STS 828/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:5130
Número de Recurso1181/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución828/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sega Consumer Products S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Puente Méndez, en el que es recurrido Don Juan Pedro quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Pedro contra la entidad Sega Consumer Products S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declarase injustificada y unilateralmente resuelto por la demandada el contrato de agencia comercial en exclusiva que vinculaba a las partes por tiempo indefinido. 2.- Se condenara a la demandada al pago de dos millones cuatrocientas ochenta y una mil trescientas diecinueve pesetas (2.481.319 pts) en concepto de comisiones por mercancía vendida a su través, no siéndole a este abonada, lo que se reseña en el hecho tercero de la demanda. Dicha cantidad deberá ser incrementada en el interés correspondiente desde el devengo de las comisiones, o en su caso desde la resolución del contrato en febrero de 1993. 3.- Se declarase el derecho del actor a la correspondiente indemnización por falta de preaviso suficiente, conforme a lo reseñado en el hecho quinto de la demanda, y consecuentemente se condenara a la demandada al pago al actor de la suma de quinientas once mil ciento noventa y cuatro pesetas (511.194 pts) en el citado concepto, cuya cantidad deberá ser incrementada en el interés legal correspondiente desde la fecha de resolución de contrato. 4.- Se declarase el derecho del actor a la percepción de una indemnización en concepto de enriquecimiento injusto por parte de la demandada, denominada indemnización por clientela, conforme a lo reseñado en el hecho sexto de la demanda, y consecuentemente se condenara a la demandada al pago por tal concepto de la cantidad de tres millones sesenta y siete mil ciento sesenta y cuatro pesetas (3.067.164 pts), cuya cantidad deberá ser incrementada en el interés legal correspondiente desde la fecha de resolución de contrato. 5.- Se condenara a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que : 1.- Con estimación de las excepción de prescripción alegada expresamente se absolviera a la demandada de los pedimentos relativos a indemnización por clientela y falta de preaviso, por haber transcurrido sobradamente el plazo establecido por la Ley al efecto. 2.- Se declarase que el contrato de agencia no en exclusiva que vinculaba a los actores, se extinguió el 28 de febrero de 1993, por decisión unilateral de Sega, más debido a la falta de actividad del demandante. 3.- Se reconociera el derecho del actor a percibir la cantidad de pesetas 192.226 por el concepto de comisiones devengadas por las ventas efectuadas en el período enero y febrero de 1993, desestimando los demás pedimentos efectuados en este sentido en la demanda. 4.- Se absolviera a la demandada de los pedimentos consistentes en la reclamación efectuada por indemnización de daños y perjuicios derivados de falta de preaviso, e indemnización en concepto de enriquecimiento injusto a la que el demandante denomina indemnización por clientela, tanto por estimarse la prescripción invocada, haber mediado el preaviso suficiente, como por resultar exorbitadas las cuantificaciones efectuadas en la demanda postulada. 5.- Se condenara al actor al pago de las costas.

Dado traslado a la parte actora de la reconvención implícita formulada en el escrito de contestación a la demanda, ésta lo evacuó en tiempo y forma, y tras alegar los hechos y fundamentos derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual con estimación de la demanda interpuesta y desestimación de la excepción procesal de contrario planteada y de su reconvención tácita, contuviera ésta los pronunciamientos declarativos y de condena que interesaban en el escrito de demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de Don Juan Pedro frente a Seca Consumer Products S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Alcalde Miranda, desestimando la excepción de prescripción alegada de adverso, y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo declarar y declaro que: -Injustificado y unilateralmente resuelto por la demandada el contrato de agencia comercial en exclusiva que vinculaba a Don Juan Pedro con aquella por tiempo indefinido. -Condenar a Sega Consumer Products S.A. a pagar la suma principal de 2.481.319 pts en concepto de comisiones por mercancías vencidas, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de la resolución contractual, ésto es desde febrero de 1993 hasta su total pago o consignación. -Absolver a la demandada del pago de las sumas reclamadas por los conceptos de indemnización por falta de preaviso suficiente y enriquecimiento por falta de preaviso suficiente y enriquecimiento injusto, indemnización por clientela, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que conformando parcialmente la sentencia dictada en los autos de los que este rollo dimana, debemos condenar y condenamos a la entidad mercantil Sega Consumer Products S.A., a que pague al actor la cantidad de tres millones trescientas ocho mil ochocientas siete pesetas (3.308.307 pts.) y los intereses legales de esta cantidad desde la firmeza de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Teresa Puente Méndez, en representación de la entidad Sega Consumer Products S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 630 de la misma. Inadmitido.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214 del Código civil en relación con el 1.242 del mismo cuerpo legal, y 615 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inadmitido.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 702 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.214 del Código civil en relación con el 1.142 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisión acordada en fase preliminar de los motivos primero y segundo, obliga al examen, en primer lugar del motivo tercero, que se formula por cauce erróneo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), denunciando incongruencia de la sentencia y falta de claridad dela misma (infracciones de los artículos 359 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada). Tales reproches resultan infundados, ya que siendo objeto de recurso casacional la sentencia dictada en segundo grado, no es posible establecer comparaciones entre la de primera y segunda instancia para encontrar supuestas contradicciones sin que se considere que la Audiencia confirma solo parcialmente (o sea en los términos concretos que su fallo establece) la sentencia de primer grado, dentro de límites cuantitativos que encajan con lo solicitado. La claridad que se desprende de la condena se la proporcionan los fundamentos de la sentencia recurrida, sin tomar, por tanto, en consideración mas que en lo aceptado las razones de la sentencia parcialmente revocada. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo cuarto, último de los propuestos, que discurre bajo la tutela del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, acumula indebidamente supuestas infracciones de los artículos 1.214 y 1.124 del Código civil y artículo 25 de la Ley del Contrato de agencia. Desde luego no es aplicable el artículo 1.214 al caso, pues la sentencia no examina una insuficiencia probatoria que obligue al juzgador a establecer unas consecuencias negativas para alguna parte que hubiera de soportar la carga de la prueba, circunstancias exigibles por reiterada y notoria jurisprudencia, dictada acerca de referido precepto, sino que establece valiéndose de los medios de prueba propuestos las resultancias probatorias que de acuerdo con su libre valoración de la prueba estima idóneas. Tampoco puede atribuirse relevancia a la infracción del artículo 1.124, pues de la lectura del fundamento cuarto de la sentencia recurrida se desprende que la demandada resolvió unilateralmente el contrato con causa justificada, razón que abona al establecimiento de indemnización en contra del recurrente, ni a la indicada infracción del artículo 25 de la Ley de Contrato de agencia, inaplicable al caso, por falta de vigencia al tiempo de su pedida aplicación, que no se tergiverse en el fundamento quinto, muy explícito sobre la contestación del preaviso de resolución. Debe, finalmente, ponderarse la jurisprudencia de esta Sala que establece que la instancia es soberana para apreciar, según el resultado de la pruebas, la existencia de daños y perjuicios, derivados del artículo 1.101 del Código civil, así como la cuantía de los mismos (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000, entre otras muchas). Por tanto el motivo sucumbe.

TERCERO

La decadencia de los motivos subsistentes tras la fase de admisión previa, presupone la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sega Products S.A. contra la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 1294/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada por Don Juan Pedro contra la entidad recurrente, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FARAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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