STS 410/1992, 13 de Abril de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2310/1989
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución410/1992
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Bruno, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de Junio de 1.989, en recurso de Apelación seguido con DOÑA Angelina, contra la sentencia del Juzgado de Distrito nº 13 de Madrid en juicio de cognición 574/86, habiendo estado representado en este recurso DON Bruno, por el Procurador de los Tribunales Don Julio Antonio Tinaquero Herrero y defendido por el Letrado Don Jesús Serrano Sáez, y DOÑA Angelina, representada por el Procurador Don Javier Domínguez López, y defendida por el Letrado Don Jorge García Vergara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de Don Bruno, compareció ante la Sala para interponer, como interponía, recurso de revisión contra la sentencia firme, de fecha 29 de Junio de 1.989, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y recaída en el Rollo de Apelación nº 71/88, dimanado de autos de cognición nº 574/86 que fueron seguidos en el Juzgado de Distrito número Trece de Madrid, a instancia de Doña Angelina, sobre resolución de contrato de arrendamiento, y cuyo recurso se basaba en los siguientes hechos: "Primero.- Con fecha 22 de Diciembre de 1.986, Doña Angelinapresentó demanda de cognición contra mi representado Don Bruno, sobre resolución de contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000del nº NUM001de la CALLE000de esta capital, propiedad de la indicada actora.- La causa alegada por la propiedad era la necesidad de ocupar la indicada vivienda, "viendo próximo el retorno de Suiza, donde ha permanecido desde 1.970".- Segundo.- Conocida por mi parte que tal retorno de Suiza no se iba a producir, pues así se lo había manifestado la actora antes de formalizar su demanda, compareció en el juicio de cognición.- Tercero.- Consciente mi representado de que la propietaria de la vivienda que ocupaba pensaba ceder la misma a Doña Amanda, sobrina de la arrendadora, supuso que la demanda era un pretexto para privarle de su ocupación, pues la necesidad de ocupar la vivienda por la propia arrendadora no existía al permanecer ésta con residencia en Suiza.- Cuarto.- Desestimada en su día por el Juzgado de Distrito la demanda Interpuesta contra mi cliente por Dª Angelina, ésta interpuso contra la misma recurso de apelación ante la Superioridad.- Pero pese a la interposición de dicho recurso, la demandante-recurrente, presentó con fecha 26 de Marzo de 1.988 escrito de desistimiento, apartándose de la prosecución de la apelación. Tal escrito fue impugnado por esta representación dado que se apreciaba una incuestionable insuficiencia del poder en el Procurador que postulaba en nombre de la apelante y a mayor abundamiento la litigante no pudo ratificarse en ese momento en el escrito pues seguía residiendo, como ahora, en Suiza. Es obvio recordar a la Sala que el punto 2º del artículo 846 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere al apelante para tenerle por desistido que su Procurador presente poder especial o que el litigante interesado se ratifique con juramento en su escrito de desistimiento. A este respecto se ha de hacer constar que ninguno de los dos requisitos anteriores fueron cumplimentados por la litigante y si así fue no se dio traslado a esta parte de tal cumplimiento, pese al contenido de nuestro escrito de fecha 27 de Octubre de 1.988.- Quinto.- Celebrada que fue ante la Sala de Audiencia la oportuna vista del recurso de apelación y pese a los argumentos jurídicos y Jurisprudencia invocados por esta parte, se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 1.989 en virtud de la cual se revocaba la sentencia del Juzgado de Distrito y se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes condenando a mi mandante al desalojo de dicha vivienda con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las del recurso de apelación.- Sexto.- Los razonamientos jurídicos que basaban la resolución y la propia trayectoria del proceso de apelación hacían impensable una resolución en tal sentido, tanto más cuanto que en la propia vista quedó sentado que la apelante no residía en España, sino en Suiza, y que por lo tanto la necesidad de ocupar el piso de su propiedad sito en Madrid no era admisible.- Séptimo.- Intentada una solución amistosa por esta parte, no fue posible localizar en España a la apelante y propietaria del piso ocupado por mi mandante por la sencilla razón de que dicha propietaria, Doña Angelina, sigue residiendo en Suiza y se halla domiciliada en 2.000 Neuchatel, permaneciendo inscrita en el Registro de Nacionales del Consulado General de España en Berna (Suiza) con el nº 34.919 desde el 7 de Julio de 1.970, no habiendo efectuado traslado de residencia hasta el día 3 de Octubre del presente año 1.989.- Para justifica lo expuesto se aporta como Documento nº 2 certificado expedido por Don Ángel Daniel, Cónsul General de España en Berna, de fecha 3 de Octubre de 1.989, donde consta lo anteriormente señalado.- Dada la anterior circunstancia es deducible de forma inequívoca que Doña Angelinano tiene necesidad alguna de ocupar su piso en España, que no es el único que posee en territorio nacional, pues malamente puede residir en un Estado como lo es Suiza, a muchos kilómetros de España, y ocupar otra vivienda en este país.- Muy por el contrario, el piso en cuestión sería ocupado por su sobrina, Doña Amanda, pues así le ha sido manifestado a mi cliente por la propia arrendadora y por personas a su círculo allegadas.- Y, para colmo de despropósitos, la propietaria ocultó en su demanda que era titular de otras viviendas en otros puntos de España, concretamente en Alicante, tal y como reconoció en confesión judicial y como consta en la sentencia de primera instancia". Y después de alegar los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, se suplicaba se dictase sentencia, que con estimación del recurso declarase la rescisión total de la sentencia impugnada, y, por otrosíes, se interesaba la suspensión de la ejecución de la sentencia y el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que le correspondía la competencia para conocer del referido recurso, con emplazamiento ante el mismo del Procurador Sr. Tinaquero Herrero, quien compareció y se personó en el expresado Tribunal para mantener el recurso interpuesto, volviendo a reiterar su petición de suspensión de la sentencia impugnada, el que acordó tenerle por parte y que se entendieran con él las sucesivas diligencias, así como reclamar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Distrito número 13 de Madrid, todas las actuaciones del pleito, con emplazamiento de Doña Angelinay de cuantos hubieren litigado o sus causahabientes, por el término legal, y oír al Ministerio Fiscal sobre la suspensión solicitada. Y evacuado dicho trámite por el indicado Ministerio, en sentido favorable a la suspensión, tal medida fue adoptada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, exigiendo para ello la prestación de fianza por la cantidad de 500.000.-pesetas.

TERCERO

El Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre y representación de Doña Angelina, compareció y se personó en el recurso de revisión, haciéndolo en el concepto de parte recurrida, y concedido que le fue el término pertinente para contestar al recurso, así lo hizo, oponiéndose al mismo en virtud de los hechos que se exponen a continuación: "Primero.- Negamos rotunda y categóricamente todos y cada uno de los argumentos fácticos esgrimidos por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, producto exclusivo de una imaginación maliciosa, tendente a confundir al Tribunal con pretenciosas "maquinaciones fraudulentas" de todo punto indemostrables.- Efectivamente, es completamente falsa la alusión a que el recurrente conocía que el retorno a España de mi representada no se iba a producir, "pues así se lo había manifestado la actora antes de formalizar su demanda" (sic), así como que la misma pensaba ceder la vivienda a su sobrina, argumentos indemostrables, tanto más cuando al tiempo de elaborar este escrito de contestación la arrendadora, Doña Angelina, ya ocupa la vivienda litigiosa.- Item más, la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, ahora recurrida en revisión, en su Fundamento Jurídico Primero es tajante al determinar que el regreso o retorno del extranjero por parte de la arrendadora es un "propósito serio y real que ha quedado acreditado en autos en base al documento consular aportado, sin que conste probada intención alguna en sentido contrario, y que en cierto modo ha sido reconocido por la contraparte al sostener que la actora habita en casa de un familiar próximo, con lo que tal regreso se había efectivamente producido". Tal fundamentación, producto inequívoco de una concienzuda valoración de todos los elementos probatorios constantes en los Autos, elimina toda posibilidad de fraude por parte de mi representada.-Segundo.- Por otra parte y al margen de lo indicado, es lo cierto que lo que se está aquí intentando no es otra cosa que convertir la revisión en una tercera instancia, dado que si lo esencial y en lo que parece fundamentarse la fraudulenta actuación de mi representada es en el malicioso y abstruso argumento de que la misma no tenía intención de regresar del extranjero sino de ceder el goce de la vivienda a su sobrina, ello cae por su base con las pruebas examinadas y los razonamientos hasta ahora hechos, dado que el mismo recurrente llegó a reconocer que la actora habitaba en casa de un familiar próximo en Madrid, con lo que el regreso efectivamente se produjo, siendo indiferente a los efectos del recurso extraordinario de revisión la efectiva ocupación de la vivienda por parte de la arrendadora -que por otra parte se ha producido dentro de los plazos legales-, o la cesión del goce de la misma a un tercero -aspecto este que no ha acontecido-; elementos estos últimos a ventilar en el correspondiente juicio ordinario.

CUARTO

Recibidos los autos a prueba, por término común de veinte días, para proposición y práctica, la parte recurrida propuso la documental, consistente en: -certificación de inscripción padronal a nombre de Doña Angelina(que se acompañaba como documento nº 1)-, -contrato de abono al Servicio Telegráfico Individual a nombre de la misma, de 16 de Mayo de 1.990 (que se acompañaba como documento nº 2)- y -se tuviese por reproducida la diligencia de lanzamiento de 4 de Abril de 1.990, practicada en los autos de cognición.

QUINTO

La Sala de referencia del Tribunal Superior dispuso pasar el recurso al Ministerio Fiscal para dictamen sobre competencia, que fue evacuado en el sentido de solicitarse la no admisión del mismo y su remisión a la Sala Primera del Tribunal Supremo, al ser la competente para su conocimiento, y una vez oídas las partes sobre la indicada petición fiscal, aquella Sala, por auto de 31 de Octubre de 1.990, declaró su incompetencia jurisdiccional para conocer del recurso y acordó su remisión a ésta Sala Primera, lo que se llevó a efecto, al quedar firme la precitada resolución y ser emplazados los Sres. Procuradores en punto a su comparecencia ante la misma.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personados los respectivos Sres. Procuradores de las partes, a quienes se les tuvo por comparecidos, entendiéndose con ellos las sucesivas diligencias, la Sala aceptó la continuación en el trámite del recurso interpuesto por Don Bruno, convalidando las actuaciones practicadas por la de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia hasta el proveído de 11 de Julio de 1.990, por el que se concedían a las parte el término común de veinte días para proponer y practicar la prueba que, en su caso, se declare pertinente, y confirió nuevo plazo, a los mismos fines y términos de veinte días, a las partes personadas.

SEPTIMO

Por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en la representación ostentada del Sr. Bruno, se solicitó se tuviesen por reproducidos los medios de prueba obrantes en autos y practicada en la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia, y por el Procurador Sr. Domínguez López, en la conferida por la Sra. Angelina, se propuso las pruebas de que intentaba valerse, que eran las mismas que propusiera ante la precitada Sala. Por diligencia se hizo constar que el 22 de Octubre de 1.991, finalizó el plazo de veinte días de proposición y práctica de prueba, y teniendo en cuenta su contenido, por providencia de 28 del mismo mes se acordó traer los autos a la vista para sentencia, y habiendo transcurrido el término concedido, sin que ninguna de las partes hubiese solicitado su celebración, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para el dictamen previsto en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue evacuado en el sentido de que la conducta imputada a Doña Angelinano era, en principio, subsanable en las previsiones del artículo 1.796.4º del indicado texto legal, por lo que procedía la inadmisión del recurso, y habiendo quedado éste pendiente de señala miento para votación y fallo, por providencia de 29 de Enero del corriente año, se señaló para dicho trámite las 10,30 horas del 7 de Abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que "el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, ha de realizarse con criterio restrictivo pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (Sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 30 de Mayo de 1.980; 2 de Diciembre de 1.983; 14 de Julio de 1.986; 7 de Abril y 19 de Mayo de 1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de 1.989; 24 de Diciembre de 1.990 y 7 de Mayo de 1.991), así como la concerniente a que "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por si mismos, evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio o su planteamiento, con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y no puede fundarse en meras presunciones, sino en documentos categóricos y decisivos, requiriendo la estimación de la maquinación la base de una prueba irrefutable" (Sentencias de 23 de Noviembre de 1.983; 30 de Enero de 1.984, 3 de Marzo y 7 de Abril de 1.987; 21 de Marzo, 24 de Abril, y 12 y 17 de Julio de 1.989; 23 de Julio de 1.990 y 15 de Mayo de 1.991).

SEGUNDO

Atendiendo a los hechos que fundamentan la revisión, y más concretamente, al contenido del séptimo formulado, se desprende que la "maquinación" atribuida a Doña Angelina, parte actora en la litis, consiste en que "sigue residiendo en Suiza y se halla domiciliada en 2.000 Neuchatel, permaneciendo inscrita en el Registro de Nacionales del Consulado General de España en Berna (Suiza) con el número 34.919 desde el 7 de Julio de 1.970, no habiendo efectuado traslado de residencia hasta el día 3 de Octubre del presente año, 1.989", y en justificación de tal afirmación, se aportó certificación expedida por el Cónsul General español, de fecha 3 de Octubre de 1.989. Ahora bien, prescindiendo de la falta de prueba sobre la autenticidad de dicho documento y veracidad de lo en él afirmado, es lo cierto que el mismo tan sólo permite entender, a lo sumo, que hasta la fecha indicada, 3 de Octubre de 1.989, no había sido objeto de alteración la inscripción registral de Doña Angelinaen el Consulado español, lo que no significa, desde luego, la imposibilidad de una residencia efectiva de dicha señora en España por aquellas fechas o con posterioridad, supuesto al segundo que, cuando menos, se deduce de la documentación aportada por aquella en el trámite probatorio del recurso, toda vez que en fecha de 16 de Mayo de 1.990 aparece como dada de alta, por cambio de residencia, en el padrón municipal de Madrid y en el servicio telefónico, y, es más, la residencia en España de la susodicha señora aparece admitida por el propio recurrente, como se infiere del primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, al decir "... viniendo determinada la necesidad de recuperar para si la vivienda por el regreso o retorno del extranjero donde había permanecido varios años, propósito serio y real que ha quedado acreditado en autos en base al documento consular aportado, sin que conste probada intención alguna en sentido contrario, y que en cierto modo ha sido reconocido por la contraparte al sostener que la actora habita en casa de un familiar próximo, con lo que tal regreso se había efectivamente producido". Lo expuesto, conduce a considerar que el recurrente no ha acreditado la presunta "maquinación" que imputa a la recurrida.

TERCERO

Con independencia de lo anteriormente razonado, es de tener en cuenta que la acción ejercitada por la actora-arrendadora, actual recurrida, fue la resolutoria de un contrato de arrendamiento de vivienda, con la finalidad de recuperar para sí su posesión al regresar del extranjero, propósito éste que, en armonía con la motivación expresada, para el Tribunal "a quo" habría de ser "serio y real" y quedar acreditado en los autos, como así entendió que acontecía, con lo cual, está fuera de duda que la convicción de la Sala se obtuvo de las pruebas practicadas, lo que, evidentemente excluye, en principio, que la sentencia hubiera sido ganada por medio de fraude, máxime, cuando la acción en cuestión no requería una situación de residencia efectiva en España al tiempo de su interposición y discusión, bastando que se produjera en un futuro próximo, y cuando los derechos del arrendatario, ahora recurrente, por el juego de las reglas previstas en el artículo 68 de la Ley especial arrendaticia, se encontraban salvaguardados para el supuesto de que aquella no se produjera.

Así pues, cuantas consideraciones han sido hechas llevan a la conclusión de que lo realmente pretendido en el recurso es plantear de nuevo la cuestión litigiosa, sin posibilidad de apreciar en la Sra. Angelinaningún género de "maquinación" en orden en la consecución de una sentencia injusta que le fuese favorable, lo que determina, en definitiva, que procede desestimar el meritado recurso de revisión, con las consecuencias prevenidas en el rituario artículo 1.809: condena en costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de Don Bruno, contra la sentencia, de fecha veintinueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y recaída en el Rollo de Apelación número 71 de 1.988, dimanado de los autos número 574 de 1.986 de cognición a que se hizo referencia, y condenar, como condenamos, a la indicada parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y comuníquese la presente resolución al Tribunal expresado, con libramiento de la oportuna certificación y devolución de los Autos y Rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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