STS 197/1996, 16 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2659/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución197/1996
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lourdes, DOÑA Valentina, DOÑA María LuisaY DOÑA María Consuelo, representadas por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida CEMENTOS REZOLA, S.A., representada por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de doña Lourdes, doña Valentinay doña María Consuelo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, demanda de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, contra la Mercantil Cementos Rezola, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando sentencia declarando haber lugar a la acción de resolución del contrato de fecha 11 del 11 del 88 y que condene a la entidad demandada a devolver el terreno ilegalmente ocupado y, subsidiariamente y para el caso de que no se estimara, se condenara a la sociedad demandada a abonar a sus mandantes la cantidad que resulta de multiplicar 7.335,86 m2. por 900 pesetas, con la actualización del IPC desde diciembre del 83 hasta la fecha de la Sentencia, en ambos casos con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.

    Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Escolar Ureta, que contestó a la demanda formulando RECONVENCIÓN, en la que se solicitaba se declarara la vigencia y validez del contrato de fecha 11 de noviembre de 1988 y que, a tenor del mismo, la Sociedad Cementos Rezola, únicamente ha invadido terrenos en la superficie de 4.076,82 m2, condenando a las actoras a estar y pasar por dicha declaración y a que otorguen la correspondiente escritura pública de venta al precio de 900 ptas. el metro cuadrado, incrementado con el I.P.C. desde el día 22 de diciembre de 1983 hasta el día 15 de septiembre de 1989 en que su representada ejercitó dicha opción y, alternativamente y para el supuesto de que no se estimara, se declarara vigente el contrato de 11 de noviembre de 1968, optando su mandante por añadir a la superficie indicada la que se determinará en ejecución de sentencia al precio fijado en el contrato de 11 de noviembre de 1988 y condenando a las actoras a otorgar la correspondiente escritura pública, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandantes.-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de Primera Instancia núm.3 de Bilbao, dictó sentencia de fecha 12 de julio de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de doña Lourdes, doña Valentina, doña María Luisay doña María Consuelo, y la reconvención formulada por la Procuradora Sra. doña Esperanza Escolar Ureta, en nombre y representación de Cementos Rezola S.A., debo condenar y condeno a Cementos Rezola S.A. a pagar a doña Lourdes, doña Valentina, doña María Luisay doña María Consuelola superficie propiedad de éstas de 4.073,86 m2 de terreno y 435 m2 de escollera invadidos al construirse el acceso a las minas DIRECCION000y DIRECCION001, superficies que vienen gráficamente determinadas en los informes del perito topógrafo Sr. Benito, al precio unitario por metro cuadrado de 900 pesetas, incrementado en el porcentaje correspondiente a la variación del I.P.C. entre diciembre de 1983 y septiembre de 1989; y que debo condenar a doña Lourdes, doña Valentina, doña María Luisay doña María Consueloa otorgar la correspondiente escritura pública de venta de dichos terrenos; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este Juicio"

  2. - Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de doña Lourdes, doña Valentina, doña María Luisay doña María Consuelo, adhiriéndose Cementos Rezola, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva, FALLAMOS: "Que desestimando íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de doña Lourdes, doña Valentina, doña María Luisay doña María Consueloy la adhesión al mismo formulada por la Procuradora Sra. Escolar en nombre y representación de Cementos Rezola, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1991, dictada en juicio declarativo de menor cuantía núm. 20/90, autos seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm.3 de Bilbao DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición a la demanda adherida de las costas causadas por la adhesión".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de doña Lourdes, doña Valentina, doña María Luisay doña María Consuelo, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 25 de mayo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 1124 del C.c. y de la Doctrina Jurisprudencial recaida en desarrollo de dicho precepto sobre resolución de los contratos; al amparo del art. 1692.4º L.E.C".- SEGUNDO: "Infracción de los artículos 1285, 1286 y 1289 C.c., sobre interpretación de los contratos al amparo del art. 1692.4º L.E.C.".- TERCERO: "Infracción del art. 7.1 del C.c., que establece que los derechos deben ejercitarse de acuerdo con las exigencias de buena fe; al amparo del art. 1692.4º L.E.C.".- CUARTO. "Infracción de la doctrina reiterada del T.S. sobre el enriquecimiento sin causa al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E,C.".-

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre de Cementos Rezola, S.A., se impugnó el mismo; no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado núm.3 de Bilbao, en 12 de julio de 1991, se resolvió el juicio declarativo de menor cuantía interpuesto por demanda de los actores que constan contra la Mercantil Cementos Rezola S.A., en la que se suplicaba se reconociese su petición principal de la resolución del contrato de fecha 11 de noviembre de 1988, suscrito entre las partes, y, se condenase a la sociedad demandada a devolver el terreno ilegalmente ocupado; para caso que no se estimara, subsidiariamente se condenase a la sociedad demandada a abonar a sus mandantes la cantidad que resulte de multiplicar 7.335,86 m2 por 900 pesetas con la actualización del I.P.C. desde diciembre de 1983 hasta la fecha de la sentencia; tras la tramitación correspondiente, en la que por la demandada se contestó y asimismo se reconvino, a los fines de que se declarase la vigencia y validez del contrato de fecha 11 de noviembre de 1988, y que se declarase que la demandada únicamente había invadido los terrenos en la superficie de 4.076,82 m2 -sic- con las demás consecuencias derivadas, el juicio terminó por dicha decisión en la que previo rechazo de la petición principal de resolución en base a los hechos probados, se estimó en parte la demanda pues los terrenos invadidos objeto de la reclamación venían a ser los que se especifican en su parte dispositiva; decisión que fue objeto de recurso de apelación por los actores, al que se adhirió la demandada, -solo en el capítulo referente a las costas-; resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao Sección 5, de 25 de mayo de 1992, con la decisión que queda transcrita desestimatoria del recurso interpuesto por los actores, así como la adhesión (tema este que queda firme), confirmando en todos sus aspectos la primera Sentencia; todo ello con base a la siguiente línea de razonamiento: en el F.J..2º se admiten los hechos probados de la primera sentencia que literalmente dice así:

"Primero: La entidad mercantil Cementos Rezola S.A., obtuvo a través del Gobierno Vasco con fecha 27 de diciembre de 1982 en el expediente 48/82, la expropiación por vía urgente de las parcelas catastrales núm. NUM000y NUM001del polígono núm. NUM002del término municipal de Arrigorriaga propiedad de los herederos de Pedro Antonioal objeto de establecer un acceso a las minas de DIRECCION000y de DIRECCION001, cuya concesión tenía la mencionada empresa (documento núm. 5 de la demanda).

Segundo

El día 1 de junio de 1983, se procedió a la ocupación definitiva del terreno expropiado, levantándose el correspondiente acta (documento núm. 8 de la demanda). Concedida licencia de obras a favor de Cementos Rezola (documento núm. 9 de la demanda) se realizaron los accesos a las referidas minas, pero éstos no se ajustaron al proyecto oficial sino que se invadieron partes de terrenos propiedad de los demandantes, realizándose asimismo una escollera de piedras calizas en la zona de la DIRECCION002.

Tercero

Tras diversas negociaciones entre ambas partes, con fecha 11 de noviembre de 1988 se suscribió un contrato privado entre doña María Luisa, que manifestaba actuar por sí y en representación de los Herederos de don Pedro Antonioy don Gerardo, como DIRECCION003de Cementos Rezola S.A., en el que convenía que un perito topógrafo emitiera informe, previo examen de los planos obrantes en el expediente de expropiación forzosa y tras realizar mediciones, sobre si Cementos Rezola S.A. había invadido terrenos fuera del proyecto, indicando en la superficie total afectado. En caso de haber tal invasión se concedía a Cementos Rezola S.A. la opción entre adquirir la propiedad abonando una indemnización que resultaría de multiplicar la superficie afectada por 900 pesetas el metro cuadrado con el incremento anual del I.P.C., o bien cesar inmediatamente en la ocupación, indemnizando daños y perjuicios causados.

Cuarto

Con fecha 12 de mayo de 1989, el perito topógrafo Sr. Benito, designado al efecto por el Colegio de Abogados, realizó dicho informe, determinando en 4.073,86 metros cuadrados la superficie invadida, elaborando el correspondiente plano indicativo.

Quinto

En el mes de junio de 1989, a petición expresa de doña María Luisa, el citado perito elaboró un segundo informe ampliatorio en el que se contemplaba además una zona de protección en la parte superior de diez metros de ancho y constatando la ocupación de una escollera de una superficie de 435 metros cuadrados,

Sexto

El 12 de septiembre de 1989 doña María Luisarequirió notarialmente a Cementos Rezola S.A. para que un plazo de quince días pagase la cantidad correspondiente por la superficie de 7.335 metros cuadrados y 86 decímetros, según el precio convenido o cesara inmediatamente en la ocupación del terreno, requerimiento que se diligenció el día 15 siguiente.

Séptimo

El mismo día 15 de septiembre de 1989 don Luis Pedro, como DIRECCION003de Cementos Rezola S.A., requirió notarialmente a los herederos de don Pedro Antoniocomunicándoles su opción por adquirir los 4.073,86 metros cuadrados que se desprendían del informe pericial del 12 de mayo de 1989 y los 435 metros cuadrados de la escollera muro, no aceptando la superficie de 2.827 metros cuadrados incluidos en el segundo informe ampliatorio como zona de protección por considerar que no se incluía esta cuestión en el contrato de 11 de noviembre de 1988.

Octavo

Con fecha 21 de septiembre la misma entidad requirió a los mencionados herederos al objeto de otorgamiento de escritura pública de compraventa por la superficie de 4.073 metros cuadrados de terreno invadido y 435 m2 ocupados por la escollera, diligencia que se practicó el 28 de septiembre y fue contestada al día siguiente por doña María Luisa, en nombre de la referida comunidad hereditaria, rechazando el requerimiento por no incluirse la aludida zona de protección de diez metros y requerían a Cementos Rezola S.A. para cesar inmediatamente en la ocupación del terreno.

Que en ese F.J.2º, se confirma la desestimación de la pretensión de carácter principal interpuesta al amparo del art. 1124 C.c., porque para que proceda la resolución es preciso apreciar una conducta contractual renuente que produzca un verdadero incumplimiento en el sentido de frustrar la legitima aspiración de la parte cumplidora en cuanto al fin del contrato inserto en la causa, lo cual no coincide en la conducta de la demandada, que no puede calificarse como obstativa; en cuanto a la pretensión subsidiaria del abono de las cantidades reclamadas, en el F.J.3º se hace constar en torno a establecer la superficie afectada por invasión "...como reconocen ambas partes en sus escritos de demanda y contestación el convenio de 11 de noviembre de 1988 fue la consecuencia de múltiples negociaciones, en el mismo y en cuanto afecta a la resolución del presente recurso se establece que ' 2º. -...existen discrepancias entre las partes en el punto concreto relativo a si Cementos Rezola, S.A. y al realizar el trabajo de construcción de dicha carretera de acceso, ha invadido o no, terreno de los Sres. Herederos de don Pedro Antonio, fuera de lo expropiado', '3.- ...A)... un Perito... emita informe concretando sobre un plano topográfico, previo examen de los planos obrantes en el expediente de expropiación forzosa referido y mediciones efectuadas sobre el lugar cuestionado, sobre si Cementos Rezola, S.A., con las obras que ha realizado, ha invadido o no, terrenos fuera del proyecto que sirvió de base para aquella expropiación forzosa, indicando, en su caso, la superficie total que haya podido ser afectada por la supuesta invasión. 'La voluntad de las demandantes, como se deduce de la carta remitida a la demanda con fecha 10 de febrero de 1988 (doc. nº 14 de la demanda) era que la demandada adquiriese 'las fajas de superficie exterior' entendiendo que los perjuicios que se producen por el tráfico las hacía inservibles. Se definía claramente lo que constituía invasión como terreno efectivamente ocupado por las obras realizadas de lo que constituía 'las fajas de superficie exterior'. Lo cierto es que tras las negociaciones, habida cuenta que ninguna norma exige la delimitación de una zona de protección o zona de influencia, y que la postura de la demandada era de rechazo de la invasión de los terrenos propiedad de la parte actora, el acuerdo delimita claramente que el contenido a definir por el perito y la invasión y ocupación vienen dados porque la realización de los trabajos de construcción de dicha carretera hayan invadido o no la propiedad de la parte actora, esta invasión sólo se producía con las 'obras que ha realizado'. En el acuerdo solo se hace referencia a la 'invasión efectuada', expresión que no se le puede dar otro contenido que el derivado de su literalidad, la perfecta delimitación que los demandados hacen de la 'invasión', como ocupación efectiva del terreno propiedad de las demandantes, y de las 'fajas exteriores de las zonas de influencia' llevan necesariamente a entender que en el acuerdo no se incluye ninguna superficie fuera de lo efectivamente invadido por las obras realizadas. No se trata de plantear en este litigio la correcta o incorrecta expropiación o en su caso si la administración resolvió adecuada o inadecuadamente sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación (en aplicación del art. 15 de la L.E.F.), lo cierto es que las partes llegan a un acuerdo sobre la adquisición de la superficie de terreno propiedad de las demandantes que ha sido invadida por la realización de la carretera, dicho acuerdo no es contrario a la Ley, la moral o el orden público. La ocupación por la carretera alcanza al talud y los muros de sostenimiento así como a la escollera muro y no puede tener el contenido que pretende la parte actora a las zonas de influencia, no existió acuerdo, sobre la eventual franja de influencia. Los posibles perjuicios que la actividad del demandado pueda producir en el patrimonio de las demandantes excede del objeto del presente pleito por lo que asimismo, resulta innecesaria la práctica de la prueba que como diligencia para mejor proveer ha interesado la parte actora apelante. Por lo expuesto hay que concluir que la superficie propiedad de las demandadas invadida por la construcción de la carretera es de 4508, 86 metros cuadrados"; por lo cual, y después de aceptar el precio unitario establecido en la sentencia de 900 pesetas, aumentado en el porcentaje correspondiente a la variación del I.P.C. -F.J.4º- y resolver el tema de las costas en el F.J.5º, se dicta la repetida decisión, la cual es objeto del presente recurso de Casación interpuesto por los actores, con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia la infracción del art. 1124 C.c. y de la doctrina jurisprudencial sobre la resolución de los contratos al amparo del art. 1692.4 L.E.C.; y aducen una serie de circunstancias tendentes a demostrar que la conducta de la demandada fue determinante de un auténtico incumplimiento atrayente de la acción resolutoria. El motivo cualquiera que sean las circunstancias de apoyo, no puede prevalecer, no solo por la tesis general de que en tema de cumplimiento e incumplimiento prevalece en general la convicción de la sentencia recurrida, se decía en Sentencia de 22 de julio de 1995 "...siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14; 12-3-47 Y 7-1-49); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (S. del T.S. 12-6-86), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83) , bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado"), sino porque, en el caso de autos el pormenor de las circunstancias acontecidas -según el F.J.2º-, demuestran la improcedente petición resolutoria del contrato que ligaba a las partes. En el SEGUNDO MOTIVO (indebidamente enumerado como el tercero), se denuncia la infracción de los arts. 1285 y ss. C.c., sobre interpretación de los contratos, así como el 1281 y 1282 citándose el 1692.4 L.E.C., que sirve de cobertura, y se aduce que asimismo por la conducta de la demandada y demás instrumentos que se citan debe considerarse como zona invadida no sólo la afectada directamente por la carretera y su talud, sino también por la franja de 10 m. de ancho que esta señalado en el Proyecto Oficial de Expropiación Forzosa; siendo este motivo en donde se plantea la principal discrepancia respecto al alcance de la invasión, esencia del litigio controvertido, a resultas de la conducta de la demandada. El motivo ha de estimarse, porque el problema que centra la presente discusión proviene de la interpretación del contrato suscrito entre las partes en 11 de noviembre de 1988, en donde se hace constar -cl.3 A)- y se recoge específicamente en el F.J.3º, que "por el Perito se emite un informe concretado sobre un plano topográfico, previo examen de los planos obrantes en el expediente de expropiación forzosa referido y mediciones efectuadas sobre el lugar cuestionado, sobre si Cementos Rezola S.A., con las obras que ha realizado ha invadido o no terrenos fuera de proyecto que sirvió de base para aquella expropiación forzosa, indicando, en su caso, la superficie total que haya podido ser afectada por la supuesta invasión"; es evidente que, según aparece de los hechos probados, en el segundo informe o ampliación del primero, -doc. núm. 18 de la demanda- que se recoge en la primera sentencia en su hechos 5º y 7º, se informa que está afectada como zona de protección la superficie de 2.827 m2. relativos a las controvertidas franjas exteriores; ello puesto en relación con el contenido del TERCER MOTIVO en donde se hace constar que por la propia demandada se presentó instancia a la Delegación de Industria del Gobierno Vasco, con fecha 26 de julio de 1982, en donde se especificaban las tres zonas a expropiar para la realización de las obras y cuya extensión figura en el informe de susodicho Perito, esto es, "...Posteriormente, en junio de 1989 el Perito realizó un informe ampliatorio, mediante el cual ampliaba la superficie considerada ocupada a 7.335,86 m2, que era el resultado de adicionar a los 4.073,86 m2, la superficie correspondiente al computo de la zona de protección de 10 metros a cada lado (2.827 m2), así como la zona invadida por una escollera (435 m2), tampoco contemplada en el primer informe...", no hay duda que la interpretación que realiza la Sala sentenciadora ha incurrido en el desvio revisable en esta extraordinaria via de impugnación del recurso de casación, ya que, no puede ignorarse que fue afectada por la supuesta invasión de las obras ejecutadas la zona referente a dicha franja exterior de 10 m. de ancho, cuya extensión 2.827 m. habrá de ser objeto de abono por parte de la demandada, en las mismas circunstancias económicas que se hacen constar en la sentencia lo cual produce la admisión del motivo. En el CUARTO MOTIVO (al no precisarse ya el examen del TERCERO), se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de la doctrina relativa al enriquecimiento sin causa; porque la sentencia recurrida infringe dicho principio al establecer que la actualización del precio pactado por las partes en el Convenio de noviembre de 1988 debe referirse a septiembre de 1989, fecha del requerimiento a Cementos Rezola; que esa interpretación "creemos que resulta errónea", habida cuenta la naturaleza de la duda contraida por la parte demandada y, por lo que de forma subsidiaria se pide en el Motivo se condene a la demandada a satisfacer el valor de los 7.355,86 m. dictaminados por el Perito aplicando el precio unitario de 900 ptas/m2, debiendo actulizarlo conforme al I.P.C., desde diciembre de 1983 hasta el momento de ejecución de sentencia. El motivo en estos estrictos términos, ha de prevalecer , ya que, tratándose de una cantidad líquida y por lo tanto computable como tal deuda de valor, es llano que (sin perjuicio de la inexactitud del motivo en el sentido de que al confirmar la sentencia recurrida - la de 1ª instancia, la actualización del I.P.C., se dice que será entre diciembre de 1983 -fecha concesión de licencia de obras, F.J.3º, Sentencia del Juzgado- y septiembre de 1989, .según se razona en susodicho F.J.3º por el Juzgado), habrá de concretarse en el sentido de que el "dies ad quem"de dicha actualización, provendrá hasta el momento de ejecución de la presente sentencia, por lo que actuando a tenor del art. 1715-3 L.E.C., procede estimar en sus términos el recurso con los demás efectos derivados , sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Lourdes, DOÑA Valentina, DOÑA María LuisaY DOÑA María Consuelo, contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 25 de mayo de 1992, que dejamos sin efecto en lo concerniente a que se condena a la demandada a abonar a los recurrentes el monto resultante de multiplicar la superficie de 7.335,86 m2 por el precio unitario de 900 pesetas el m2, debidamente autorizado el mismo con el incremento del I.P.C., registrado desde diciembre de 1983 hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, con los demás efectos derivados, sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo safisfacer cada uno las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ .-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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