STS 1089/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:7330
Número de Recurso4257/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1089/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cornelio y Dª Rosa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Sevilla. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad mercantil "BAMI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 358/96, seguido a instancia de la Compañía Mercantil "Bami, S.A., Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos", contra Don Cornelio y Dª Rosa , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación procesal de la Compañía Mercantil "Bami, S.A., Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que: 1. Se declare la resolución del contrato de compraventa suscrito con los demandados, y previa la devolución a él de las cantidades entregadas efectivamente a BAMI, S.A. por la compraventa, se le condene a estar y pasar por dicha resolución.- 2. Se condene a la demandada al lanzamiento de la vivienda y plaza de garaje, restituyendo la posesión a BAMI, S.A., por carecer de título los demandados que les legitime para la ocupación de la vivienda.- 3. Se condene a los demandados a abonar a BAMI, S.A., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (99.142.-) pesetas, en concepto de gastos financieros y de protesto, satisfechos por BAMI, S.A..- 4. Se condene a los demandados a abonar a BAMI, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la cantidad que resulte de aplicar las bases de cálculo fijadas en el Fundamento de Derecho V, apartados 3 y 4, de esta demanda.- 5. Se condene expresamente a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento por su temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Cornelio , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa condena al pago de las costas causadas y subsidiariamente, para el caso de que no hubiere lugar a la obligación de abonar mi mandante el importe de las letras de cambio a que se refiere el Hecho 3º de la demanda más su interés legal, una vez se dé cumplimiento por la parte Actora a las obligaciones dimanantes de la subrogación del crédito hipotecario a que se refiere el HECHO 7º de la demanda.". No personada la codemandada Dª Rosa es declarada en rebeldía.

Con fecha 17 de diciembre de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con estimación plena de la demanda promovida por la entidad mercantil "BAMI, SOCIEDAD ANONIMA, INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS" contra D. Cornelio y contra Dª Rosa , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por la actora con D. Cornelio y Dª Rosa respecto de la siguiente finca: "Finca número NUM000 o piso NUM001 letra "NUM002 " de la ESCALERA NÚMERO NUM003 , de la casa número NUM004 , NUM005 , NUM003 y NUM006 de la CALLE000 , zona de Tabladilla, de Sevilla. Tiene una superficie edificada de 104 m/2, a la que corresponde una superficie útil de 90 m/2. Linda: Al este, por donde tiene su entrada, con rellano, ascensor, piso letra NUM007 , de esta misma planta y escalera y patio mancomunado al que abre dos huecos y una terraza de cocina; al Norte o derecha, con piso letra NUM008 , de esta misma planta y escalera: al Oeste o fondo, con la CALLE000 , a la que abre tres huecos, uno de ellos con terraza voladizo; al Sur o izquierda, con piso letra NUM008 , de esta misma planta de la escalera número NUM006 .- Como anejo inseparable de esta vivienda tiene la plaza número NUM000 de garage-aparcamiento de un vehículo en la planta sótano del inmueble, con una superficie utilizable de 10,20 m/2, a la que corresponde una superficie de 22, 78 m/2, incluida la que le pertenece por zona común de circulación y maniobra.- Se le asigna una cuota o coeficiente, sobre el total valor de al casa, de 1,21 por ciento de la que corresponde al piso vivienda el 1, 10 por ciento y a la plaza de garage-aparcamiento el 0,11 por ciento".- Asimismo declaro que los demandados están adeudan solidariamente a la entidad mercantil "BAMI, SOCIEDAD ANÓNIMA, INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS" la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESETAS, y la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe de los intereses legales de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS CATORCE MIL CIENTO SESENTA pesetas devengados desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 21 de diciembre de 1994, y asimismo como importe de los intereses legales de la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO pesetas calculados desde la fecha en que la actora abonó a la entidad bancaria concedente del préstamo hipotecario cada una de las partidas de intereses que integran esa cantidad total hasta la fecha 27 de diciembre de 1995, que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a estar y pasar por dicha resolución, entregando a la actora dicha finca libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hacen dentro de ocho días una vez que la actora haya depositado en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE pesetas a que asciende la pare del precio recibida por la actora, y asimismo a que paguen a la entidad mercantil "BAMI, SOCIEDAD ANONIMA, INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y TERRENOS" las referidas cantidades líquidas e ilíquidas, una vez que en ejecución de sentencia se liquiden esta últimas, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Sevilla el día 17 de Diciembre de 1996 a que este rollo se refiere.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Cornelio y Dª Rosa se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Según lo dispone el ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción el artículo 1504 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 22 de Diciembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1.504 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La tesis casacional de la parte recurrente parte de la base de no poderse invocar el artículo 1.504 del Código Civil como fundamento de una resolución contractual, cuando el incumplimiento recíproco impide la existencia de una causa de dicha resolución negocial.

Pues bien, aunque dicha tesis en términos generales es correcta, sin embargo en el caso concreto es insostenible, por la simple razón que en el presente caso la parte recurrida ha cumplido perfectamente con su obligación -como es la entrega de la vivienda-, y, en cambio, la parte recurrente y a tenor de lo que se desprende del "factum" de la sentencia recurrida no ha pagado la totalidad del precio consistente en el pago de unas cambiales por ella aceptadas y ni siquiera el préstamo hipotecario que se habían subrogado. Sin que, por otra parte, haya justificado las causas ajenas a su voluntad, alegadas como base para tal pretensión de cumplimiento.

Por otra parte tampoco hay base suficiente para el éxito casacional del ejercicio de la "exceptio non adimpleti contracto", cuestión resuelta en la sentencia recurrida en sentido negativo para tal pretensión, ya que dicha cuestión constituye materia propia residenciada en la soberanía de la Audiencia y que es inatacable casacionalmente, a tenor de doctrina jurisprudencial emanada de numerosas sentencias de esta Sala -por todas la de 31 de mayo de 1.996-, que establece que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento de relaciones contractuales es cuestión fáctica cuando depende de que se hayan realizado u omitido determinados actos -que es lo que ha ocurrido en el presente caso-, salvo que la acción hermenéutica conducente a tal pretensión haya sido ilógica o irracional -lo que no ha ocurrido en el presente caso-.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cornelio Y Dª Rosa , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 1 de octubre de 1.997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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