STS 299/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:2734
Número de Recurso4514/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 6 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª. Marta Uriarte Muerza; siendo parte recurrida D. David , asimismo representado por la Procuradora Dª. Pilar Martín Ortíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados D. Luis Angel , contra D. David , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se declarasen lo interesado en el "petitum" todo ello con expresa condena en costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas al demandado e interponiendo la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la esposa del citado demandado, Dª. Marí Trini .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Roglá Benedicto en nombre y representación de D. Luis Angel contra D. David , representado por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno y contra Dª. Marí Trini representada por el Procurador D. Fidel Navarro Gómez, debo declarar y declaro resuelta la compraventa de fecha 12 de julio de 1.990 realizada entre las partes y otorgada en documento privado de la misma fecha (Doc. nº 2 de la demanda), declarando su ineficacia y determinando que el resarcimiento por daños y perjuicios a la parte actora consiste en la pérdida por los demandados de la cantidad entregada a la demandante a cuenta del precio de la compraventa. Se condena a los demandados a dejar libre y a disposición del actor el local objeto de la compraventa cuando para ello fueran requeridos bajo apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. David y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 6 de octubre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la senencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm de fecha 30 de octubre de 1.995 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma declarando no haber lugar a estimar la demanda y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

la Procuradora Dª. Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Luis Angel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 6 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692, LECiv., acusa infracción de los arts. 1.232 y 1.233, en relación con el art. 1.231, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por no aplicación del art. 1.228 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa interpretación y aplicación errónea del art. 1.281, en relación a los arts. 1.282 y 1.250, todos del Código civil.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa interpretación y aplicación errónea del art. 1.281, en relación a los arts. 1.282 y 1.250, todos del Código civil. - El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.504 en relación con el 1.124, ambos del Código civil. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Pilar Martín Ortíz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Mediante documento privado de 12 de julio de 1.990, D. Luis Angel vendió a David dos locales comerciales, situados en la planta baja del edificio que se describía, sito en Benidorm, adquiridos a su vez por el vendedor a la Comunidad de Constructores del edificio, e inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre, debiendo por ello a la misma la cantidad de cuatro millones ciento veintinueve mil setecientas pesetas (4.129.700 ptas). Se pactó como precio de la compraventa el de dieciséis millones ciento veintinueve mil setecientas pesetas (16.129.700 ptas), que sería satisfecha por D. David de la siguiente forma: tres millones de pesetas (3.000.000 ptas) en el acto, sirviendo el documento como carta de pago; seis letras de cambio de un nominal de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas) cada una, aceptadas por él, con vencimiento el 15 de octubre de cada año desde 1.991; y la suma de cuatro millones ciento veintinueve mil setecientas pesetas (4.129.700 ptas), que se obliga a pagar a la Comunidad de Constructores, que debía otorgar la escritura pública en su favor.

No satisfecho por el comprador el precio aplazado a partir de la letra de vencimiento 15 de octubre de 1.993, del cual satisfizo únicamente cuatrocientas setenta mil pesetas (470.000 ptas), el vendedor lo demandó de conciliación a fin de que se aviniese a dar por resuelto la compraventa, de acuerdo con el art. 1.504 Cód. civ. El acto de conciliación concluyó sin avenencia.

Con fecha 5 de julio de 1.994, D. Luis Angel demandó por las reglas del juicio de menor cuantía D. David . En el proceso se subsanó la falta de litisconsorcio pasivo alegada por el demandado, debido a no haberlo sido también su esposa.

En la demanda se solicitaba que se declarase resuelta la compraventa, con resarcimiento de daños y perjuicios al actor, consistentes en la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, y la Audiencia, en grado de apelación, la revocó, desestimándola.

El actor D. Luis Angel ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia el presente recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.232 y 1.233, en relación con el art. 1.231, todos del Código civil. Se sostiene por el recurrente, actor en su día, que la sentencia recurrida no ha dado valor a la confesión judicial del demandado, hoy recurrido, en la que confesó lisa y llanamente que era cierto el documento privado que se le exhibía, en el cual se procedía a la anulación de dos letras de cambio de las que entregó aceptadas a la firma del contrato, y su sustitución por otras dos. Luego, dice el recurrente, el hecho de que dicho demandado tuviese cuatro letras en su poder, y que acompañó a su contestación de la demanda, no significa que pagó todas ellas, pues sólo satisfizo las de renovación.

El motivo se estima porque es obvio que si el demandado reconoció que existió el pacto de renovación cambiaria antedicho, las dos letras objeto de la misma quedaron anuladas por convenirse así expresamente entre librador y librado, y de ahí que carezca de trascendencia jurídica que quedasen en poder del librado. Por tanto, en modo alguno puede afirmarse que la posesión de las letras anuladas presupone su pago (art. 45, inciso último del párrafo primero, Ley 19/1.985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción por no aplicación del art. 1.228 Cód. civ. Se fundamenta en que no se ha tenido en cuenta por la sentencia recurrida el contenido de una determinada prueba documental de papeles privados (con referencia al pacto de renovación cambiaria que anteriormente se ha examinado).

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1.228 comprende únicamente los asientos, registros y papeles privados que se forman y conservan por uno solo de los interesados y para mantenerlos consigo, siendo distintos de los documentos privados propiamente dichos, escritos por una parte para entregarlos a otra u otras (sentencias de 24 de mayo de 1.999 y 6 de junio de 2.000, entre otras). Es claro que el pacto de renovación cambiaria, conforma unas declaraciones negociales del librador y librado de las cambiales del librador y librado de las cambiales que nada tiene que ver con el supuesto del art. 1.228.

TERCERO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los dos restantes, que tiendan a resaltar el incumplimiento por el comprador de su obligación de pago frente a la Comunidad de Constructores. Ello obliga a casar y anular la sentencia recurrida, pues se trata de un incumplimiento grave de la obligación del comprador de pagar el precio aplazado, gravedad que necesariamente ha de poseer aquel incumplimiento para que tenga alcance resolutorio (sentencia de 30 de abril de 1.994 y las que cita). Por la casación de la sentencia recurrida, esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1.715.1.3º LECiv.). La resolución del contrato de compraventa debe admitirse al incumplirse de forma tan notoria de la obligación del comprador del pago del precio aplazado. Tampoco hay ninguna prueba de que éste hubiese ofrecido siquiera el pago a la Comunidad de Constructores lo que en aquel contrato se acordó, agravando así el denunciado incumplimiento contractual.

El actor había solicitado en su demanda, junto con la condena del demandado a dejar libres y expeditos los locales vendidos y a su disposición, la de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. A esta pretensión también ha de accederse (art. 1.124, párrafo 2º, Cód. civ.). El importe lo fijaba en la pérdida de lo entregado por el comprador a cuenta del precio pactado.

Que el vendedor ha sufrido un daño es evidente, desde que no usa ni goza de los locales vendidos en 1.990, y sí el comprador que ha incumplido su obligación, por lo que dado el tiempo transcurrido se revela equitativa la cuantificación en los términos antedichos. De lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto del comprador.

Por todas estas razones debe confirmarse el fallo estimatorio de la demanda contenido en la sentencia de primera instancia. Con condena al demandado-apelante en las costas de primera instancia y apelación, y sin condena en ellas a ninguna de las partes en las de este recurso de casación (art. 1.715.2 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel , representado por la Procuradora Dª. Marta Uriarte Muerza contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 6 de octubre de 1.998, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo estimatorio de la demanda de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Benidorm de fecha 30 de octubre de 1995, recaída e los autos de juicio de menor cuantía nº 257/94. Con condena en las costas de primera instancia y apelación al demandado-apelante. Sin condena en las de este recurso de casación a ninguna de las partes. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
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