STS 1062/1997, 28 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 1997
Número de resolución1062/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "AROLEASING, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de abril de 1.993, por la Audiencia Provincial de Vitoria, dimanante del juicio de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Vitoria, conoció el juicio de menor cuantía número 314/92 sobre resolución de contrato de compraventa, seguido a instancia de D. Clemente, contra la entidad "Aro Leasing, S.A."

Por la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Clementese formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se declare la estimación íntegra de la demanda planteada, declarando: 1.- Que el contrato celebrado entre D. Clementey la mercantil Aro Leasing, en fecha 22 de mayo de 1.990, es un contrato de Compraventa a plazos de bienes Muebles de los regulados en la ley 17 de julio de 1.965.- 2.- Que al amparo del artº 13 de la ley de 16 de julio de 1.965, se alteren los plazos convenidos, disminuyendo la cuantía mensual de los mismos en una cantidad aproximada a las 200.000 pts. mensuales, e incrementando el número mensual de plazos, en número suficiente -a calcular por perito economista- para adecuar el pago, tanto del principal como de los intereses pactados.- 3.- La imposición de las costas a la demandada al solo caso de que muestren oposición a la pretensión que se articula en la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Aroleasing S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando, previo los trámites de rigor, resolución decretando la no admisión de las medidas solicitadas, y con expresa condena en costas de su promovente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Con fecha 19 de enero de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procurador Doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Don Clemente, contra la Mercantil, AROLEASING S.A. representada por la Procurador Doña Catalina Bengoechea Martorell, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la demanda contra ella formulada así como de la petición postulada por la parte demandante a medio de Otrosí de dicha demanda, todo ello, con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Vitoria, dictándose sentencia, con fecha 7 de abril de 1993, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Clementefrente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz REVOCANDO dicha sentencia, declarando que el contrato objeto de litigio suscrito por las partes es un contrato de venta a plazos de los previstos por la ley de 17 de julio de 1.965 y denegando la petición del actor apelante consistente en que se modifiquen los plazos, vencimientos y cuantías pactadas debiéndose atener a los previstos por el contrato litigioso, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martín Rodríguez, en nombre y representación de "Aroleasing, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 5º de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermeneútica del art. 1.281, párrafo 1º del Código Civil, violada por inaplicación".

CUARTO

No personado el recurrido y no habiéndose solicitado por la parte personada la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-5 (sic), sin duda quiere decir 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, por inaplicación el artículo 1.281-1 del Código Civil, así como la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/1.989, de 29 de julio sobre Disciplina en Intervención de las Entidades de Crédito, así como del Real Decreto 771/1.989, de 23 de junio sobre Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado; todo ello con la subsiguiente infracción de la jurisprudencia relativa al precepto del Código Civil, ya mencionado.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

El artículo 1.281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo "in claris non fit interpretativo". La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1.282 de dicho Código, para conocer su voluntad (S.S. 17 de mayo de 1.976 y 28 de junio de 1.976, entre otras).

Por otra parte el contrato de arrendamiento financiero (leasing) institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989).

Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988, que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición.

Pues bien, la cuestión que se debate en la presente "litis" se concreta en determinar si el contrato que liga a las partes de la misma, es uno de los denominados como de arrendamiento financiero (leasing) o uno de los especificados como de compraventa a plazos; y sobre ello hay que afirmar que existe totalmente determinado un contrato, plasmado en documento de 22 de mayo de 1.990, que se denomina "contrato de arrendamiento financiero (leasing)" en el cual la firma "A" ahora recurrente cede en régimen de dicho arrendamiento financiero a la parte, ahora recurrida, arrendataria, por un precio concreto y otorgando una opción de compra determinada a través de un contenido económico residual.

A ello hay que añadir que la firma "A", ahora, parte recurrente, es una Empresa de Arrendamiento Financiero registrada con el número 88 en el Registro Especial regulado en el Real Decreto de 23 de junio de 1.986 y en el Registro Mercantil de la Provincia de Vizcaya con el número A-48210850.

Luego de todo lo anterior se infiere que en la presente "litis" surge un verdadero contrato de arrendamiento financiero "leasing" tal como se explicita, sin lugar a dudas, en el documento mencionado y como no podía ser de otra forma, dada la naturaleza mercantil de la entidad firmante y cedente. Sin que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, consistente en proclamar que al coincidir el precio de la opción de compra en un valor residual de una mensualidad de amortización sea un contrato de venta a plazos, y que ello pueda desvirtuar todo el contenido de los anteriores datos, puesto que no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero también conocido con el nombre de "leasing".

SEGUNDO

En materia de costas procesales será procedente la no imposición de las mismas, ni para este recurso, ni para las anteriores instancias; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Aroleasing S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 7 de abril de 1.993, debemos anular y casar dicha sentencia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de D. Clemente, contra la mercantil "Aroleasing S.A.", representada por la Procuradora Dª Catalina Bengoechea Martorell, y por ello absolver a esta parte de la misma; todo ello sin hacer una expresa declaración de las costas procesales, ni en este recurso ni en la primera instancia y ni en la apelación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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