STS 832/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:5496
Número de Recurso3884/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución832/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 4/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Melilla, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por El Estado Español representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE INSTALACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS (SCIAS) representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Herranz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Melilla, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia del Abogado del Estado, contra la Sociedad Cooperativa limitada de Instalaciones Asistenciales Sanitarias (SCIAS), sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia dando por resuelto el contrato celebrado y condenando a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, según se determinen en ejecución de sentencia, con abono de los correspondientes intereses y todo ello con expresa condena en costas de la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación del Estado que por Ley le corresponde frente a la Sociedad Cooperativa limitada de instalaciones asistenciales Sanitarias, representada por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, debo acordar y acuerdo no haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes y que tiene por objeto el solar sito en Melilla C/ General Pintor, s/n y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena contra ella formuladas y todo ello con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación planteado, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada con expresa imposición de costas al apelante".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto por el art. 1692-4º de la L.E.C., por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1445 C.c. en relación con el art. 1124 y normas concordantes, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que ha sido aplicado erróneamente en la Sentencia recurrida".- SEGUNDO: "Se articula de conformidad a lo dispuesto por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la Norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1258 del C.c. y Normas concordantes del mismo Cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 13 de abril de 1964".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1124 del vigente Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE INSTALACIONES ASISTENCIALES SANITARIAS (SCIAS), impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, se formula demanda contra la entidad Sociedad Cooperativa limitada de Instalaciones Asistenciales Sanitarias (SCIAS), en la que se suplica la resolución del contrato de compraventa de 30-7-1986, de un solar propiedad de la Administración adquirido -según la demanda- con la finalidad de construir por la demandada un Centro de Salud en la localidad de Melilla, a lo que se opone la demandada, porque, el contrato se cumplió con entrega del precio... y porque esa finalidad no constaba en el contrato y porque, además, por el cambio de la ordenación urbanística no pudo ejercutarse ese Hospital. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Melilla, en su Sentencia de fecha 31 de julio de 1996 y, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en la suya de fecha 1 de octubre de 1997, desestimaron la demanda. Recurre en casación el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Son "facta" o base de la premisa decisoria, F.J. 2º Sala "a quo":

  1. ) La Sociedad Cooperativa Limitada de Instalaciones Asistenciales Sanitarias -SCIAS-en escrito de 23 de enero de 1985, dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda, solicitó la adquisición de un solar ubicado en Melilla para la construcción de un hospital, iniciándose a raiz de tal petición el correspondiente expediente administrativo por el trámite de enajenación directa y precio tasado de 13.465.838 pesetas que culminó en la promulgación de R.D. 919/86 de 21 de marzo y consiguiente otorgamiento de escritura pública en fecha 30 de julio siguiente, a favor de la Sociedad adquirente, hoy demandada.

  2. ) En el año de la transmisión -1986-, se hallaba vigente en la ciudad de Melilla el PGOU de 1973, según el cual, el terreno vendido se hallaba calificado como espacio viario, no conteniendo dicho plan, criterios de valoración apreciables, ni parámetros para determinarla, siendo de aplicación el T.R. de la Ley del Suelo de 1976, que preveía en su artículo 83.3, la cesión gratuita del mismo.

  3. ) Posteriormente, en diciembre de 1986, el Nuevo Plan General calificó el terreno como de Equipamiento Primario Deportivo, resultando imposible la construcción del hospital pretendido, procediendo tres años más tarde -24 de mayo de 1989- la Sociedad Cooperativa propietaria, a su enajenación a tercero, la mercantil 'Ecoahorro Melilla, S.A.', por el precio de treinta millones de pesetas".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo de lo dispuesto por el art. 1692-4º de la L.E.C., la infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1445 C.c. en relación con el art. 1124 y normas concordantes, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que ha sido aplicado erróneamente en la Sentencia recurrida, alegando que conforme resulta de las actuaciones, la escritura pública formalizada en Melilla el 30 de julio de 1986, entre el Delegado de Hacienda de la indicada ciudad y el representante de "SCIAS de Melilla, Sociedad Cooperativa Limitada", se lleva a cabo la transmisión de la finca para los propios fines de la indicada Sociedad Cooperativa, por medio de enajenación directa y teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto 919/1986, de 21 de marzo, por el que se acuerda la mencionada enajenación directa, en cuya exposición de motivos se hace constar que 1 enajenación se lleva a cabo "para la construcción de un hospital en régimen de cooperativa.

La Sala "a quo", rechazó esta argumentación -que se expuso ya en la misma demanda-. porque, según su F.J. 3º, si bien al triempo de la solicitud de compra, la construcción de un centro sanitario era objetivo fundamental, en ninguno de los documentos acompañados a la demanda ni tampoco en el R.D. dictado se hizo constar la condición discutida, sino la finalidad que justificaba la transmisión, por lo que la escritura no contiene condición alguna, que el Estado obtuvo un precio razonable -13 millones de pesetas- que mejoraba el mercado, y que la Cooperativa compradora se encontró con una nueva calificación urbanística que impedía su construcción, por lo que en el F.J. 4º se expresa: "...es criterio de la Sala, al igual que lo fuera de la juzgadora de instancia, que no estuvo la venta de litis, condicionada a la construcción de un hospital, sino justificada administrativamente por tal finalidad social. Ello hace que la misma, si bien formó parte esencial de los actos preparatorios del contrato, no transcendió a la realidad negocial como condición resolutoria en el marco del principio de autonomía de la voluntad - artículo 1255 del C.c.- y aún actuando a efectos puramente dialécticos se admitiera su tácita existencia, faltaría el elemento subjetivo- de la manifiesta voluntad de incumplir, pues, consta probado que la calificación urbanística de la parcela no permitía la construcción del hospital, ni antes, ni después de su adquisición por la sociedad demandada...".

CUARTO

Esas razones de la recurrida han de prevalecer para rechazar el Motivo, porque, sin dudar de que, en origen, ese objetivo o finalidad de construcción de un centro sanitario fuese determinante de la autorización administrativa, al efecto de la enajenación del Solar (de ahí el R.D. citado de 919/1986, publicado en el B.O.E. en 10-5-86 y en cuyo Preambulo, se dice literalmente, que la Sociedad cooperativa limitada SCIAS ha interesado la adquisición directa de un solar propiedad del Estado, para LA CONSTRUCCIÓN DE UN HOSPITAL EN RÉGIMEN DE COOPERATIVA, se subraya que, en rigor, tampoco se explicita que semejante objetivo sea determinante de la autorización, porque, su misma letra sólo alude a que es esa la finalidad o el interés de la Cooperativa. Y por ello, en el mismo contrato suscrito en 30-7-1986, -doc. 21 demanda- al hablar del "origen de la Transmisión", estrictamente, se habla de que la enajenación directa la acuerda el Consejo de Ministros al amparo del art. 63 Ley Patrimonio del Estado y, art. 361 de C.c., por R.D. 919/11986, y luego en su estipulado no se menciona para nada tal finalidad de construir el centro sanitario, tanto en sus acuerdos primero -condiciones del objeto de la venta- y en el segundo sobre pago de gastos. Es claro, por todo ello, que sin omitir el peso de tal objetivo en los denominados preliminares del contrato como hace la Sala, y acaso marginándose una suerte de presuposiciones causal o motivación para el negocio a celebrar, lo relevante es que luego ello no se intercala o estipula, por lo que, si además se une o tiene en cuenta las circunstancias de precio real y posterior abstáculo administravio que la Sala constata, la procedencia de la sentencia apelada, es evidente con el fracaso del Motivo, al igual que el SEGUNDO, que se articula de conformidad a lo dispuesto por el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de la Norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1258 del C.c. y Normas concordantes del mismo Cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 13 de abril de 1964, ya que no existe tal infracción, porque, los efectos del contrato se contraen a cuanto en claridad y firmeza aparece negociado. Al igual que en el MOTIVO TERCERO, el cual denuncia, al amparo de lo dispuesto la el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1124 del vigente Código Civil, y que, la Sentencia que se recurre al no estimar la demanda interpuesta por esta representación no ha tenido en cuenta el contenido del art. 1124 C.c., que lleva consigo la resolución del contrato por incumplimiento de los fines de la escritura de compraventa por parte de la Sociedad Cooperativa demandada; ya que no hay tal infracción, porque, la recurrida cumplió con el "pactum" intercalado, sin que sea exacto, por lo expuesto, que del R.D. citado se desprenda que esa Enajenación sea para construir, por lo afirmado al menos como pretende el Motivo, al sostener, lo que no se comparte, que se había pactado un elemento accidental de condicionalidad, por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 1 de octubre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 87/2013, 13 de Marzo de 2013
    • España
    • 13 Marzo 2013
    ...modo de extinguirla ( STS de 20/10/1977, 11/5/1979, 30/3 y 23/5/1981, 27/5/1985, 9/3/1990, 7/10/1991, 30/12/1997, 28/1/1999, 26/6/2000, 16/9/2003, 3/12/2004, 17/772007, 11/7/2008 También es válido el requerimiento en el que se condiciona o subordina la resolución contractual al pago de las ......
  • SAP A Coruña 405/2015, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • 6 Noviembre 2015
    ...modo de extinguirla ( STS de 20/10/1977, 11/5/1979, 30/3 y 23/5/1981, 27/5/1985, 9/3/1990, 7/10/1991, 30/12/1997, 28/1/1999, 26/6/2000, 16/9/2003, 3/12/2004, 17/7/2007, 11/7/2008 ). Ha de contener una declaración de voluntad resolutoria del vendedor inequívoca o con la nitidez exigible dada......
  • SAP A Coruña 259/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...modo de extinguirla ( STS de 20/10/1977, 11/5/1979, 30/3 y 23/5/1981, 27/5/1985, 9/3/1990, 7/10/1991, 30/12/1997, 28/1/1999, 26/6/2000, 16/9/2003, 3/12/2004, 17/772007, 11/7/2008 Aunque también vale el requerimiento en el que se condiciona o subordina la resolución contractual al pago de la......
  • SAP A Coruña 155/2011, 8 de Abril de 2011
    • España
    • 8 Abril 2011
    ...modo de extinguirla ( STS de 20/10/1977, 11/5/1979, 30/3 y 23/5/1981, 27/5/1985, 9/3/1990, 7/10/1991, 30/12/1997, 28/1/1999, 26/6/2000, 16/9/2003, 3/12/2004, 17/772007, 11/7/2008 ). También es válido el requerimiento en el que se condiciona o subordina la resolución contractual al pago de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR