STS 78/1996, 14 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 1997
Número de resolución78/1996

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA LETONA, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre y asistida del Letrado D. José Ignacio Ochoa de Chinchtru Sacristán, en el que es recurrida DÑA. Elisa, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistida de la Letrado Dña. Ana Cristina Placer Salvador.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Isabel Magro Gay, en nombre y representación de Dña. Elisa, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad "S.A. Letona", en reclamación de quince millones de pesetas, en concepto de indemnización compensatoria por resolución unilateral de contrato mercantil sin preaviso, ni justa causa, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a la demandada S.A. Letona al pago de la suma de quince millones de pesetas como indemnización compensatoria a favor de doña Elisa, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser también condenada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda, quien contestó a la demanda oponiéndose y excepcionando la inexistencia de una relación atípica de concesión-distribución, así como que la competencia territorial para conocer dicho asunto correspondería a Barcelona, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime la pretensión deducida de adverso, y se condene a la demandante al pago de las costas del juicio.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Zaragoza, dictó sentencia el 24 de febrero de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por Elisa, debo condenar y condeno a la entidad S.A. Letona a abonar a la parte actora los daños y perjuicios derivados de la resolución de los pactos que tenía contraídos a tenor de las bases siguientes: 1) Elementos materiales que se precisaron adquirir, elementos humanos, atendido el volumen del transporte, mercancía y distribución. 2) Perjuicio económico sufrido por la actora durante los últimos seis meses que se computara a partir del 1.6.1990 por las ganancias dejadas de obtener, cuyo resultado se acreditará con el promedio entre las obtenidas en periodo de tiempo equivalente a que dure el precitado contrato deducidas las costas para la obtención de los mismos, sin que el resultado de lo señalado pueda exceder de 15 millones de ptas. Se rechazan el resto de los pedimentos y sin que quepa especial mención en relación a las costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia el 2 de febrero de 1993, que contenía el siguiente pronunciamiento: "Que confirmando en lo sustancial la sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta ciudad, debemos condenar y condenamos a la entidad "Sociedad Anónima Letona" a abonar a la parte actora la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, sin que pueda exceder de 15 millones de pesetas, a determinar según las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Compañía Mercantil Sociedad Anónima Letona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se ampara en el nº 4º del art., 1692 de la LEC, por haber infringido la sentencia que se impugna en casación el art. 1.214 del C. Civil y la doctrina legal que lo interpreta. Segundo.- Se fundamenta igualmente en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, porque la Sala sentenciadora infringe, por aplicación indebida, el art. 1.106 del C. Civil, en relación con la doctrina consolidada de la Excma Sala que se expresa entre otras, en la sentencias de 13 de Mayo de 1972 y 30 de Octubre de 1975. Tercero.- Se articula , como los anteriores, por la vía del número 4º del art. 1692 de la LEC, por entenderse que la sentencia recurrida infringe el art. 1.282 del C. Civil.

  1. - Conferido traslado a la parte contraria, por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, se presentó escrito impugnando el mismo, y suplicando se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente .

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28-1 del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, confirma en lo sustancial la del Juzgado y condena a la "Sociedad Anónima Letona" a abonar a la actora la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, a determinar según las bases que establece, sin que pueda exceder de quince millones de pesetas. Para llegar a tal conclusión deja sentada la siguiente base fáctica: Doña Elisa, titular de la empresa Bodegas Palafox, dedicada a la venta al por mayor de vinos, cervezas y vinagres, concertó verbalmente con la entidad demandada antes dicha, en el mes de Marzo de 1.986, un contrato por tiempo indefinido en virtud del cual "S.A. Letona" le otorgaba la distribución y venta de sus productos (leches, batidos, horchatas... ) dentro de una determinada zona, comprometiéndose la actora a no aceptar la distribución de productos de otras empresas que pudieran competir en el mercado con los de aquella, consistiendo su remuneración en la diferencia entre el valor por el que "S.A. Letona" le suministraba los productos y el precio fijado por dicha empresa para la venta, más los descuentos, promociones y bonificaciones que la demandada hacía a la actora; pero además, unido al anterior contrato había otro por el que Bodegas Palafox colaboraba en la distribución de productos que "S. A. Letona" facturaba directamente a los clientes, obteniendo la actora una remuneración en concepto de portes y almacén. "Letona, S.A.", procedió el 1 de Junio de 1.990, de modo unilateral, a la ruptura total de las relaciones, sin que mediase incumplimiento previo por parte de Bodegas Palafox.

Recurre en casación "S.A. Letona"

SEGUNDO

El primer motivo, como el resto de los formulados, discurre por el cauce procesal del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia como infringido el artículo 1.214 del Código Civil, partiendo para ello de la afirmación realizada por el Juzgado de Primera Instancia de que "los daños y perjuicios no han resultado acreditados pues la actora si bien alude a diversas contrataciones laborales y compras para sustentar la infraestructura expuesta, no ha demostrado que elementos materiales y humanos precisa para el buen funcionamiento de los pactos que concertó con la demandada y perjuicios económicos sufridos", extremo que entiende asumido por la Audiencia por el hecho de "confirmar en lo sustancial" la sentencia de dicho Juzgado, con lo que estima se vulnera el "onus probandi", pues a la actora correspondía probar los hechos constitutivos de su pretensión.

El motivo tiene que se desestimado, pues hace supuesto de la cuestión, dado que, si bien es cierto que la sentencia del Juzgado contiene tal afirmación, no lo es menos que la Audiencia sienta, a su vez, la ruptura unilateral, el plazo de vigencia del contrato (Marzo 1.986 - 1 de Junio de 1.990), la inexistencia de incumplimiento por parte de la actora, que es evidente tiene derecho a una "indemnización" "por la clientela que hubiese aportado o respecto de la que gracias a ella se hubiesen incrementado sensiblemente las operaciones, a fijar en ejecución de sentencia, toda vez que no obran en autos datos suficientes que permitan cuantificarla (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.990)", que "ciertamente la ruptura por parte de Letona ha supuesto para Bodegas Palafox unos perjuicios, pero su cuantía será no la que se pide sino la que equitativamente resulte procedente... "; es decir, la actora confunde la realidad de los daños y perjuicios, sentada de modo tajante por la Audiencia, a la que no asaltan las dudas que tuvo el Juzgado, con la cuantificación de los mismos, que es lo que se deja para determinar en ejecución de sentencia, sentando para ello unas bases más especificativas que las del Juzgado, lo que resulta plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo establecido la jurisprudencia que únicamente en el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y perjuicios, cabrá hacer la reserva que establece este precepto (Sentencias de 3 de Mayo de 1.961 y 22 de Mayo de 1.984), norma que debe ser aplicada extendiéndola a cuantos supuestos no permitan fijar en el curso del debate la liquidez de las sumas que constituyan el objeto de la controversia (Sentencia de 14 de Diciembre de 1.972), sin que a tal remisión a ulterior período sea obstáculo el hecho de que en la demanda se postule el pago de una cantidad líquida -que actuará como límite a la hora de la determinación- (Sentencias de 20 de Diciembre de 1.948 y 16 de Mayo de 1.986), pudiendo dejarse incluso para ejecución de sentencia la determinación de las bases (Sentencias de 14 de Junio y 24 de Julio de 1.947, 1 y 17 de Febrero de 1.951 y 5 de Junio de 1.989) y no por ello podrá tacharse a la sentencia de incongruente (Sentencias de 1 de Marzo de 1.926 y 26 de Febrero de 1.942). Y es que la realidad del daño y los perjuicios aparecen declarados por la sentencia que se impugna, que es la de la Audiencia y no la del juzgado, correspondiéndole a ella -por ser cuestión de hecho- la declaración de su existencia y debiendo advertirse que el "onus probandi" solo entra en juego cuando haya falta de prueba, dado que obrando en los autos no importa quien la haya llevado a los mismos; y téngase en cuenta que las bases sentadas por la Audiencia son más especificativas precisamente para que puedan matizarse en la indemnización la incidencia de la clientela, las inversiones y la contratación de personal.

TERCERO

El motivo segundo acusa aplicación indebida del artículo 1.106, en el sentido de que el mero incumplimiento no implica de por si la producción de daño, según tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala.

Si bien es cierta tal afirmación, también lo es que la apreciación del daño y su existencia es cuestión de hecho reservada a la apreciación y valoración del Tribunal de instancia -curiosamente así se reconoce en el propio motivo-, de manera que solo puede atacarse en casación cuando concurre error de derecho, con cita de la norma de hermeneútica que se considere infringida, lo que en el motivo no se postula, por lo que debe decaer igual que el anterior, aparte de que la casación no es una tercer instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos es o no adecuada la solución obtenida por la Sala sentenciadora, ocurriendo en el caso que nos ocupa que los hechos dados son precisamente la existencia de daños y perjuicios, a la vista de cuanto ha quedado expuesto en el primer fundamento de esta resolución.

CUARTO

El ultimo motivo entiende que se ha infringido el artículo 1.282 del Código Civil, pues la relación contractual existente entre las partes no se corresponde con el contrato de "agencia", ni la distribución y venta dentro de una zona corresponde a un tipo especifico de contrato, pareciendo desprenderse del no muy claro razonamiento que, aunque coligados entre sí, para la recurrente existen tres contratos mercantiles independientes (compraventa, depósito y transporte), cada uno de los cuales origina prestación y contraprestación, pero que en modo alguno genera indemnización de daños y perjuicios al procederse a su resolución, desconociéndose los hechos por la Audiencia al considerar que existe una relación contractual especial y atípica, carente de "nomen iuris", asimilable al contrato de "agencia" a efectos indemnizatorios.

La sentencia recurrida no atribuye un nombre específico al contrato celebrado entre las partes, plenamente válido a virtud del principio de autonomía de la voluntad, aunque sí concreta que se concedió la distribución y venta en exclusiva, para una determinada zona, con duración indefinida y coligado con otros conceptos, como portes y almacenamiento, a más de no distribuir productos de la competencia, con remuneraciones consistentes no solo en la diferencia entre el precio de suministro y el de venta, al tomarse en cuenta también las promociones y bonificaciones. Es llano que no nos encontramos ante un contrato de agencia, aunque parcialmente pueda asimilarse a él. Dado el "intuitu personae" y la duración indefinida, cabe la ruptura unilateral del contrato y así lo contempla la sentencia recurrida, pero toma también en consideración que no medió incumplimiento previo por parte de Bodegas Palafox, que la "S.A. Letona" puede aprovechar la clientela por aquella creada y ello podría producirle un enriquecimiento injusto, y que se han podido producir inversiones y contratación de personal por parte de Bodegas Palafox en contemplación del contrato, por todo lo cual estima la existencia de daños y perjuicios -téngase también en cuenta el tiempo en que el contrato se vino cumplimiento- y que no puede excluirse la consecuencia indemnizatoria, pero deja la cuantificación para ejecución de sentencia, previo fijar unas bases abiertas; quiere decirse que para la interpretación del contrato y para las consecuencias que produce sus ruptura se base en los hechos concretos y no solo en que la misma se haya podido producir de modo unilateral y abusivo, sin que sea necesario subrayar ahora que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y que su criterio ha de prevalecer a menos que se muestre como ilógico o absurdo, porque la jurisprudencia al respecto es unitaria y constante, ocurriendo en el caso que nos ocupa que en modo alguno pueden atribuirse tales calificativos a lo resuelto por la Audiencia que, por el contrario, se ajusta a las reglas de la sana crítica, a lo que debe ser el comportamiento de un honrado comerciante y a las máximas de experiencia, constituyendo igualmente una firme garantía el que su interpretación se inspirase en la Sentencia de esta Sala de 22 de Marzo de 1.988, en la Directiva 86/563/C.E.E., de 18 de Diciembre y en la Ley 12/1.992, de 27 de Mayo, sobre contrato de Agencia que, claro es, no se aplica de modo directo, sino, repetimos, en cuanto inspiradora de los criterios interpretativos. Y como el recurrente no puede pretender sustituir la interpretación realizada, objetiva e imparcial, por su criterio, subjetivo e interesado, al no existir infracción del artículo 1.282 del Código Civil, ni especificarse los actos anteriores, coetáneos y posteriores que hayan dejado de tenerse en cuenta, también este motivo ha de claudicar.

QUINTO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) las costas han de imponerse a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, en representación procesal de "S.A. Letona", contra la sentencia dictada, en dos de Febrero de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Decretamos la pérdida del depósito constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . E. Fernández-Cid de Temes.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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