada, de modo que faltan los presupuestos de la litispendencia recogidos en abundante jurisprudencia de esta Sala, como la contemplada en Sentencias de 19 de abril y 1 de junio de 1995, y en sentencia de 1 de junio de 2005 (rec. núm. 4756/1998 ), en la que se cita la sentencia de 9 de marzo de 2000, a modo de resumen de la doctrina jurisprudencial, en los siguientes términos: "La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (Ss. de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10-1995)".

Consecuentemente, dadas las circunstancias antes expuestas, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso ha de ser estimado, al haberse apreciado indebidamente la excepción de litispendencia, siendo lo procedente confirmar la sentencia dictada en primera instancia, y con ello dar lugar a la estimación parcial de la demanda presentada por el recurrente.

Recurso interpuesto por Doña Elena, Doña Natalia, Doña Amelia, Doña Guadalupe, Doña Trinidad, Don Hugo, Doña Consuelo, Don Ricardo y Doña Montserrat, en nombre y representación de sus dos hijos menores Don Luis Miguel y Doña Ariadna .

SEGUNDO

La estimación del recurso de casación interpuesto por la contraparte y la confirmación de la sentencia de primera instancia, deja vacío de contenido el recurso de casación interpuesto por Doña Elena y otros, que reclamaban fueran impuestas a la recurrente la costas de la primera instancia, dada la absolución procesal que supuso la estimación de la excepción de litispendencia, citando como infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas en cuanto al recurso de casación de Don Eduardo, al haberse acogido, ni respecto del interpuesto por la contraparte, al haber quedado sin contenido, como se ha considerado. En razón a la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar condena al pago de las costas de primera instancia, ni tampoco de las correspondientes al recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, ha de restituirse a Don Eduardo el depósito, el cual no debió constituirse, al no ser las conformes las sentencias dictadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, rollo de apelación 428/1999, que casamos y anulamos, y en su lugar confirmamos la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Huelva el 30 de junio de 1999, recaída en autos, juicio de menor cuantía número 347/1996, sin que proceda hacer especial imposición de costas en primera y segunda instancia, ni de las correspondientes a la casación, todo ello con devolución al recurrente del depósito constituido.

  2. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Elena, Doña Natalia, Doña Amelia, Doña Guadalupe, Doña Trinidad, Don Hugo, Doña Consuelo, Don Ricardo y Doña Montserrat, en nombre y representación de sus dos hijos menores Don Luis Miguel y Doña Ariadna, sin que tampoco proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas producidas por éste recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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