STS 1191/2004, 20 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8290
ProcedimientoROMAN GARCIA VARELA
Número de Resolución1191/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de junio de 1998, en el rollo número 841/97, por la Sección Cuarta de Granada, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y devolución de depósito, seguidos con el número 332/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada; recurso que fue interpuesto por don Luis María, representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jesús Serrano Muñoz, siendo recurrido don Juan Ramón, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Ignacio Andrés Cardenete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de don Luis María, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato y devolución de depósito, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, contra don Juan Ramón, don Alvaro y doña Maribel, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Se declare ineficaz y sin ningún valor ni efecto entre las partes compradora y vendedora, el contrato suscrito entre las mismas en 27 de octubre de 1995 a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. B) Se condene a don Juan Ramón a reintegrar a mi mandante la suma de 4.000.000 de pesetas que le fueron entregados en depósito, con más sus intereses legales desde el día 3 de marzo de 1996; C) se impongan las costas de este procedimiento a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de don Juan Ramón, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Que se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante de sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - La Procuradora doña Rosario Jiménez Martos, en nombre y representación de doña Maribel, solicitó la acumulación de estos autos a los se tramitan en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, con el número 431/96, seguidos a instancia de su representada contra don Luis María, en cuya demanda se suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en la que se acuerde dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y se condene al demandado a que indemnice a la actora a los daños y perjuicios causados, fijándose los mismos en los trámites de ejecución de sentencia, todo ello con imposición de las costas a aquel por su temeridad y mala fe". Por auto de fecha 25 de octubre de 1996 se acordó la acumulación de los autos 431/96, a los seguidos bajo el número 332/96 del Juzgado nº 2 de Granada.

  3. - El Procurador don Juan Ramón Ferreira Siles, en nombre y representación de don Luis María, contestó a la demanda originaria de los autos 431/96, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Luis María, y se estime la demanda presentada por esta postulación procesal y acumulada a estos autos, por la que se acuerde dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes, y se condene al demandante a que indemnice a la demandada a los daños y perjuicios causados, fijándose los mismos en los trámites de ejecución de sentencia, todo ello con imposición de las costas a aquel por su temeridad y mala fe".

  4. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada dictó sentencia, en fecha 18 de junio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando en parte las demandas de don Luis María y doña Maribel, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre ambos el 27-10-1995, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios, condenando asimismo a don Juan Ramón a reintegrar a don Luis María la suma de 4.000.000 ptas., que le fueron entregados en concepto de depósito sin intereses. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas".

  5. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia, en fecha 3 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Esta Sala ha decidido revocar sólo en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad, realizando los siguientes pronunciamientos: 1º) En los autos originales 332/96; debemos desestimar íntegramente la demanda; absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas con imposición de las costas a la parte actora. 2º) En los autos acumulados 431/96, debemos estimar parcialmente la demanda dando por resuelto el contrato suscrito por las partes de 27 de Octubre de 1.995 a cuyo fin se ordena al depositario Sr. Juan Ramón que devuelva el depósito conferido de cuatro millones de pesetas al demandado Sr. Luis María ello sin hacer imposición de las costas. No existen méritos bastantes para llevar a cabo una condena en las costas de esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Luis María, interpuso, en fecha 30 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley, y, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva, en relación con su artículo 120.3 sobre motivación de las sentencias; 3º) al amparo del artículo 1692.3 en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1775.2 del Código Civil, por interpretación errónea del mismo e inaplicación, en relación con los también artículos 1100, 1101, 1108 y 1256 del mismo Código Civil, que resultan inaplicados por la sentencia de instancia; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, por infracción de los mismos por no aplicación, en relación con la estipulación tercera del contrato litigioso de 27 de octubre de 1995; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1114 y 1117 del Código Civil, por infracción de los mismos por no aplicación y todo ello en relación con la condición suspensiva contenida en la estipulación tercera del contrato litigioso de 27 de octubre de 1995, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la impugnada con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Juan Ramón, lo impugnó mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1999, suplicando a la Sala: "Por impugnado el recurso de casación al que se refiere, y previos los oportunos trámites se desestime éste último, con expresa imposición de costas al recurrente, subsidiariamente y para el caso de producirse una estimación parcial, se interesa la imposición al recurrente de las costas generales de las anteriores instancias, de conformidad con lo interesado en el cuerpo del escrito".

CUARTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica, el día 25 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis María demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía número 332/92, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, a don Juan Ramón, don Alvaro y doña Maribel, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; a cuyos autos fueron acumulados los de menor cuantía número 431/96 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, seguidos a instancia de doña Maribel contra don Luis María.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la resolución del contrato celebrado el 27 de octubre de 1995 entre don Luis María, como comprador, y don Alvaro, como vendedor, que actuó en representación de su esposa doña Maribel, dueña de los pisos sitos en la CALLE000 número NUM000 de Granada, objeto de la operación, y en la determinación de cuál de los contratantes había incurrido en incumplimiento, así como en la devolución del depósito de 4.000.000 de pesetas confiados a don Juan Ramón, que intervino en la operación como asesor inmobiliario, a resultas del completo cumplimiento de la referida relación contractual.

El Juzgado acogió en parte las demandas y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la desestimación íntegra de la demanda en los autos originales 332/96, con la absolución a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, e imposición de las costas a la parte actora; y la estimación parcial de la demanda en los autos acumulados 431/96, dando por resuelto el contrato suscrito por las partes de 27 de octubre de 1995, a cuyo fin se ordena al depositario Sr. Juan Ramón que devuelva el depósito conferido de 4.000.000 de pesetas al demandado Sr. Luis María, ello sin hacer imposición de costas, y sin que existan méritos bastantes para llevar a cabo una condena en las costas de la alzada.

Don Luis María ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha procedido, en el pronunciamiento primero de su parte dispositiva, a desestimar íntegramente la demanda formulada por el recurrente, correspondiente a los autos originales número 332/96, con absolución a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, y, a continuación, en su pronunciamiento segundo, relativo a los autos acumulados 431/96, condena a don Juan Ramón a que devuelva el depósito de 4.000.000 de pesetas a don Luis María (demandado en dichos autos), con lo que incide en incongruencia, pues la referida condena de devolución del depósito únicamente venía interesada por éste en el suplico de su demanda (autos 332/96), y no constituía objeto litigioso de los autos 431/96, en los cuales don Juan Ramón no era parte, al no haberse dirigido contra el mismo acción alguna- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de esta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

El "petitum" de la demanda promovida por don Luis María solicitaba los siguientes pronunciamientos: "A) Se declare ineficaz y sin ningún valor ni efecto entre las partes compradora y vendedora, el contrato suscrito por las mismas en 27 de octubre de 1995 a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; B) se condene a don Juan Ramón a reintegrar a mi mandante la suma de 4.000.000 de pesetas que le fueron entregadas en depósito, con más sus intereses legales desde el día 3 de marzo de 1996; y C) se impongan las costas de este procedimiento a los demandados".

La sentencia de la Audiencia integra la siguiente parte dispositiva: "1º. En los autos originales 332/96, debemos desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas a la parte actora. 2º. En los autos acumulados 431/96, debemos estimar parcialmente la demanda, dando por resuelto el contrato suscrito por las partes de 27 de octubre de 1995, a cuyo fin se ordena al depositario Sr. Juan Ramón que devuelva el depósito conferido de cuatro millones de pesetas al demandado Sr. Luis María, ello sin hacer imposición de costas. No existen méritos bastantes para llevar a cabo una condena en las costas de esta alzada".

Por otra parte, la sentencia de apelación contiene la siguiente argumentación: "Por último, sólo nos queda referirnos al demandado Sr. Juan Ramón, el cual fue nombrado depositario por ambas partes a resultas del completo cumplimiento del contrato y en especial de la condición resolutoria establecida. Pues bien, su conducta fue la adecuada ante la reclamación del precio que ambas partes le hacían, actuando en base a la facultad que le concede el artículo 1775 del Código Civil. Por tanto, al desestimarse el ejercicio de dicha condición resolutoria procede su absolución de la demanda. Otra cosa diferente es la obligación que hay que establecer de que devuelva al Sr. Luis María la cantidad depositada, y ello en base a la estimación de la acción resolutoria formulada de contrario; de acuerdo con los términos del contrato y con lo establecido en los artículos 1775 y 1303 del Código Civil".

La doctrina jurisprudencial ha sentado que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994), y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia más efectiva (SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), con las indicaciones de que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS de 4 de noviembre de 1994), que basta acatamiento sustancial y razonable (SSTS de 11 de abril y 17 de noviembre de 1994), y que es suficiente el ajuste a la causa de pedir (STS de 4 de mayo de 1994).

Desde la óptica recién precisada, corresponde manifestar la existencia de adecuación del fallo de la sentencia con el suplico de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma, lo que contradice la incongruencia alegada.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este Cuerpo legal por incongruencia omisiva, y, asimismo, con cobertura en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva, en conexión con el artículo 120.3 de la misma, sobre motivación de las sentencias, cuyo motivo esta ligado directamente con el precedente, y participa de sus mismos datos y razonamientos, y se fundamenta en el entendimiento de que, al omitir la sentencia recurrida la motivación respecto a la total desestimación que efectúa del pedimento B) del escrito de demanda de don Luis María, en relación a la acción ejercitada por el recurrente contra don Juan Ramón sobre cumplimiento del contrato de depósito y responsabilidad del mismo por mora, incide igualmente en el vicio de incongruencia- se desestima porque la sentencia recurrida ha verificado la argumentación concerniente a la absolución del demandado indicado, según se expresa en el fundamento de derecho precedente.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este texto legal, relativo a la congruencia exigible a las sentencias en conexión con los hechos que fundamentan el fallo, con violación, asimismo, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia otorga naturaleza suspensiva y no resolutoria a la condición establecida en la estipulación tercera del contrato de compraventa de 27 de octubre de 1995, y establece tal interpretación como hecho básico para fundamentar su parte dispositiva, lo que carece de apoyo en los escritos expositivos de las partes y delimitadores del objeto del litigio, y constituye un hecho nuevo, no sometido a controversia entre los litigantes, cuya incorporación al fallo dictado representa el vicio de incongruencia denunciado- se desestima porque la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional puede establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, sin que se produzca incongruencia por el cambio de la calificación jurídica de los hechos si no se altera la "causa petendi" (entre otras, SSTS de 9 de febrero y 8 de julio de 1993); y, en este caso, la determinación realizada por la sentencia sobre la condición indicada en la estipulación tercera del contrato guarda relación con las facultades que corresponden al Juzgador de instancia sobre la calificación contractual y no supone cambio de la acción ejercitada, por lo que no es constitutiva de incongruencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea e inaplicación del artículo 1775, párrafo segundo, en relación con los artículos 1100, 1101, 1108 y 1256, igualmente inaplicados, todos del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación, al desestimar la petición contenida en el apartado B) del suplico de la demanda de don Luis María, consistente en la solicitud de la condena del codemandado Sr. Juan Ramón "a reintegrar la suma de 4.000.000 de pesetas que le fueron entregados en depósito con más sus intereses legales desde el día 3 de marzo de 1996", con base a considerarse por la Sala que la conducta de dicho litigante "fue la adecuada ante la reclamación del precio que ambas partes le hacían, actuando en base a la facultad que le concede el artículo 1775 del Código Civil" (fundamento de derecho cuarto de la sentencia), incide en el defecto de interpretación errónea de este precepto- se desestima porque consta probado que don Juan Ramón fue nombrado depositario por ambas partes, con lo que estaba obligado con los dos partícipes en el contrato a los efectos del referido artículo 1775, y ante la discrepancia surgida entre éstos, la actitud tomada por el mismo ha sido correcta, al mantener el depósito hasta que, judicial o extrajudicialmente, se le indicara la identidad de la persona a quién ha de efectuarse la devolución.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, en relación con la estipulación tercera del contrato de 27 de octubre de 1995, debido a que, según aduce, la sentencia impugnada ha interpretado que la estipulación tercera del contrato litigioso no contenía una condición suspensiva, como expresamente se reflejaba en ella, sino que lo era de naturaleza resolutoria, y, sin mayor razonamiento ni desarrollo, modifica la naturaleza y efectos de dicha estipulación, con frontal contradicción del tenor literal del mismo- se desestima por los razonamientos que se expresan acto continuo.

El tenor literal de la referida estipulación tercera es el siguiente:

"La escritura se otorgará por la vendedora a favor del comprador o de la persona física o jurídica que éste designe antes del otorgamiento en el referido plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha.

A tal fin la vendedora realizará cuantas gestiones sean necesarias o convenientes para tener lista la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura de compra en el expresado concepto de libres de cargas y gravámenes de los referidos inmuebles, y directamente inscribible en el Registro de la Propiedad. Igualmente realizará la vendedora, dentro de dicho plazo máximo, las gestiones y notificaciones que sean necesarias de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos, a los inquilinos existentes en los dos inmuebles que se transmiten y se encuentran arrendados.

La imposibilidad por parte de la vendedora de otorgar la escritura de venta y posesión de los inmuebles que se transmiten en el referido plazo máximo de cuatro meses, o falta de notificaciones a los inquilinos aludidos, actuará como condición suspensiva del presente contrato, el que quedaría sin vigor ni efecto automáticamente, pues no habría nacido a la vida del derecho, debiendo reintegrarse por su depositario los cuatro millones de pesetas que hoy se entregan por la parte compradora en el plazo máximo de 48 horas a partir de ser requerida al efecto".

La calificación del contrato es la inclusión del mismo en un tipo determinado, la averiguación de su naturaleza y de la normativa que le es aplicable: es precisa una previa interpretación para llegar a la correcta calificación del contrato, la cual está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos: <>, ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala (aparte de otras, SSTS de 22 de octubre y 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993 y 21 de mayo de 1997).

Según tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 5 de febrero y 21 de octubre de 1997, la determinación de la conceptuación jurídica correspondiente a un contrato constituye un problema del mismo en orden a su calificación, que está atribuido al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, que constituyen supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues, en esta sede, se considera acertada la determinación de condición resolutoria que se precisó en la instancia respecto a la estipulación tercera del contrato.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1114 y 1117 del Código Civil, en relación con la condición suspensiva contenida en la estipulación tercera del contrato litigioso de 27 de octubre de 1995, por cuanto que, según manifiesta, establecida por dicha estipulación como condición suspensiva del mismo el transcurso del plazo máximo de cuatro meses para que los vendedores otorgasen escritura pública de compraventa en favor del recurrente de los inmuebles concertados en concepto de libres de cargas y gravámenes y directamente inscribibles en tal concepto en el Registro de la Propiedad, con simultánea entrega de la posesión de los mismos, y transcurrido el mismo el 27 de febrero de 1996 sin que lo hubiesen hecho, por constar aún gravadas en el Registro de la Propiedad con sendas hipotecas dos de las fincas objeto de la operación (según consta en las notas informativas del referido Registro, expedidas el 3 de marzo de 1996, unidas a requerimiento notarial de 5 de dicho mes de marzo -documento número 13 de la demanda deducida por don Luis María-), es evidente que debía producirse automáticamente la aplicación de la condición suspensiva pactada, quedando sin valor ni efecto el contrato suscrito entre las partes, sin embargo la sentencia de instancia no lo valoró así, y ha infringido lo establecido en los preceptos legales antes señalados, como también la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de 30 de junio de 1986, 18 de diciembre de 1986 y 6 de febrero de 1992- se desestima porque consta acreditado en autos que las cargas se levantaron el 26 de febrero de 1996 e, igualmente, que al día siguiente se presentó la correspondiente escritura en el Registro de la Propiedad para la cancelación de la hipoteca, con lo que la vendedora cumplió, aunque fuera "in extremis", la obligación que le correspondía.

En definitiva, la escritura de cancelación se entregó en el Registro de la Propiedad, y fue anotada en su Libro Diario dentro de la fecha prevista, por lo que la inscripción de las cancelaciones de hipoteca tendrá efecto desde la fecha de su presentación, sin que unas simples notas informativas de las cargas constituyan prueba de la falta de cumplimiento de la condición de que se trata.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis María contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en fecha de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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