STS 1268/2004, 21 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8348
ProcedimientoANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Resolución1268/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Móstoles, sobre resolución de contrato de compra-venta; cuyo recurso ha sido interpuesto por GOLDEN PIZZA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida CIM TECKNO-MATIK ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Móstoles, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 50/96, a instancia de "CIM TECKNO MATIK ESPAÑA, S.L.", representada por el Procurador D. Leopoldo Pomares Ayala, contra la sociedad "GOLDEN PIZZA, S.L.", . sobre resolución de contrato de compraventa.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que estimando la demanda se declare la resolución del contrato suscrito el 17 de mayo de 1.995 condenando a la demandada con devolución a mi mandante de la máquina objeto del mismo, a estar y pasar por dicha declaración, y al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Aníbal Casamayor Madrigal en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... absolviendo de la misma a mi mandante de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con expresa condena en las cosas a la demandante". A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar suplicando se condene a la actora a cumplir con su obligación contractual consistente en la entrega de una línea modular que funcione correctamente, e indemnice a mi mandante en la cantidad que en ejecución de sentencia se fije por los daños y perjuicios causados derivados de su falta de cumplimiento contractual, todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada en esta reconvención".

    El Sr. Pomares Ayala en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando en su día se dicte sentencia de conformidad a los pedimentos del escrito de demanda de mi mandante, con expresa condena en costas a la demandada y demandante reconvencional.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar la excepción de incompetencia territorial opuesta por el demandado, y DESESTIMANDO la demanda presentada por CIM TECKNO-MATIK ESPAÑA, S.L. absuelvo de las pretensiones de la misma a GOLDEN PIZZA, S.L. Asimismo, DESESTIMO la reconvención planteada por GOLDEN PIZZA, S.L., absuelvo de la misma a CIM TECKNO-MATIK ESPAÑA, S.L. En cuanto a las costas cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando, en parte, el recurso formulado por el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de "CIM TECKNO-MARTIK ESPAÑA, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 30 de Octubre de 1.996, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente referida resolución, declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en el mes de Agosto de 1.995, condenando a la demandada "GOLDEN PIZZA, S.L." a devolver a la actora la cadena de fabricación por la misma servida y que fue objeto del contrato citado; manteniendo, en lo demás el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de GOLDEN PIZZA, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en un motivo que se desarrollará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en representación de CIM TECKNO-MATIK ESPAÑA S.L., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CIM TECKNO-MATIK ESPAÑA, S.L." formuló demanda contra "GOLDEN PIZZA, S.L." interesando se declarase la resolución del contrato suscrito entre las dos mercantiles, por el que la primera había vendido a la segunda una línea modular compuesta por un conjunto de máquinas individualizadas, para la fabricación de hornazo relleno de chorizo, con una producción aproximada de 2.500 unidades por hora, por precio de 6.484.040 pts. del que la compradora solo había abonado la cantidad de 648.404 pesetas. Se reclamaba, también, la indemnización de los daños y perjuicios causados a la actora.

A su vez, la demandada reconvino solicitando fuera condenada la actora a cumplir su obligación contractual y a indemnizarle por daños y perjuicios ya que la línea modular mencionada solamente producía 240 hornazos por hora, cantidad muy alejada de los niveles de producción ofrecidos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó ambas pretensiones y dispuso que cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Recurrida esta sentencia por "CIM TECKNO-MATIK", la Audiencia Provincial declaró la resolución del contrato de compraventa celebrado por las litigantes y condenó a "GOLDEN PIZZA a devolver a la actora la cadena de fabricación objeto del mismo, manteniendo los demás pronunciamientos de aquella resolución y sin hacer declaración respecto a las costas de la alzada.

"GOLDEN PIZZA" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un solo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 1124 del Código Civil al acceder a la petición de resolución contractual formulada por la parte que no había cumplido con las obligaciones asumidas.

Se señala que pericialmente se había acreditado que el funcionamiento de la línea de producción únicamente alcanzaba a la décima parte de lo ofrecido por la actora, lo que le había obligado a emplear un gran número de operarios. Por ello, se afirma que la vendedora al entregar cosa distinta de lo ofrecido y que no cumplía los niveles de producción pactados, ha incurrido en lo que según la doctrina de esta Sala constituye incumplimiento contractual.

Se añade que tal incumplimiento ha quedado sobradamente probado, pues la propia vendedora ha admitido los problemas de funcionamiento y la imposibilidad de solucionarlos.

A partir de esta planteamiento, se sostiene que la actora -como ya había recogido la sentencia del Juzgado- se hallaba privada de instar la resolución del contrato, y por otra parte la recurrente carecía de una voluntad rebelde al cumplimiento de sus propias obligaciones, pues si no había abonado la totalidad del precio se debía a la falta de entrega de la maquinaria a que la vendedora se comprometiera.

En consecuencia, la recurrente no está de acuerdo con la solución adoptada por la Audiencia Provincial que a pesar de entender que el incumplimiento era bilateral, llegaba a la conclusión de que el de la compradora era de mayor entidad que el de la vendedora, siendo así que la demandada no había actuado caprichosamente negándose a abonar el precio convenido, sino que simplemente suspendió el pago del mismo por el incumplimiento anterior de la demandante.

Se añade que el Tribunal de apelación a pesar de aceptar que la línea de fabricación no cumple la finalidad para la que fué adquirida, deduce que estaba siendo usada por la ahora recurrente del simple hecho de hallarse instalada en el obrador de la misma, sin tener en cuenta que esta circunstancia obedecía a que por su tamaño era el único punto en que podía ser colocada para que el perito pudiese comprobar su funcionamiento.

También se objeta la manifestación de la sentencia recurrida de que esa supuesta utilización parcial explique la falta de voluntad de GOLDEN PIZZA de devolver la maquinaria y reclamar el reintegro de la parte del precio que había abonado. E, igualmente, la relativa a que la suma pagada a cuenta supone la contrapartida del uso de la maquinaria.

Para decidir acerca del posible acogimiento del razonamiento de la recurrente, ha de tenerse en cuenta que en la resolución impugnada se considera probada la utilización parcial de la línea de fabricación de litigio por parte de GOLDEN PIZZA y esta valoración por la Audiencia de los elementos probatorios obrantes en autos, al no haber sido adecuadamente impugnada, ha de mantenerse incólume en casación, pues esta vía no puede ser convertida en una tercera instancia.

Por otra parte, en modo alguno puede considerarse ilógica, desproporcionada o absurda la apreciación a que nos referimos, por cuanto se basa en la consideración de que la situación existente comporta algo más que la simple retención de la línea de fabricación, añadiendo que la utilización parcial de ésta viene a explicar el mantenimiento por GOLDEN PIZZA de una situación de incumplimientos convergentes, en la que resulta menos perjudicada que "CIM TECKNO-MATIK".

En tal contexto, ha de considerarse acertada la decisión que se adopta por la Audiencia de acceder a la petición de la vendedora respecto a la devolución de la maquinaria, pero sin establecer una indemnización a favor de la misma en atención a su propio incumplimiento.

Es preciso hacer constar finalmente que el Tribunal de apelación si bien manifiesta que la vendedora ha percibido una suma próxima al 10% del importe de la maquinaria, añadiéndo que tal hecho podría suponer una contrapartida al uso de la misma, no llega a adoptar decisión alguna sobre dicha cantidad, al no haberse formulado pretensión al respecto por ninguna de las partes.

En atención a cuanto queda expuesto ha de ser desestimado el único motivo del recurso.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "GOLDEN PIZZA, S.L." contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 50/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Móstoles.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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