STS 971/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:6424
Número de Recurso1476/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución971/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "BARO LLEIDA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nieves Fernández Velasco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Lleida. Es parte recurrida en el presente recurso la Compañía Mercantil "FINYCAR, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Lleida, conoció el juicio de menor cuantía nº216/96, seguido a instancia de la entidad mercantil "Baro Lerida, S.A.", contra la entidad "Finycar, S.". sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Baro Lerida, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a la demandada a: a) dar cumplimiento a la promesa de contrato de compra venta suscrita el 7 de junio de 1990.- b) abonar a mi mandante en concepto de precio la suma de sesenta millones novecientas treinta y nueve mil trescientas cincuenta pesetas (60.939.350.- ptas.), o aquella que resulte en virtud de la fase de cognición o ejecución de sentencia.- c) abonar a mi mandante los intereses legales desde que fue requerida extrajudicialmente, o subsidiariamente desde la fecha de interposición de la presente demanda. Y.- d) abonar a mi mandante las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Compañía Mercantil "FINYCAR, S.L.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...sea dictada sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y estimando íntegramente la reconvención por la que se declare que FINYCAR, S.L. es propietaria de la estructura construida clandestinamente para matadero industrial sobre los terrenos pertenecientes sobre su finca registral número 3857 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 al Tomo 1867, Libro 1086, Folio 160 de Lleida en virtud del contrato privado de fecha 7 de junio de 1990 y por el precio de dos millones de pesetas que ya fueron cobrados por la vendedora, así como la condena a la parte actora y reconvenida al pago de las costas de este proceso.".

Con fecha 14 de junio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda y la reconvención, no ha lugar ni a la condena de la demandada ni a hacer la declaración que se solicita en el suplico de la reconvención, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por BARO LLEIDA, S.A. y por FINYCAR, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lleida en los autos que se indican en el encabezamiento y, en consecuencia, confirmamos la indicada resolución en todos sus extremos, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. en nombre y representación de "Baro Lleida, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Único: "Amparado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico recogidas en el Capítulo IV del Título II del Libro IV del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla y de los artículos 1282, 1283, 1284, 1288 todos ellos del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido las normas del ordenamiento jurídico recogidas en el Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil, así como la jurisprudencia que las desarrollan.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que la parte recurrente trata en su motivo de desprestigiar la actividad hermenéutica contractual efectuada en la sentencia recurrida, por eso concreta que en la misma se han infringido los artículos 1.282, 1.283, 1.284 y 1.288, todos ellos del Código Civil.

Pues bien, esa Sala ya tiene declarado que no cabe aplicar globalmente y apilar las reglas hermenéuticas que contiene el Código Civil, pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva, y de no ser así está en juego el llamado "canon de la totalidad" que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2 y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes (SS. De 3 de febrero de 1988, 1 de marzo de 1993, 26 de enero, 19 de febrero y 9 de abril de 1996, y por último la sentencia de 15 de diciembre de 2000).

Especificado lo anterior es necesario constatar que el núcleo de la presente cuestión se contiene en los siguientes datos: Adquiridas por parte de FINYCAR, S.A., parte demandada y ahora recurrida, dos fincas rústicas propiedad de la demandante BARO LLEIDA, S.A. -ahora recurrente-, en escritura pública de 7 de junio de 1990, fincas sobre las que se asienta una estructura de hormigón armado de cuatro plantas y 13.481 metros cuadrados que, concebida para albergar una industria de matadero, le fuera paralizada a dicha mercantil actora en el año 1973 por conculcar la legalidad urbanística. Además ambas partes suscribieron en idéntica fecha un documento privado por el que, de un lado, se clarificaba que, a pesar de la venta de las fincas, la propiedad de la estructura de hormigón seguía perteneciendo a la vendedora, y, en vista de que el Ayuntamiento de Lleida se encontraba ya en esa época tramitando un expediente para la revisión del Programa de Actuación del Plan General Municipal relativo de dichos terrenos, revisión cuya definitiva aprobación supondría su recalificación urbanística y consiguiente conversión en suelo "urbanizable programado", convenían BARO LLEIDA, S.A. en obligarse a vender y FINYCAR, S.A. en obligarse a comprar la tan citada estructura una vez que, producida la recalificación pudieran determinarse sus posibilidades reales de aprovechamiento tanto desde el punto de vista urbanístico como desde la perspectiva técnica relativa a su estado de conservación, contemplándose un precio que se calcularía en función de tales variables sin sobrepasar las 5.000 pesetas/m2 siempre y cuando la recalificación administrativa tuviera lugar antes del 30 de septiembre de 1993, ya que, de lo contrario, el precio quedaba fijado de antemano en la suma de 2.000.000 pesetas que recibía BARO LLEIDA, S.A. en el mismo acto de la firma de tal documento.

Como se desprende fácilmente después de lo especificado en el quid del núcleo del actual proceso, es determinar el precio de la edificación para llegar a la consumación real del contrato.

En este sentido la sentencia estudia cuidadosamente el tema de la recalificación firme, y el del aprovechamiento urbanístico, llegando a la conclusión de no haber llegado el momento contractualmente previsto por las partes para que tenga lugar la determinación del precio de la edificación -estructura de hormigón armado- . Pues no se han dado los supuestos necesarios y antedichos para éllo, lo cual afecta tanto al vendedor como al comprador.

Se quiere decir con todo lo explicitado que la parte recurrente intenta traer el recurso de casación al ámbito prohibido de la tercera instancia, al tratar de cambiar una lógica y racional actividad hermenéutica realizada en la sentencia recurrida, por otras consecuencias "pro domo sua".

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "BARO LLEIDA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, de fecha 16 de marzo de 1998.

  2. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 434/2005, 13 de Septiembre de 2005
    • España
    • 13 Septiembre 2005
    ...1 de marzo de 1993, 26 de enero, 19 de febrero y 9 de abril de 1996, y por último la sentencia de 15 de diciembre de 2000 ). ( STS de 13 de octubre de 2004 ). La misma Jurisprudencia viene reiterando que la labor hermenéutica de los negocios jurídicos constituye una función soberana de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR